JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2008-000087
DEMANDANTE: ISMAEL JESUS GARCIA SIVIRA
DEMANDADA: LUCARTOM PIEL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142008000057
En fecha 11 de marzo de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000087 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de enero de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ISMAEL JESUS GARCIA SIVIRA, titular de la cedula de identidad Nº V-10.731.965, representado judicialmente por las abogadas ZULLIN RANGEL y MILAGROS VENDITTI, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 95.716 y 95.587, respectivamente, contra la empresa LUCARTOM PIEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha primero (1ro.) de abril de 2005, bajo el No. 15, tomo 22-A, representada judicialmente por los abogados OSWALDO JOSE GALINDEZ VIZCAYA, EDUARDO DELGADO, EGLEE VASQUEZ y ANA YELITZA DE ABREU, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 61.553, 55.537, 61.770 y 110.961, en su orden.
En fecha 18 de marzo de 2008, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el noveno (9°) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., teniendo lugar la misma el 03 abril de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de ambas partes.
Declarado Con Lugar el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:
I
Alegatos en audiencia:
Parte demandada y recurrente:
1) Que la sentencia recurrida esta viciada de nulidad, por cuanto la Juez a-quo no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en autos, al declarar que el actor prestó servicios en la accionada desde el 02 de febrero de 2004, cuando del material probatorio cursante a los autos quedó demostrado que la demandada fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 01 de abril de 2005, por lo que mal puede establecerse que la prestación del servicio se inició en fecha anterior a su constitución.
2) Que la Juzgadora de juicio incurre en falso supuesto al establecer que el actor percibía un salario de Bs. 82.500,00, fundamentando su decisión en una documental cursante a los autos consistente en planilla de calculo de prestaciones sociales realizada por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, estado Carabobo, instrumento éste que no constituye un acto administrativo por el simple hecho de haber sido realizado por un ente público.
3) Que para el concepto de antigüedad le es aplicable el salario integral percibido mes a mes, y no el último salario devengado por el actor, y la juez aquo al realizar su calculo, aplico el mismo salario para todos los meses de vigencia de la relación laboral, siendo esto contrario a derecho.
4) Solicita que se declare con lugar la apelación ejercida, sobre la base de los puntos antes expuestos.
Parte demandante:
1) Que con la carta de renuncia cursante a los autos, la cual no fue impugnada por la parte demandada, quedó demostrado que el actor comenzó a prestar sus servicios en la accionada desde el año 2004.
2) Que ciertamente el libelo de la demanda es insuficiente en cuanto a la indicación del salario percibido por el trabajador, no obstante, en razón de la duda fue que la juez aquo aplicó correctamente en el presente caso el principio indubio pro operario.
3) Que al trabajador le cancelaban un salario a destajo, por una serie de actividades que realizaba en la empresa Lucartom Piel, C.A., y por ello fue imposible determinar correctamente en el libelo de la demanda los salarios percibidos por el actor.
4) Que del material probatorio cursante a los autos quedó demostrado los derechos del trabajador y así fue declarado por la Juzgadora de juicio, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida.
Alegatos y defensas:
Escrito de la demanda y subsanación:
Alega el actor que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 02 de febrero de 2004, hasta el 30 de agosto de 2006, fecha en la cual renunció a su puesto de trabajo; que se desempeñó en el cargo de tapicero automotriz, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 2: 00 p.m. a 6:00 p.m. y los sábados de 8:00 a.m. hasta las 12:00 p.m.; que percibía una remuneración variable por producción y que ésta le era cancelada en efectivo por el ciudadano Luís Carlos Torres Maldonado, o bien depositada en su cuenta de ahorro No. 01050721977721010802 del Banco Mercantil; que recibía instrucciones y sus actividades eran supervisadas por los ciudadanos Luís Carlos Torres Maldonado y Luís Carlos Torres Martínez.
Solicita que la empresa sea condenada por la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por daños y perjuicios, con fundamento a los artículos 1.185 del Código Civil y 261 de la Ley de Régimen Prestacional de la Vivienda y Hábitat, por cuanto la empresa demandada no cumplió con el deber formal de inscribirlo en el Régimen Prestacional de Vivienda, Habitat y en el Seguro Social (I.V.S.S); que desde la fecha de la renuncia, ha efectuado una serie de diligencias tendientes al pago de sus prestaciones sociales incluyendo tramites por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo infructuosas las mismas, por lo que con fundamento a lo previsto en los requisitos para considerar el retiro justificado, de conformidad a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 101 de la Ley eiusdem, solicita sea condenada la empresa Lucartom Piel, C.A, por los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Monto Bs.
Antigüedad art.108 L.O.T 12.623.735,23
Vacaciones 1.402.500,00
Bono Vacacional 742.000,00
Fideicomiso 1.524.156,47
Utilidades Fraccionadas 825.000,00
Daños y Perjuicios art. 1.185 C.C 10.000.000,00
Total 27.117.391,70
Asimismo, reclama la indexación monetaria y las costas y costos del proceso.
Contestación de la demanda, folios 88 y 90:
Como punto previo alega la demanda en su contestación que, en el presente caso no se ordeno despacho saneador al libelo de la demanda, a pesar de que el mismo adolece de una serie de imprecisiones que hace imposible contestar la demanda, pues el actor no explana en su libelo la operación aritmética de donde emerge el salario integral alegado, ni como calculó la cantidad reclamada por fideicomiso, las utilidades canceladas año a año; así como se contradice, al indicar que prestó servicio para la empresa desde el 02 de febrero de 2004 y luego señala que la empresa se constituyo en fecha 01 de agosto de 2005, por lo que no pudo haber laborado para la empresa desde el referido tiempo por cuanto todavía no había sido creada.
Admite, la prestación del servicio, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y la fecha y causa de terminación de la relación de trabajo.
Niega, rechaza y contradice:
Que el actor haya ingresado a la empresa el 02 de febrero de 2004, por cuanto para la fecha la empresa no existía; que devengará un salario variable, dado que del contrato suscrito por las partes que riela al folio 76 del expediente, quedó demostrado que el trabajador ingreso el 01 de agosto de 2005 y devengó un salario semanal de Bs. 105.584,86.
Que la remuneración se le hubiere depositado en el año 2004 en el Banco Mercantil, por cuanto la empresa para ese momento no estaba constituida, aunado al hecho de que el actor no consignó todos los vouchers correspondientes a la relación laboral.
Que se le adeude prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 12.623.735,23, correspondiente al periodo del 03/02/2004 al 30/08/2006, por cuanto la empresa no se encontraba constituida.
Que se le adeuda la cantidad de Bs. 1.402.500,00, por concepto de vacaciones, correspondientes a 17 días por un salario diario de Bs. 82.500,00, ya que consta del contrato suscrito entre las partes que el trabajador devengó un salario semanal de Bs. 105.584, 86 e ingreso el 01 de agosto de 2005, por consiguiente, no tenía el tiempo para reclamar los días alegados.
Que al actor se le adeuda la cantidad de Bs. 1.524.156,47 por concepto de fideicomiso promediado al 12%, según la tabla del Banco Central de Venezuela, pues, el trabajador no tenía el tiempo de servicio alegado en el libelo.
Que se le adeude la cantidad de Bs. 825.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente a 10 días de salario calculadas sobre la base de un salario de Bs.. 82.500,00, por cuanto no indica de donde obtiene los 10 días fraccionados y el salario base de calculo.
Que le corresponda la cantidad de Bs. 10.000.000,00 por concepto de reparación de daños y perjuicios, en virtud de la falta de inscripción por parte de la empresa al Seguro Social y aporte ante los Subsistema de la Seguridad Social.
Aduce que el actor presentó su renuncia el 30 de agosto de 2006, y no cumplió con trabajar el preaviso de Ley, en tal sentido, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe descontar el monto por dicho concepto a las prestaciones sociales que correspondan.
II
Establecidos los límites de la presente apelación, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
1) Del tiempo de servicio prestado:
Argumenta el recurrente que el Juzgado a-quo incurrió en incongruencia en la sentencia recurrida, dado que no decidió de acuerdo a lo alegado y probado en las actas procesales, al declarar que el actor prestó servicios para la accionada, Lucartom Piel, C.A, desde el 02 de febrero de 2004, siendo que de las pruebas aportadas a los autos, se desprende que la fecha real de ingreso del actor en la accionada fué el 01 de agosto de 2005, tal como se desprende del contrato de trabajo cursante a los autos.
Para decidir este Juzgado observa:
La sentencia recurrida, estableció lo siguiente:
“Respecto a la fecha de ingreso: Se desecha la defensa de la demandada al esgrimir que la fecha de ingreso no es la alegada por el actor alegando que la fecha de registro de la empresa es posterior a la fecha de ingreso alegada por el actor, y se desecha por cuanto, ésta juzgadora de conformidad con el articulo 16 de la citada Ley Orgánica del Trabajo desecha el fundamento del rechazo, por cuanto, independientemente de que se obtenga o no la personeria juridica de la empresa, la empresa existe por el solo hecho de acometer una explotación, establecimiento ó faena con el empleo de al menos 1 trabajador dependiente, máxime cuando de la carta de renuncia que riela a los autos y que la hizo valer la parte demandada, de dicha carta de renuncia se evidencia la fecha de ingreso del actor en el año 2004, siendo que dicha carta de renuncia está dirigida y aceptada por la misma persona que hacía los depósitos bancarios al actor, en consecuencia se presume que la misma persona a quien se dirigió la renuncia y que aceptó dicha renuncia, y que es la misma persona que deposita los pagos al actor en el banco, dicha persona y depositante actúa como representante de la demandada por ser su órgano estatutario y así se deja establecido, en consecuencia, no desvirtuada la fecha de ingreso alegada por el actor, pues en el contrato de trabajo que riela a los autos nada se dice de la fecha de inicio de la relacion de trabajo (siendo que se deja igualmente establecido que el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el contrato realidad a partir del inicio de la prestación de servicios con independencia de la firma del contrato escrito), por lo que, se deja establecido como fecha de ingreso la indicada por el actor en su escrito de subsanacion del libelo, la cual coincide con la indicada en la carta de renuncia y así se deja establecido.”
De la lectura del escrito libelar se extrae que el actor alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 02 de febrero de 2004, lo cual fue rechazado por la demandada en su contestación, por cuanto aduce que el actor comenzó a prestar servicios en la empresa desde el fecha 01 de agosto de 2005, ya que la empresa Lucartom Piel C.A., fue constituida el 01 de abril de 2005.
Se observa que el punto a dilucidar es la fecha de inicio de la prestación del servicio, por cuanto el actor alega que inicio en fecha 02 de febrero de 2004, y la demandada contraviene aduciendo que fue el 01 de agosto de 2005, dado que fue en fecha 1 de abril de 2005 cuando fue constituida; en consecuencia, le corresponde a ésta demostrar sus dichos. Así se establece.
Con vista al acervo probatorio cursante a los autos, procede este juzgado a analizar si la demandada logró desvirtuar la fecha de inicio de la relación laboral alegada.
Así, consta a los folios 38 al 43, copia fotostática simple de registro de comercio de la empresa Lucartom Piel, C.A., con valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte actora, de cuyo contenido queda evidenciado que la referida empresa se constituyó en fecha primero (1ero.) de abril de 2005.
Consta al folio 83, original de contrato de trabajo de fecha 01 de agosto de 2005, suscrito por los ciudadanos Luís Carlos Maldonado, en su condición de presidente de la empresa Lucartom Piel, C.A., e Ismael Jesús García Sivira, el cual este juzgado aprecia por cuanto fue reconocido por la demandada.
De su contenido se desprende que el actor fue contratado por la accionada para prestar servicios en calidad de tapicero desde el 01 de agosto de 2005 con una remuneración semanal de Bs. 105.584,86.
Al folio 85, marcado “C”, riela copia de planilla No. 14-03 de participación de retiro del trabajador presentada por la empresa Lucartom Piel, C.A ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto, adquiere pleno valor probatorio.
De su contenido se desprende que el actor ingreso a la empresa Lucarton Piel, C.A., en fecha 01 de agosto de 2005 y culmino el 30 de agosto de 2006.
Al folio 121 cursa resultas de prueba de informe promovida por la parte demandada, oficio No. 000044 de fecha 30 de enero de 2008, remitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Centro Valencia Estado Carabobo, que al no ser desvirtuado por mejor prueba adquiere pleno valor probatorio, en el que evidencia que el actor se encuentra inscrito ante dicho organismo.
La parte actora promueve una documental consistente en carta de renuncia de fecha 30 de agosto de 2006, suscrita por el actor y dirigida al ciudadano Carlos Luis Torres, cursante al folio 14 del expediente, la cual no fue impugnada por la parte accionada, no obstante, considera este juzgado que la misma no aporta elementos pertinentes para la resolución de la controversia por cuanto no está dirigida a la empresa demandada, ni en su contenido se señala a la misma, aun cuando se verifica que fue dirigida a uno de los socios de la empresa Lucartom Piel C.A., según se evidencia de documento constitutivo de la referida empresa cursante a los folios 33 al 44; no obstante ello, tal circunstancia no determina fehacientemente que la renuncia este relacionada con la prestación del servicio en la accionada.
Del material probatorio preindicado, este Juzgado considera que la empresa Lucartom Piel, C.A, logró desvirtuar la fecha alegada por el actor como inicio de la relación laboral, toda vez que la empresa accionada se constituyó en fecha 01 de abril de 2005, por lo que actor no pudo haber prestado servicio para ella en fecha anterior a su creación, maxime cuando del contenido del libelo de la demanda no fue alegado el hecho de que este haya comenzado a prestar servicios para ella como sociedad de hecho y que luego la misma haya sido legalizada o constituida mercantilmente, tal como fue señalado en la audiencia de apelación.
Por otra parte, del contrato de trabajo suscrito entre las partes, se evidencia que la prestación del servicio comenzó en fecha 1 de agosto de 2005, fecha en la cual fue celebrado dicho contrato, en consecuencia, este juzgado disiente de la motiva proferida por el juzgado aquo y establece que la fecha de inicio de la relación laboral alegada data 01 de agosto de 2005. Así se declara.
b) Del salario percibido durante la relación laboral:
Alega el recurrente, que la Juez aquo incurre en falso supuesto cuando infiere que el salario diario de Bs. 82.500, 00 alegado por el actor en el libelo de la demanda, estaba compuesto por el salario señalado en el contrato de trabajo cursante a los autos y el señalado por éste en la panilla de calculo de prestaciones sociales realizada por la Inspectoría del Trabajo, por cuanto dicha planilla no constituye un acto administrativo; que del contrato de trabajo suscrito por las partes, cursante a los autos, se constata que el actor devengaba un salario semanal de Bs. 105.584,86, así como de los vauchers consignados por la parte actora se evidencia los salarios por el percibidos, por lo que la juez de juicio debió tomar en consideración dichos salarios a efectos de realizar los cálculos correspondientes a sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Para decidir este Juzgado observa:
La sentencia recurrida, con respecto al punto señala lo siguiente:
“Se aprecia con valor probatorio el contrato de trabajo que riela a los autos siendo que del mismo solo se evidencia que a la fecha de su firma se documentó por escrito la relación de trabajo preexistente entre las partes (así lo revela la carta de renuncia done se indica una relación de trabajo iniciado con anterioridad al contrato) , por lo que dicho contrato no desvirtúa la fecha de ingreso alegada por el actor y así se deja establecido.- Igualmente del contrato se evidencia que el pago como cortador es el indicado en el contrato, y siendo que se encuentra admitido en la contestación de demanda que el actor también era tapicero, en consecuencia, se presume que el salario indicado por el actor en la Inspectoría del trabajo Bs82.500, se integraba por lo que cobrara como cortador y por lo que cobraba como tapicero a través de los depósitos bancarios y así se deja establecido.”
Alega el actor en el escrito libelar que percibió por la contraprestación de su servicio de la empresa Lucartom Piel, C.A, un salario diario de Bs. 82.500,00.
Arguye la representación de la empresa en su contestación de la demanda que el salario que percibió el actor en la empresa Lucartom Piel, C.A, fue de Bs. 105.584, 86 semanales, tal como se desprende del contrato de trabajo suscrito entre las partes.
En este sentido, corresponderá a cada una de las partes demostrar sus dichos. Así se establece.
Así, observa este Juzgado a los folios 7 al 13, copias fotostáticas simples y a los folios 65 al 77 copias al carbón, de vouchers emitidos por el Banco Mercantil relacionados con depósitos efectuados por el ciudadano Luis Torres a la cuenta de ahorro, No. 7721010802, cuyo titular es el ciudadano Ismael Jesús García, los cuales este juzgado aprecia por cuanto fueron reconocidos por la parte demandada, a excepción de los distinguidos con los Nos. 000000380610788, 000000418664509, 000000404811793, cursantes a los folios 75, 73 y 69, por cuanto se encuentran depositados por una persona distinta a la demandada y por el propia actor.
Del contenido de dichos instrumentos se desprende que al actor le fueron depositadas en su cuenta personal, por el ciudadano Luis Torres, en las fechas que a continuación se detallan, las siguientes sumas de dinero:
Folios Fecha No. Voucher Monto Bs.
7 25/11/2005 000000381546289 550.000,00
8 17/12/2005 000000381546294 1.000.000,00
9 07/10/2005 000000383355275 500.000,00
10 24/10/2005 000000387508807 500.000,00
10 16/10/2005 000000380492852 200.000,00
11 26/05/2006 000000380492842 650.000,00
12 20/03/2006 000000354193399 375.000,00
12 13/03/2006 000000394850585 500.000,00
13 01/03/2006 000000380492839 1.260.000,00
13 24/03/2006 000000393927007 400.000,00
Siendo que en la oportunidad de la audiencia de juicio y de apelación la accionada reconoció que dichos depósitos correspondían al pago de los salarios percibido por el actor en las referidas fechas, establece este juzgado que los montos acreditados al actor a su cuenta personal en los meses anteriormente señalados corresponden a los salarios percibidos por la prestación de su servicio. Así redeclara.
Ahora bien, en aquellos meses en los que no se evidencia depósito alguno por parte del representante legal de la empresa, se tomará el salario mensual de Bs. 457.534,20, contenido en el contrato de trabajo que riela al folio 83. Y así se decide.
Por tanto, el salario básicos mensual devengado por el actor en el mes correspondiente , es el que se detalla a continuación:
Mes /Año Salario Básico
Agosto 2005 457.534, 20
Septie. 2005 457.534, 20
Octubre 2005 1.200.000,00
Noviem. 2005 550.000,00
Diciembre 2005 1.000.000,00
Enero 2006 1.535.000,00
Febrero 2006 457.534,20
Marzo 2006 457.534,20
Abril 2006 457.534,20
Mayo 2006 650.000,00
Junio 2006 457.534,20
Julio 2006 457.534,20
Agosto 2006 457.534,20
Con relación a la planilla de calculo emitida por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, que riela a los folios 80 y 81 del expediente, se debe indicar que al pie de dicho instrumento se constata que el funcionario que realiza el calculo señala que los datos que contiene la planilla son a titulo informativo y ha sido elaborado de acuerdo a la información suministrada por el consultante, en este sentido, este Juzgado observa que la instrumental es una planilla de calculo de prestaciones sociales, efectuado por el ente administrativo que de modo alguno, reúne los requisitos contenidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, para que configure un acto administrativo, por lo tanto, se desecha. Y así se decide.
Así las cosas, le corresponden al actor los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
Fecha de Ingreso: 01 de agosto de 2005
Fecha de egreso: 30 de agosto 2006
Antigüedad: Un (1) año y veintinueve (29) días.
De conformidad con lo establecido en el precitado artículo, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes laborado.
En consecuencia, le corresponde el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario, el cual, será calculado sobre la base del salario integral devengado, en el mes, en el entendido de que dicho salario esta compuesto por el salario normal mas las correspondientes alícuotas de utilidades y bono vacacional, que en el presente caso estan sujetas conforme a lo establecido en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Así, procede a favor del actor la cantidad de Bs. 1.065.120,52 por concepto de prestaciones sociales, tal como se detalla en la siguiente tabla.
Salario Salario Dias de Incidencia Bono Incidencia Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada
Ago-05
Sep-05
Oct-05
Nov-05 550.000,00 18.333,33 15 763,89 7 356,48 19.453,70 5 97.268,52 97.268,52
Dic-05 1.000.000,00 33.333,33 15 1388,89 7 648,15 35.370,37 5 176.851,85 274.120,37
Ene-06 1.535.000,00 51.166,67 15 2131,94 7 994,91 54.293,52 5 271.467,59 545.587,96
Feb-06 457.534,20 15.251,14 15 635,46 7 296,55 16.183,15 5 80.915,77 626.503,73
Mar-06 457.534,20 15.251,14 15 635,46 7 296,55 16.183,15 5 80.915,77 707.419,50
Abr-06 457.534,20 15.251,14 15 635,46 7 296,55 16.183,15 5 80.915,77 788.335,27
May-06 650.000,00 21.666,67 15 902,78 7 421,30 22.990,74 5 114.953,70 903.288,98
Jun-06 457.534,20 15.251,14 15 635,46 7 296,55 16.183,15 5 80.915,77 984.204,75
Jul-06 457.534,20 15.251,14 15 635,46 7 296,55 16.183,15 5 80.915,77 1.065.120,52
Y así se declara.
Vacaciones del 01/08/2005 al 01/08/2006:
De conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de quince (15) días de salario, que multiplicados por el salario diario de Bs. 15.251,14, arroja la cantidad de Bs. 228.767, 10.
Total por el concepto: Bs. 228.767, 10.
Bono Vacacional del 01/08/2005 al 01/08/2006:
Le corresponde el pago de siete (7) días de salario, que multiplicado por el salario diario de Bs. 15.251,14, arroja la cantidad de Bs. 106.757, 98.
Total por el concepto: Bs. 106.757, 98.
Utilidades Fraccionadas:
Por cuanto consta a los autos que el ejercicio económico de la demandada, se encuentra comprendido desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre del año correspondiente, al haber culminado la relación de trabajo el 30 de agosto de 2006, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor el pago equivalente a la fracción de diez (10) meses de servicio prestados a la empresa:
15 días de beneficio /12 meses =1,25 factor
1,25 x 8 meses de servicio = 10 días a pagar
10 x salario diario de Bs. 15.251,14 = Bs. 152.511,40.
Total por el concepto: Bs. 152.511,40.
Con relación a los daños y perjuicios demandados por la falta de inscripción del actor ante la subsistemas de la seguridad social, de autos quedo demostrado que la empresa cumplió con el deber formal de inscribir al trabajador ante el Seguro Social obligatorio.
Ahora bien, tal incumplimiento por parte del empleador de la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de los actores, no constituye un hecho ilícito que acarree el daño alegado por los actores; por cuanto el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo; así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.
Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato al ente administrativo.
Así, vemos que el objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos; que la falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.
Por todo lo antes expuesto, la demandada Lucartom Piel, C.A., no demostró haber inscrito al trabajador en el subsistema de Habital y Vivienda, no obstante, el daño que ocasiona esta omisión puede ser reparado mediante la inscripción y pago de las cotizaciones atrasadas, y por tal motivo no procede el pago reclamado por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil. Y así se declara.
En consecuencia, se condena a la empresa Lucartom Piel, C.A., a cancelar al actor los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Monto Bs. Monto Bs. F
Antigüedad art. 108 L.O.T 1.065.120,52 1.065,12
Vacaciones 228.767, 10 228,77
Bono Vacacional 106.757, 98 106,76
Utilidades Fraccionadas 152.511,40 152,51
Total 1.553.157, 00 1.553, 16
Y así se declara.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Ismael Jesús García Sivira, contra la empresa Lucartom Piel, C.A., a cancelar al actor la cantidad de Bs. UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON 00/100 (Bs. 1.553.157,00), equivalente a Bs. F. UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON 16/100 (Bs. 1.553,16), de acuerdo al siguiente detalle:
Concepto Monto Bs. Monto Bs. F
Antigüedad art. 108 L.O.T 1.065.120,52 1.065,12
Vacaciones 228.767, 10 228,77
Bono Vacacional 106.757, 98 106,76
Utilidades Fraccionadas 152.511,40 152,51
Total 1.553.157, 00 1.553, 16
Queda revocada la sentencia recurrida.
De igual manera, se condena a la empresa Lucartom Piel, C.A. a pagar al actor los intereses que cause la prestación de antigüedad calculados mes a mes hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (30 de agosto de 2006), conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizará mediante un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.
No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los diez (10) días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria,
Abog. Mayela Díaz
KN/MD/ Judith Moco Leiva
EXP: GP02-R-2008-000087
Sentencia No. PJ0142008000057
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