JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2008-000128
DEMANDANTE: CANDIDO ENRIQUE GONZALEZ CEDEÑO
DEMANDADA: JULIO CESAR ORTIZ ANDRADE
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA Nº: PJ0142008000059
En fecha 04 de abril de 2008 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2008-000128, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 17 de marzo del año 2008, que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano CANDIDO ENRIQUE GONZALEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 3.042.983, representado judicialmente por los abogados IGNACIA REVELO y PABLO SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 57.800 y 80.749, respectivamente, contra el ciudadano JULIO CÉSAR ORTIZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. 12.108.138, debidamente asistido por el abogado JOSE FRANCISCO CARMONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.365.
En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el cuarto (4º) día hábil siguiente, a las 11:00 a.m., la cual se realizó en fecha 10 de abril de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la parte actora recurrente.
Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 165 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:
Como fundamento de la apelación ejercida, el recurrente señaló que el día 17 de marzo de 2008, fecha pautada para la celebración de la audiencia preliminar el apoderado judicial abogado Pablo Salazar, no pudo comparecer a la misma ya que para dirigirse al Palacio de Justicia tomó un taxi a las 9:40 a.m. y en la vía encontró un autobús dañado y mucho trafico vehicular, que obstruyo el libre desenvolvimiento de los vehículos que transitaban ese día, por lo que se le hizo imposible llegar a la hora fijada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; que no obstante a ello, el trabajador Candido Enrique González Cedeño ya se encontraba en al Palacio de Justicia; por todo lo antes expuesto solicita que se revoque la sentencia recurrida y se ordene fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
UNICO
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento de la acción del demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.
Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.
El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ) o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en Sentencia N°- 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
“Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso ( instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, ( que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”.
En el presente caso, señala el recurrente que no pudo comparecer a la audiencia preliminar pautada para el día 17 de marzo de 2008, por cuanto para dirigirse al Palacio de Justicia, tomó un taxi y en la vía se encontraba un autobús dañado obstruyendo el libre desenvolvimiento de vehículos que transitaban ese día, por lo que se le hizo imposible llegar a la hora señalada debido al tráfico vehicular, sin traer al proceso elemento alguno que permita demostrar o presumir la certeza de sus dichos.
Por otra parte, de la revisión de las actas del expediente se observa que a los folios 8 al 10, riela original de instrumento Poder del cual se desprende que en fecha 31 de mayo de 2007 el ciudadano Candido Enrique González Cedeño, otorgó Poder a los abogados Ignacia Revelo y Pablo Salazar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 57.800 y 80.749, en su orden, el cual fue autenticado por ante la Notaria Publica de San Diego del Estado Carabobo, bajo el No. 19, tomo 101, en el que se aprecia que los apoderados judiciales se encontraban facultados, para reclamar, defender y sostener los derechos y ejercer las acciones judiciales a que hubiere lugar, en todo los relacionado con el reclamo de los derechos y acciones laborales en general del actor, evidenciándose con ello, que para el momento de celebración de la audiencia preliminar el día 17 de marzo de 2008, el demandante tenía dos apoderados judiciales que lo representaban en el proceso; no obstante, el recurrente nada argumento en la audiencia de apelación con respecto a la incomparecencia de la abogada Ignacia Revelo, de quien no consta revocatoria del Poder otorgado.
Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de nuestra ley laboral adjetiva este Juzgado considera que resultan insuficientes los argumentos traídos por el recurrente para justificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de marzo de 2008.
Por lo tanto, la presente apelación surge a todas luces SIN LUGAR quedando confirmada la sentencia recurrida. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por la parte actora.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada el 17 de marzo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; que declaro DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez,
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente sentencia, siendo la 1:15 p.m.
La Secretaria,
Abg. Mayela Díaz
KNZ/MD/Judith Mocó Leiva
Exp GP02-R-2008-000128
Sentencia Nº: PJ0142008000059
|