JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2008-000079
DEMANDANTE: GABRIELA SALOMON
DEMANDADAS: HOTELERA EL RECREO, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142008000058
En fecha 06 de marzo de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000079 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana GABRIELA SALOMON, titular de la cédula de identidad No. 7.120.265, representada judicialmente por los abogados FRANK TRUJILLO CALO, YOANA CECILIA COLMENARES, GRISELL ELENA CALDERA, CARLOS MANUEL FIGUEREDO, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESUS MECQ y JOHUMA PIÑA PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 110.908, 7.278, 78.461, 74.534 y 110.910, respectivamente, contra la empresa HOTELERA EL RECREO, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de diciembre de 1994, bajo el No 15, Tomo 12-A, representada judicialmente por los abogados AURORA CELINA SALCEDO, JACOBO ROMAN GUEVARA, LUIS TADEO MARCANO SUAREZ, MORA MARCANO SUAREZ y LUIS ALEJANDRO MARCANO GIRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.524, 20.742, 34.818, 49.889 y 122.102, respectivamente.
En fecha 13 de mayo de 2008, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo primer (11°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m. siendo celebrada la misma en fecha 02 de abril de 2008, y diferido el dispositivo oral del fallo para el cuarto (4to) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., llevándose a cabo el día 08 de abril de 2008, a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.
Declarada parcialmente con lugar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:
I
Alegatos en audiencia
Parte actora recurrente:
1. Que la sentencia dictada por la juez aquo adolece del vicio de omisión de pronunciamiento y silencio de prueba, ya que la juez estableció que la ciudadana Gabriela Salomón era empleada de dirección y que por tal motivo no se encontraba amparada por la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, no obstante, no fundamenta lo que la llevo a declarar tal condición.
2. Que existe un silencio de prueba por cuanto la juez de juicio le dio valor probatorio a los recibos de pago por concepto de utilidades correspondientes a los periodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, sin embargo, omitió pronunciarse respecto de de lo que aprecia de ellos, siendo que de dichos instrumentos se desprende que a la actora le eraN canceladas las utilidades conforme a lo establecido en la convención colectiva.
3. Que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la actora era beneficiaria de la convención colectiva; por tanto está amparada por la estabilidad conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la ejusdem, y de la diferencia reclamada por concepto de antigüedad.
4. Que la actora no puede ser considerada como una empleada de dirección, por cuanto ella no participaba en la toma de decisiones de la empresa; que si bien estaba autorizada para firmar cheques, no lo hacía de manera independiente si no que tal actividad era ejercida conjuntamente con otros gerentes, lo que quiere decir que ella no comprometía en forma individual el patrimonio de la empresa.
5. Que al omitir la juez de juicio pronunciarse con relación a lo que se desprende de los recibos de pago por concepto de utilidades, vulnera garantías constitucionales que le asisten a la accionante como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación ejercida
Parte demandada:
1. Que el punto central de la presente apelación lo constituye el hecho de que si se debe considerar o no a la accionante como empleada de dirección a los efectos de que le sean aplicables los beneficios de la convención colectiva del trabajo.
2. Que el hecho de que a la accionante se le hayan cancelado los beneficios de utilidades y bono en forma similar a lo establecido en la convención colectiva, ello no determina que no sea una empleada de dirección, pues lo que determina si es o no un empleado de dirección, es la actividad propiamente dicha que se realiza.
3. Que lo solicitado en la prueba de exhibición no fue exhibido en la oportunidad de la audiencia de juicio por cuanto ya las instrumentales constaban a los autos, por lo que era inoficioso consignar lo que ya constaba en autos, como son los recibos de pago de salarios y de utilidades.
4. Que los empleados de dirección de la empresa tienen unos beneficios que no son inferiores a los contemplados en la convención colectiva, por tratarse de empleados que perciben una remuneración superior a los demás trabajadores.
5. Que de las pruebas aportadas a los autos se desprende que la actora era una empleada de dirección, pues se necesitaba de la ciudadana Gabriela Salomón para que la empresa pudiera emitir un cheque, lo que evidencia que si formaba parte de las grandes decisiones en el Hotel que ella dirigía.
6. Que la accionante realizaba sus funciones en el Hotel Guapazo, ubicado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, y allí era la máxima autoridad, porque no existía otro superior, que dirige al personal dentro del hotel y le gira instrucciones, tal como se evidencia de las memoranda consignadas a los autos.
7. Que la demandante no era una trabajadora que gozaba de estabilidad sino que era una trabajadora de dirección y de confianza, por cuanto esta participaba en la toma de grandes decisiones dentro de la empresa y así fue perfectamente apreciado por la sentenciadora de juicio, haciendo un análisis pormenorizado de todas las pruebas cursantes a los autos, por lo que no es acreedora de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
8. Que de los recibos de pago cursante a los autos se verifica el salario real de la actora y fue el que llevó a la juez de juicio a establecer que no existía diferencia en el pago de la antigüedad.
9. Que por lo antes expuesto, solicita sea declarada sin lugar la apelación
Alegatos y defensas de las partes:
Libelo y subsanación de la demanda:
Alega la actora que comenzó a prestar servicios en la accionada en fecha 15 de enero de 1996 hasta el 17 de junio de 2005, fecha en la cual fue despedida injustificadamente; que recibió una supuesta liquidación realizada por la empresa por concepto de sus prestaciones sociales de Bs. 35.526.304,07, la cual no se corresponde con lo que se le debió cancelar; que de las actividades por ella realizadas en la empresa, no puede considerarse que era una empleada de dirección de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem; que por concepto de prestación de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs. 27.625.996,42 y le fue cancelado por este concepto la cantidad de Bs. 25.216.823,24, por lo que se le adeuda una diferencia de Bs. 2.409.173,18; que para el calculo de la antigüedad fueron consideradas como alícuota de utilidades y bono vacacional conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y a partir del mes de agosto del año 2002, fueron tomados los días de beneficio por dichos conceptos según la convención colectiva suscrita por las partes.
Reclama los siguientes conceptos y cantidades:
Concepto Bs.
Diferencia por Antigüedad 2.409.173,18
Indemnización Art. 125 14.900.059,39
Preaviso 5.960.024,76,
Total 23.269.256,33
Adicionalmente, reclama el pago de los intereses de mora, costas y honorarios profesionales estimados en un treinta (30%) del monto de la demanda y la indexación monetaria.
Contestación de la demanda:
Admite la prestación del servicio, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral y el cargo desempeñado por la actora.
Aduce que tal como se desprende de las pruebas aportadas al proceso, a la actora le fueron cancelados todos los conceptos y beneficios laborales que le correspondieron según la ley durante la relación laboral existente, por lo que nada se le adeuda.
Niega, rechaza y contradice:
Que se le adeude la cantidad de Bs. 2.409.173,18 por concepto de diferencia en el pago de las prestaciones de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a la actora le fue acreditado a su cuenta de fideicomiso aperturada en la entidad financiera Fondo Común, de cuyo acumulado la actora solicitó y retiró montos como adelanto de prestaciones sociales.
Que la liquidación realizada por la empresa a la accionante, por concepto de antigüedad, se hizo con sujeción al salario devengado en el mes correspondiente por lo que nada se le adeuda por este concepto.
Que a la actora se le cancelaban los conceptos de utilidades y bono vacacional conforme a lo establecido en la convención colectiva de trabajo, por cuanto por haber sido la actora una empleada de dirección y confianza se le excluía de su aplicación, no obstante, la empresa acostumbraba a cancelar a sus trabajadores de dirección y de confianza similares beneficios a los contemplados en la convención colectiva.
Los salarios diarios alegados por la actora en su libelo de la demanda.
Que el último salario integral devengado por la demandante fuera de Bs. 99.333,73, toda vez que para el cálculo de dicho salario integral se tomó como base un salario mensual errado.
Que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 14.900.059,39 y 5.960.024,76 por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso, respectivamente, ya que ésta ocupaba en la empresa un cargo de dirección y de confianza.
Que se le adeude intereses moratorios, pues nada le adeuda a la accionante por concepto alguno; como tampoco es cierto que deba pagar costas, costos y honorarios profesionales estimados en un 30%, así como, la indexación monetaria.
Sostiene, que la actora ejercía un cargo de dirección y confianza, ya que intervenía en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa.
Que en el desempeño de sus funciones, la actora asumía el mando de la empresa y no había otra autoridad superior a ella, correspondiéndole el manejo y organización del personal, disponer del patrimonio de empresa, pues tenia firma autorizada en las cuentas de los bancos conjuntamente con la gerente general.
Que la demandante, al igual que otros Gerentes de su mismo rango podía hacer girar títulos valores y retirar cantidades de dinero a cuenta de la empresa.
Conforme a los alegatos y defensas de las partes, surgen como hechos no controvertidos, y por tanto relevados de prueba:
1 La prestación del servicio.
2 La fecha de inicio y terminación de la relación laboral.
3 El despido como causa de terminación de la relación laboral y el cargo desempeñado por la actora como Gerente de Operaciones.
Surgen como hechos controvertidos y por tanto, sometidos al debate probatorio:
1 Que las actividades realizadas por la actora configuren un cargo de dirección y en consecuencia no es acreedora de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2 Los salarios devengados por la actora y en consecuencia si se le adeuda diferencia en el pago de la antigüedad.
De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde a cada una de las partes la demostración de sus alegatos en cuanto a la condición de empleada de dirección de la actora; y a la demandada desvirtuar los salarios alegados por la accionante en el libelo de la demanda. Así se declara.
II
De las pruebas aportadas al proceso:
Parte actora:
Con el libelo de la demanda
Documentales:
Folio 09, marcada “B”, copia fotostática simple de constancia de trabajo de fecha 20 de junio de 2004, emitida a la ciudadana Gabriela Salomón y suscrito por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la misma fue reconocida por la parte demandada, no obstante este juzgado no la aprecia por cuanto la fecha de inicio y terminación de la relación laboral no constituyen hechos controvertidos en la presente causa.
Folio 10, marcada “C”, carta de despido de fecha 17 de junio de 2005, suscrito por la ciudadana Maria Dolores Castro, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la demandada.
En la oportunidad de la audiencia de juicio, la misma fue reconocida por la parte demandada, no obstante, este juzgado no la aprecia por cuanto la fecha y causa de terminación de la relación laboral no constituye un hecho controvertido en la presente causa.
Folios 11 al 25, marcada “D”, Copia Fotostática Simple de Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Hotelera El Recreo C.A. y sus trabajadores.
Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia aclaró en sentencia Nº 535/ 2003, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Y así se decide.
Con el escrito de pruebas
Documentales
Folios 104 al 108, marcada “B”, recibos de pago de utilidades correspondientes a los periodos 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, emitidos por la demandada y suscritos por la actora.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada reconoció dichos instrumentos, por lo que adquieren valor probatorio.
De su contenido se desprende que a la actora le fueron canceladas las utilidades correspondientes a los periodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, en los que se evidencia que para los periodos 2002, 2003, 2004 y 2005, le fue cancelado dicho concepto conforme a lo establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva del trabajo suscrita entre las partes.
Folio 109, marcada “C”, copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 20 de junio de 2005.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la misma fue reconocida por la demandada, en consecuencia, adquiere valor probatorio.
De su contenido se desprende que a la fecha de terminación de la relación laboral, a la actora le fueron liquidados los siguientes conceptos:
Antigüedad, Art. 108 Parágrafo Primero, 480 días, Bs. 22.131.701,53
Antigüedad adicional, 56 días, 3.085.121,71
Preaviso, Art. 104, Bs. 60 días, Bs. 4.600.256,40
Vacaciones fraccionadas, 22,50 días, Bs. 1.671.578,33
Utilidades fraccionadas, 54,83 días 4.057.935,78
Deducción del 0,5% del I,N.C.E., Bs. 20.289,68
Sub Total Bs. 35.526.304,07
Menos deposito fideicomiso, Bs. 22.131.701,53
Total a pagar, Bs. 13.394.602,54.
Parte Demandada
Documentales:
Folios 113 al 132. marcadas A1 a la A20, Memoranda y comunicaciones remitidos por la ciudadana Gabriela Salomón a personal del Hotel donde desempeñaba sus funciones: recepcionistas y auditores, personal A y B, Gerentes de Turismo, jefe de mantenimiento y terceros.
En la oportunidad de la audiencia de juicio dichos instrumentos no fueron impugnados por la parte actora, por lo que adquieren valor probatorio.
De su contenido se desprende:
1. Se trata de comunicados efectuados por la actora al personal de recepción y auditores, sobre instrucciones que se deben observar en el llenado de los libros de ingreso de huéspedes del hotel a los aeropuertos, así como observaciones relacionadas a normas de funcionamiento de la empresa, recordatorio de procedimientos aplicados en el Hotel respecto al pago efectuado por los huéspedes con tarjeta de crédito
2. Notificaciones a los gerentes de turismo sobre tarifas de fin de semana y temporada baja implementadas en el Hotel.
3. Comunicación al jefe de mantenimiento sobre medidas acordadas por ella y el Ingeniero Yanes, socio, en caso de suspensiones de luz eléctrica, con relación a los ascensores y equipos eléctricos del Hotel.
4. Recordatorios a los mesoneros del restaurant del Hotel en cuanto al cierre del mismo.
5. Comunicación dirigida a terceros relacionadas con pedidos de bebidas e instalación de pisos de madera en las habitaciones del Hotel.
6. Comunicación dirigida a un tercero con el fin de hacerle llegar dicticos del Hotel.
7. comunicación al personal involucrado sobre el manejo de llaves de diferentes cavas de la cocina.
8. comunicación dirigida al personal de recepción y auditares relacionado con recordatorio sobre manual de procedimientos de soporte en factura.
Folios 133 al y 139. marcadas “A21 a la A27”, copia fotostática simple de comunicaciones suscritas por el representante legal de la accionada, ciudadano Bernardo Yanes, y dirigidas a distintas entidades financieras como Corp Banca, Banco de Venezuela, Central E.A.P., Banco Bolívar, Fondo Común, Banco Provincial y Banco Mercantil mediante los cuales se se autoriza a varias personas, entre las cuales se encuentra la ciudadana Gabriela Salomón para movilizar las cuentas bancarias que mantiene la demandada en cada una de dichas entidades.
En la oportunidad de la audiencia de juicio dichos instrumentos fueron impugnados por la parte actora por ser copia simple y la demandada no las hizo valer con la consignación de su original; en consecuencia se desechan.
Delimitado el recurso ejercido, este Juzgado se pronuncia en los siguientes terminos:
De la condición de empleado de dirección
Alega la recurrente que sentenciadora a-quo establece el carácter de empleada de dirección de la demandante excluyéndola de la convención colectiva, sin explanar los motivos de tal declaratoria; que existe un silencio de prueba por cuanto si bien la juez de juicio le dio valor probatorio a los recibos de pago por concepto de utilidades correspondientes a los periodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, omitió pronunciarse sobre el valor probatorio de dichos instrumentos, siendo que de los mismos se desprende que a la actora le eran cancelada las utilidades conforme a lo establecido en la convención colectiva, que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la actora era beneficiaria de la convención colectiva, por tanto es acreedora de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la demandada señala tanto en su escrito de contestación como en la oportunidad de la audiencia de apelación, que e en razón del cargo que desempeñaba la accionante era una empleada de dirección, y que el simple hecho de que le era cancelado los beneficios de bono vacacional y utilidades sobre la base de beneficios similares a los establecidos en la convención colectiva de trabajo, no determina que se trate de una trabajadora que gozaba de estabilidad y por ende acreedora del pago de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Folios 140 al 141. marcadas A28 y A29, copia fotostática simple de liquidación de prestaciones sociales de fecha 20 de junio de 2005, suscritos por la actora.
En la oportunidad de la audiencia de juicio dichos instrumentos fueron impugnados por la parte actora por ser copia simple, no obstante se observa que la referida documental es del mismo tenor a la documental promovida en copia simple por la parte actora y que riela al folio 109 y que fue reconocida por la accionada. En consecuencia se reproduce la valoración proferida.
Folio 142, marcada A30, original de recibo de pago de fecha 20 de agosto de 1997, suscrito por la actora, por concepto de antigüedad por transferencia.
La misma no fue impugnada por la parte actora. No obstante no se aprecia por cuanto dicho concepto no fue reclamado.
Folios 143 al 151, marcadas de la A31 a la A39. Copia simple de recibos de pago por concepto de utilidades, suscritos por terceras personas
En la oportunidad de la audiencia de juicio tales recibos fueron impugnados por ser copia simple y la demandada no los hizo valer con la consignación de su original; no obstante a ello se evidencia que son recibos de pago emitidos a favor de terceros al juicio, en consecuencia se desechan.
Folios 132 al 163. marcadas A40, copia simple de estados de cuenta de prestación de antigüedad emitido por la entidad financiera Fondo Comun, correspondiente a la ciudadana Gabriela Salomón.
Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte actora por ser copia simple; no obstante, la misma se adminicula con la resulta de la prueba de informe promovida por la demandada a la Entidad Bancaria Fondo Común, cursante a los folios 305 al 310 del expediente.
Del contenido de dicho Informe, fechado 29 de noviembre de 2007, se desprende que en esa institución financiera se mantiene cuenta de fideicomiso donde se deposita la prestación de antigüedad de los trabajadores de la empresa HOTELERA EL RECREO, C.A. desde el 02 de Marzo de 1998, anexando estado de cuenta individual signado Nº 1 de la ciudadana Gabriela Salomón donde se evidencian los movimientos de fideicomiso como aportes, pagos de beneficios y anticipos desde la fecha de ingreso de la actora hasta el 23 de junio de 2005, fecha en que la actora fue retirada del fideicomiso.
En consecuencia, se le otorga valor probatorio a dichas documentales.
III
Delimitado el recurso ejercido, este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos:
De la condición de empleado de dirección de la actora
Alega la recurrente que sentenciadora a-quo establece el carácter de empleada de dirección de la demandante excluyéndola de la convención colectiva, sin explanar los motivos de tal declaratoria; que existe un silencio de prueba por cuanto si bien la juez de juicio le dio valor probatorio a los recibos de pago por concepto de utilidades correspondientes a los periodos 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, omitió pronunciarse sobre el valor probatorio de dichos instrumentos, siendo que de los mismos se desprende que a la actora le eran cancelada las utilidades conforme a lo establecido en la convención colectiva, que de las pruebas aportadas al proceso se evidencia que la actora era beneficiaria de la convención colectiva, por tanto es acreedora de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte la demandada señala tanto en su escrito de contestación como en la oportunidad de la audiencia de apelación, que e en razón del cargo que desempeñaba la accionante era una empleada de dirección, y que el simple hecho de que le era cancelado los beneficios de bono vacacional y utilidades sobre la base de beneficios similares a los establecidos en la convención colectiva de trabajo, no determina que se trate de una trabajadora que gozaba de estabilidad y por ende acreedora del pago de las indemnizaciones contenidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Para decidir este juzgado observa:
Respecto al empleado de dirección la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 289, de fecha 13 de marzo de 2008, caso Enrique Chiquito contra la empresa TBC Brinadd de Venezuela y PDVSA Petroleo S.A., ha señalado lo siguiente:
“En cuanto a la falta de aplicación del artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que el mismo dispone:
Artículo 47.- La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Ahora bien, en sentencia N° 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: Juan Carlos Hernández Gutiérrez contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C.A.), esta Sala de Casación Social estableció que al verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, es el principio de la realidad de los hechos el que opera, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Por lo tanto, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo. Así, la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientada por el principio de la primacía de la realidad”.
La misma Sala en sentencia N° 456 de fecha 4 de octubre de 2007, caso FREDERICK PIERRU, Vs. SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. ha referido lo que a continuación se transcribe:
“Así pues, resulta necesario dilucidar, si el ciudadano Frederick Pierru, quien ostentaba el cargo de Gerente de Cadena de Suministros de Comercio de Geomercado, tenía la categoría de trabajador de dirección como afirma la empresa demandada, o por el contrario era un trabajador de confianza, a fin de establecer que el mismo gozaba de estabilidad laboral y por ende tenía cualidad para accionar mediante el procedimiento de calificación de despido.
El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonzo contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), señaló:
Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.
Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de sus fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.
Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección.
Dado el carácter excepcional de la condición de empleado de dirección respecto del resto de los trabajadores de una empresa, así como las características propias de este tipo de relación laboral, debe concluirse que existe una presunción iuris tantum que todo trabajador está vinculado con su patrono mediante una relación de trabajo ordinaria, y ante el alegato de que se trata de un empleado de dirección, resulta indispensable probar que de conformidad con la naturaleza de las funciones ejercidas, se dan los caracteres de la excepción”.
Conforme a las anteriores citas jurisprudenciales, a los efectos de establecer si un trabajador es de dirección o de confianza se debe analizar conforme a las probanzas cursantes a los autos , la actividad desempeñada por éste para la demandada.
Del acervo probatorio de autos, se pudo demostrar que la accionante prestaba servicios en la empresa en calidad de gerente de operaciones, hecho no controvertido, y que tenia a su cargo personal en funciones de auditores, mesoneros, recepcionistas y cocineros, a quienes les giraba instrucciones acerca de las normas y procedimientos implantadas para el funcionamiento de las respectivas áreas del Hotel; no obstante no quedó de mostrado que ella participaba en la toma de decisiones de las normas y procedimientos a aplicar.
Igualmente, se evidencia que estaba encargada de supervisar el cumplimiento en las distintas áreas del Hotel de las normas de procedimiento implementadas por los socios, evidenciándose de las documentales relativas a memoranda que la accionante se limitaba a notificar o realizar recordatorios al personal de las normas de procedimiento para el funcionamiento del Hotel, no obstante, no existe prueba alguna que conduzca a establecer que la accionante participaba en la toma de decisiones tendientes a comprometer el patrimonio de la demandada o a representarla frente a terceros, suscribir contratos o cualquier otra actividad que comprometiera u obligara a la empresa frente a los trabajadores y frente a terceros.
Considera oportuno este juzgado señalar que conforme a lo establecido en la parte introductoria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las partes, dicha convención se aplicará a todos los trabajadores de la empresa con exclusión de los que ostenten los cargos de gerente general, contralor, jefe de personal, jefe de alimentos y bebidas, jefe de recepción, jefe de mantenimiento, ama de llaves principal, jefe de seguridad, Cheff ejecutivo, sub gerente y todo trabajador que lleve el titulo de Jefe; sin que mencione expresamente el cargo de gerente de operaciones; por lo que evidentemente, a la luz de la letra de dicha convención la actora se encuentra amparada por la misma.
Con relación a la reclamación por diferencia en el pago de prestaciones sociales,
Alega la recurrente que para el calculo de las prestaciones sociales la accionada tomó en cuenta un salario distinto al realmente devengado por ella y que se encuentran especificados en el libelo de la demanda.
La demandada rechaza tal alegato por cuanto a la actora le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales conforme a los salarios devengados, los cuales aparecen reflejados en los recibos de pago cursantes a los folios 65 al 103.
A los folios 65 al 103, marcadas de la A1 a la A39, cursa copias simples de recibos de pago emitidos por la demandada y suscritos por la actora, correspondientes al pago de los salarios percibidos por la demandante desde el año 1999 hasta mayo de 2005.
A efecto de hacerlos valer, la actora promovió la exhibición de los originales por parte de la empresa.
En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada reconoció dichos instrumentos y manifestó que no los exhibe los originales por cuanto los mismos fueron consignados acompañados al escrito de contestación, los cuales rielan a los folios 171 al 225.
Ahora bien, siendo que la parte actora no consignó los recibos de pago de salario correspondientes al periodo 1997 y 1998, así como se verifica que no constan a los autos una secuencia correlativa de los salarios percibidos, este juzgado procede a establecer el calculo de las prestaciones sociales con sujeción a los salarios reflejados en dichos recibos y en aquellos periodos en los cuales no consta el correspondiente recibo de pago, se tomará el salario alegado en el libelo de la demanda por cuanto la demandada no logró desvirtuarlos. Y así se establece:
Por otra parte, establecido que la accionante está amparada de la estabilidad conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y que goza de los beneficios convenidos en la contratación colectiva de trabajo, a los fines de calculo de determinar el salario integral para el calculo de la antigüedad, se incorporara al salario diario normal los días de beneficio de utilidades y bono vacacional establecidos en los artículos 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo para los periodos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y hasta el mes de junio de 2002; y a partir del mes de agosto de 2002, se aplicaran los beneficios establecidos en las cláusulas 14 y 15 de la convención colectiva cursante a los autos. Y así se declara.
En consecuencia, por concepto de antigüedad le corresponde a la actora la cantidad reflejada en el cuadro que a continuación se detalla:
Sueldo salario Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada
Jul-97 305.000,10 10.166,67 15 7 423,61 197,69 10.787,97 7 75515,7655 53.939,83
Ago-97 305.000,10 10.166,67 15 7 423,61 197,69 10.787,97 5 53939,8325 107.879,67
Sep-97 305.000,10 10.166,67 15 7 423,61 197,69 10.787,97 5 53.939,83 161.819,50
Oct-97 380.000,10 12.666,67 15 7 527,78 246,30 13.440,74 5 67.203,72 229.023,22
Nov-97 380.000,10 12.666,67 15 7 527,78 246,30 13.440,74 5 67.203,72 296.226,94
Dic-97 303.000,00 10.100,00 15 7 420,83 196,39 10.717,22 5 53.586,11 349.813,05
Ene-98 495.916,80 16.530,56 15 7 688,77 321,43 17.540,76 5 87.703,80 437.516,86
Feb-98 495.916,80 16.530,56 15 7 688,77 321,43 17.540,76 5 87.703,80 525.220,66
Mar-98 495.916,80 16.530,56 15 8 688,77 367,35 17.586,68 5 87.933,40 613.154,06
Abr-98 495.916,80 16.530,56 15 8 688,77 367,35 17.586,68 5 87.933,40 701.087,45
May-98 495.916,80 16.530,56 15 8 688,77 367,35 17.586,68 5 87.933,40 789.020,85
Jun-98 495.916,80 16.530,56 15 8 688,77 367,35 17.586,68 9 158.280,11 947.300,96
Jul-98 495.916,80 16.530,56 15 8 688,77 367,35 17.586,68 5 87.933,40 1.035.234,35
Ago-98 495.916,80 16.530,56 15 8 688,77 367,35 17.586,68 5 87.933,40 1.123.167,75
Sep-98 495.916,80 16.530,56 15 8 688,77 367,35 17.586,68 5 87.933,40 1.211.101,15
Oct-98 495.916,80 16.530,56 15 8 688,77 367,35 17.586,68 5 87.933,40 1.299.034,54
Nov-98 495.916,80 16.530,56 15 8 688,77 367,35 17.586,68 5 87.933,40 1.386.967,94
Dic-98 495.916,80 16.530,56 15 8 688,77 367,35 17.586,68 5 87.933,40 1.474.901,33
Ene-99 495.916,80 16.530,56 15 8 688,77 367,35 17.586,68 5 87.933,40 1.562.834,73
Feb-99 495.916,80 16.530,56 15 8 688,77 367,35 17.586,68 5 87.933,40 1.650.768,12
Mar-99 495.916,80 16.530,56 15 9 688,77 413,26 17.632,60 5 88.162,99 1.738.931,11
Abr-99 495.916,80 16.530,56 15 9 688,77 413,26 17.632,60 5 88.162,99 1.827.094,10
May-99 495.916,80 16.530,56 15 9 688,77 413,26 17.632,60 5 88.162,99 1.915.257,08
Jun-99 495.916,80 16.530,56 15 9 688,77 413,26 17.632,60 11 193.958,57 2.109.215,65
Jul-99 637.500,00 21.250,00 15 9 885,42 531,25 22.666,67 5 113.333,33 2.222.548,99
Ago-99 637.500,00 21.250,00 15 9 885,42 531,25 22.666,67 5 113.333,33 2.335.882,32
Sep-99 637.500,00 21.250,00 15 9 885,42 531,25 22.666,67 5 113.333,33 2.449.215,65
Oct-99 637.500,00 21.250,00 15 9 885,42 531,25 22.666,67 5 113.333,33 2.562.548,99
Nov-99 637.500,00 21.250,00 15 9 885,42 531,25 22.666,67 5 113.333,33 2.675.882,32
Dic-99 1.000.000,00 33.333,33 15 9 1.388,89 833,33 35.555,56 5 177.777,78 2.853.660,10
Ene-00 1.000.000,00 33.333,33 15 9 1.388,89 833,33 35.555,56 5 177.777,78 3.031.437,88
Feb-00 1.000.000,00 33.333,33 15 9 1.388,89 833,33 35.555,56 5 177.777,78 3.209.215,65
Mar-00 1.000.000,00 33.333,33 15 10 1.388,89 925,93 35.648,15 5 178.240,74 3.387.456,39
Abr-00 1.000.000,00 33.333,33 15 10 1.388,89 925,93 35.648,15 9 320.833,33 3.708.289,73
May-00 1.000.000,00 33.333,33 15 10 1.388,89 925,93 35.648,15 5 178.240,74 3.886.530,47
Jun-00 1.000.000,00 33.333,33 15 10 1.388,89 925,93 35.648,15 13 463.425,93 4.349.956,39
Jul-00 1.000.000,00 33.333,33 15 10 1.388,89 925,93 35.648,15 5 178.240,74 4.528.197,14
Ago-00 1.000.000,00 33.333,33 15 10 1.388,89 925,93 35.648,15 5 178.240,74 4.706.437,88
Sep-00 1.000.000,00 33.333,33 15 10 1.388,89 925,93 35.648,15 5 178.240,74 4.884.678,62
Oct-00 1.000.000,00 33.333,33 15 10 1.388,89 925,93 35.648,15 5 178.240,74 5.062.919,36
Nov-00 1.170.000,00 39.000,00 15 10 1.625,00 1.083,33 41.708,33 5 208.541,67 5.271.461,02
Dic-00 1.170.000,00 39.000,00 15 10 1.625,00 1.083,33 41.708,33 5 208.541,67 5.480.002,69
Ene-01 1.170.000,00 39.000,00 15 10 1.625,00 1.083,33 41.708,33 5 208.541,67 5.688.544,36
Feb-01 1.170.000,00 39.000,00 15 10 1.625,00 1.083,33 41.708,33 5 208.541,67 5.897.086,02
Mar-01 1.170.000,00 39.000,00 15 11 1.625,00 1.191,67 41.816,67 5 209.083,33 6.106.169,36
Abr-01 1.170.000,00 39.000,00 15 11 1.625,00 1.191,67 41.816,67 5 209.083,33 6.315.252,69
May-01 1.170.000,00 39.000,00 15 11 1.625,00 1.191,67 41.816,67 5 209.083,33 6.524.336,02
Jun-01 1.170.000,00 39.000,00 15 11 1.625,00 1.191,67 41.816,67 15 627.250,00 7.151.586,02
Jul-01 1.170.000,00 39.000,00 15 11 1.625,00 1.191,67 41.816,67 5 209.083,33 7.360.669,36
Ago-01 1.170.000,00 39.000,00 15 11 1.625,00 1.191,67 41.816,67 5 209.083,33 7.569.752,69
Sep-01 1.170.000,00 39.000,00 15 11 1.625,00 1.191,67 41.816,67 5 209.083,33 7.778.836,02
Oct-01 1.170.000,00 39.000,00 15 11 1.625,00 1.191,67 41.816,67 5 209.083,33 7.987.919,36
Nov-01 1.194.248,00 39.808,27 15 11 1.658,68 1.216,36 42.683,31 5 213.416,54 8.201.335,90
Dic-01 1.201.352,30 40.045,08 15 11 1.668,54 1.223,60 42.937,22 5 214.686,11 8.416.022,00
Ene-02 1.302.600,00 43.420,00 15 11 1.809,17 1.326,72 46.555,89 5 232.779,44 8.648.801,45
Feb-02 ########## 43.223,78 15 11 1.800,99 1.320,73 46.345,49 5 231.727,47 8.880.528,92
Mar-02 1.393.972,60 46.465,75 15 12 1.936,07 1.548,86 49.950,68 5 249.753,42 9.130.282,34
Abr-02 1.380.180,00 46.006,00 15 12 1.916,92 1.533,53 49.456,45 5 247.282,25 9.377.564,59
May-02 1.412.689,50 47.089,65 15 12 1.962,07 1.569,66 50.621,37 5 253.106,87 9.630.671,46
Jun-02 1.402.631,40 46.754,38 15 12 1.948,10 1.558,48 50.260,96 17 854.436,29 10.485.107,76
Jul-02 1.400.061,60 46.668,72 15 12 1.944,53 1.555,62 50.168,87 5 250.844,37 10.735.952,13
Ago-02 1.085.281,20 36.176,04 65 35 6.531,79 3.517,12 46.224,94 5 231.124,70 10.967.076,83
Sep-02 1.263.540,90 42.118,03 65 35 7.604,64 4.094,81 53.817,48 5 269.087,41 11.236.164,24
Oct-02 1.406.903,10 46.896,77 65 35 8.467,47 4.559,41 59.923,65 5 299.618,25 11.535.782,49
Nov-02 1.416.459,00 47.215,30 65 35 8.524,98 4.590,38 60.330,66 5 301.653,31 11.837.435,80
Dic-02 1.527.642,60 50.921,42 65 35 9.194,15 4.950,69 65.066,26 5 325.331,29 12.162.767,09
Ene-03 1.368.900,00 45.630,00 70 37 8.872,50 4.689,75 59.192,25 5 295.961,25 12.458.728,34
Feb-03 926.762,70 30.892,09 70 37 6.006,80 3.175,02 40.073,91 5 200.369,53 12.659.097,87
Mar-03 925.192,20 30.839,74 70 37 5.996,62 3.169,64 40.006,00 5 200.029,98 12.859.127,85
Abr-03 1.393.972,60 46.465,75 70 37 9.035,01 4.775,65 60.276,41 5 301.382,04 13.160.509,89
May-03 1.393.972,60 46.465,75 70 37 9.035,01 4.775,65 60.276,41 5 301.382,04 13.461.891,93
Jun-03 1.393.972,60 46.465,75 70 37 9.035,01 4.775,65 60.276,41 19 1.145.251,75 14.607.143,68
Jul-03 1.393.972,60 46.465,75 70 37 9.035,01 4.775,65 60.276,41 5 301.382,04 14.908.525,72
Ago-03 1.183.758,90 39.458,63 70 37 7.672,51 4.055,47 51.186,61 5 255.933,06 15.164.458,77
Sep-03 2.045.278,05 68.175,94 70 37 13.256,43 7.006,97 88.439,34 5 442.196,69 15.606.655,46
Oct-03 1.673.557,85 55.785,26 70 37 10.847,13 5.733,49 72.365,88 5 361.829,41 15.968.484,87
Nov-03 1.682.993,40 56.099,78 70 37 10.908,29 5.765,81 72.773,88 5 363.869,41 16.332.354,28
Dic-03 1.689.201,50 56.306,72 70 39 10.948,53 6.099,89 73.355,14 5 366.775,70 16.699.129,97
Ene-04 1.295.274,70 43.175,82 70 39 8.395,30 4.677,38 56.248,50 5 281.242,52 16.980.372,49
Feb-04 1.988.148,85 66.271,63 70 39 12.886,15 7.179,43 86.337,20 5 431.686,02 17.412.058,51
Mar-04 1.959.367,35 65.312,25 70 39 12.699,60 7.075,49 85.087,34 5 425.436,71 17.837.495,22
Abr-04 1.753.422,91 58.447,43 70 39 11.364,78 6.331,80 76.144,01 5 380.720,07 18.218.215,28
May-04 1.992.596,30 66.419,88 70 39 12.914,98 7.195,49 86.530,34 5 432.651,70 18.650.866,98
Jun-04 2.015.320,00 67.177,33 70 39 13.062,26 7.277,54 87.517,14 21 1.837.859,88 20.488.726,86
Jul-04 1.985.815,15 66.193,84 70 39 12.871,02 7.171,00 86.235,86 5 431.179,31 20.919.906,17
Ago-04 1.951.834,10 65.061,14 70 39 12.650,78 7.048,29 84.760,20 5 423.801,02 21.343.707,18
Sep-04 1.951.306,28 65.043,54 70 39 12.647,36 7.046,38 84.737,28 5 423.686,41 21.767.393,59
Oct-04 2.016.128,45 67.204,28 70 39 13.067,50 7.280,46 87.552,24 5 437.761,22 22.205.154,82
Nov-04 2.061.509,90 68.717,00 70 39 13.361,64 7.444,34 89.522,98 5 447.614,88 22.652.769,70
Dic-04 1.983.093,35 66.103,11 70 39 12.853,38 7.161,17 86.117,66 5 430.588,32 23.083.358,02
Ene-05 2.359.994,15 78.666,47 70 39 15.296,26 8.522,20 43.425,93 5 512.424,66 23.595.782,68
Feb-05 2.343.225,70 78.107,52 70 39 15.187,57 8.461,65 43.425,93 5 508.783,73 24.104.566,41
Mar-05 1.353.482,90 45.116,10 70 39 8.772,57 4.887,58 58.776,25 5 293.881,24 24.398.447,65
Abr-05 2.387.646,26 79.588,21 70 39 15.475,49 8.622,06 43.425,93 5 518.428,75 24.916.876,39
May-05 2.217.845,30 73.928,18 70 39 14.374,92 8.008,89 96.311,99 5 481.559,93 25.398.436,32
En consecuencia le procede a la actora la cantidad de Bs. 25.398.436,32.
La actora señala en su libelo de demanda que al termino de la relación laboral le fue pagada la cantidad de Bs. 25.216.823, 24, tal como se evidencia de la planilla de liquidación cursante al folio 109, valorada ut supra, por lo que se le adeuda a la accionante por este concepto la cantidad de Bs. 181.613,00. Así se declara.
Indemnizaciones artículo 125
Por despido injustificado:
Dado que no es un hecho controvertido el despido como causa de finalización de la relación laboral, de conformidad con el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la demandante el pago de ciento cincuenta (150) días de salario, multiplicados por el salario diario integral de Bs. 96.311,99, arroja la cantidad de Bs. 14.446.798,00.
Preaviso Sustitutivo:
De conformidad al literal d) del artículo 125 ejusdem, le corresponde a la actora el pago de sesenta (60) días de salario, que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 96.311,99, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.778.719,40.
Conforme a lo anteriormente expuesto, verifica esta Juzgadora que la empresa Hotelera el Recreo, C.A. le adeuda a la ciudadana Gabriela Salomón, la cantidad total de Bs. 20.407.130,00, equivalente a Bs. F. 20.407,13. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 21 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GABRIELA SALOMON contra la empresa HOTELERA EL RECREO C.A. y se condena a esta última a cancelar a la actora la cantidad de Bs. VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CIENTO TREINTA 00/100, ( Bs. 20.407.130,00), equivalente a Bs F. VEINTE MIL CUATROCIENTOS SIETE CON 13/100, (20.407,13), conforme al siguiente detalle:
Indemnización por despido, Bs, 14.446.798,00, equivalente a Bs. F. 14.446,79
Preaviso, Bs. 5.778.719,40, equivalente a Bs. F. 5.778,71.
Antigüedad, Bs 181.613,00, equivalente a Bs. F. 181,61
Total Bs. 20.407.130,00, equivalente a Bs. F. 20.407,13.
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la empresa Hotelera el Recreo C.A., a pagar a la actora los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar, causados desde la fecha la fecha de terminación de la relación de trabajo (17 de junio de 2005) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.
Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Notifiquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Librese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los quince (15) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera.
La Secretaria,
Abg. Mayela Diaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.
La Secretaria,
Abg. Mayela Diaz
KNZ/JCH/Mirla Barrios
Recurso: GP02-R-2008-000079
Sentencia Nº: PJ0142008000058
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