JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
RECURSO: GP02-R-2008-000106
DEMANDANTE: FUENSANTA POZO MORENO
DEMANDADA: FUNDACION UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CENTRO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
(Negativa de prueba)
SENTENCIA Nº: PJ0142008000061
En fecha 04 de abril de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000106 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, solo en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de experticia en la nomina de la demandada, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por la ciudadana FUENSANTA POZO MORENO, titular de la cédula de identidad No. 7.082.702, asistida judicialmente por el abogado GUSTAVO ALBERTO MATA RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.782, contra la FUNDACION UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CENTRO - UNITEC, asociación civil domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, anteriormente denominada Universidad Tecnológica del Centro, originariamente inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Valencia estado Carabobo, en fecha 30 de junio de 1980, bajo el Nº 43 , folio 141, Tomo 5, Protocolo Primero, representada judicialmente por los abogados CARLOS ENRIQUE LUDERT, DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ y VINCENZA CAROLINA PERRECA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.172, 112.386 y 95.561, respectivamente.
En la misma fecha, este juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el cuarto (4to) día hábil siguiente a las 9:00 a.m. siendo celebrada la misma en fecha 10 de abril de 2008, a la hora indicada con la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.
Declarado sin lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce el fallo in extenso en los siguientes términos:
I
Alegatos en audiencia:
Parte demandada recurrente
1. Que la juez de juicio negó la prueba de experticia en nomina ocasionando un gravamen irreparable a la demandada, por cuanto dicha prueba era la única vía para acreditar y sustentar lo alegado en la contestación de la demanda, específicamente el hecho de demostrar que a la accionante le fue acreditada en la contabilidad de la empresa toda su prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la ley.
2. Que la experticia promovida, era el único medio que tenia la Universidad para acreditar los abonos efectuados a la actora con sujeción a las percepciones salariales devengadas, así como para acreditar que le fueron canceladas los intereses sobre las prestaciones sociales.
3. Que la actora en el libelo de la demanda reconoce que la prestación de antigüedad le fue acreditada en la contabilidad de la empresa, por lo que con más razón debe admitirse la experticia para el cálculo correspondiente a esta concepto.
4. Que una prueba puede ser negada por ilegal o impertinente, no obstante, ello no se aplica al presente caso por cuanto la experticia promovida cumple con todos los requisitos de ley al indicarse el objeto de la prueba, lo que se pretende probar con ella, los puntos sobre los cuales el experto debe realizarla, va a existir el control de la misma por las partes, por tanto, no es ilegal ni impertinente.
5. Que con la inadmisión de la prueba pudiera pensarse que la juez de juicio está adelantando opinión, por cuanto la audiencia de juicio aun no se ha celebrado.
6. Que en la oportunidad de la audiencia de juicio en virtud del contradictorio, si se hubiese admitido y evacuado la experticia, quizás la misma pudiera esclarecer muchos puntos que no están claros en la demanda para la resolución de la causa, o por el contrario, puede no considérala la juez, pero en todo caso sería en la sentencia definitiva.
7. Invoca el principio de favorecimiento de la prueba, aplicable en materia probatoria, que no es más que favorecer la promoción y evacuación de las pruebas sobre todo en resguardo del equilibrio procesal y el derecho a la defensa.
De las actuaciones remitidas en copia certificadas ante este juzgado, se verifican las siguientes:
• Folios 02 al 13, escrito de prueba suscrito por los abogados Carlos Ludert y Daniel Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la Fundación Universidad Tecnológica del Centro, (UNITEC), de cuyo contenido se desprende la promoción de la prueba documental, informes y de experticia.
La prueba de experticia fue promovida en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 92 y siguientes de la LOPT, promovemos la prueba de experticia con la finalidad de que un experto, contador público colegiado, especialista en nominas, designado por el Tribunal revise la nomina y/o demás comprobantes de pago correspondiente a la ciudadana FUENSANTA POZO, titular de la cédula de identidad Nº 7.082.702, en la sede de UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CENTRO (…) y examine los pagos por concepto de (i) Regimen de transferencia de prestación de antigüedad, (ii) Prestación de Antigüedad, sus intereses y los días adicionales de prestación de antigüedad efectuados a la Sra. POZO durante toda la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo con la UNITEC, con la finalidad de que se rinda un informe pericial en el que se verifique:
1) Los pagos efectuados a la Sra. POZO por concepto de régimen de transferencia de prestación de antigüedad.
2) Las percepciones de la Sra. POZO que fueron tomadas en consideración para estimar lo correspondiente a prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la LOT.
3) Las percepciones de la Sra. POZO que fueron tomadas en consideración para estimar y pagar lo correspondiente a días adicionales de prestación de antigüedad.
4) La base de cálculo empleada por UNITEC para estimar y pagar los intereses por prestación de antigüedad correspondientes a la Sra. POZO.
Con esta prueba se pretende demostrar lo siguiente:
1) Que la UNITEC en el mes de julio de 1998 realizó una transferencia o deposito a favor de la Sra. POZO de un veinticinco (25%) del total correspondiente a prestación de antigüedad (régimen derogado), intereses y bonificación por transferencia.
2) Que la UNITEC tomó como salario base de calculo para la prestación de antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todas las percepciones salariales percibidas (salario integral) por la Sra. POZO.
3) Que la UNITEC estimó y pagó a cabalidad a la Sra. POZO los correspondientes intereses derivados de la prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad.
(…)” .
• Folios 14 y 15, auto de fecha 10 de marzo de 2008, dictado por el juzgado aquo, mediante el cual providencia las pruebas promovidas por la parte demandada del cual se extrae lo siguiente:
“Visto el escrito de pruebas presentado por los Abogados CARLOS ENRIQUE LUDERT y DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.172 y 112.386 respectivamente, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CENTRO (UNITEC) y FUNDACION UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CENTRO (FUNDACION UNITEC), parte Demandada, en el presente procedimiento, en fecha 27 de noviembre de 2007, este Tribunal de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las providencia de la siguiente manera: (…). Cuarto: En cuanto a la prueba de EXPERTICIA EN LA NOMINA, solicitada en el Aparte IV, del escrito de pruebas, el Tribunal No lo Admite y niega, dicha probanza por ser impertinente, en virtud de que en el proceso existen otros medios de pruebas idóneos para hacerse valer de ello. (…)”.
• Folio 19, diligencia de fecha 12 de marzo de 2008, suscrita por la abogado Vincenza Carolina Perreca, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.561, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, mediante la cual expone:
“(… ) APELO del auto dictado por este tribunal en fecha diez (10) de marzo de 2008 referido a la admisión de las pruebas promovidas por mi representada, unicamente por lo que respecta a la no admisión de la prueba de Experticia en la Nomina, solicitada en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas de mi representada, (…)”.
• Folio 20, auto de fecha 14 de marzo de 2008, mediante el cual el juzgado aquo oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada..
• Folios 55 al 61, escrito de informe de fecha 09 de abril de 2008, suscrito por el abogado Daniel Rodríguez, apoderado judicial de la Fundación Universidad Tecnológica del Centro, UNITEC.
II
Alegan la parte recurrente que la juez de juicio se abstuvo de admitir la prueba de experticia de nómina promovida sin exponer los motivos de dicha negativa; que la inadmisibilidad de dicha prueba vulnera el derecho a la defensa de la demandada por cuanto esta es la única vía que tiene para acreditar los correspondientes pagos efectuados a la actora por concepto de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, y las percepciones salariales tomadas en consideración para el calculo de los mismos.
Para decidir este juzgado observa:
El artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su primer aparte:
“ Sobre la negativa de alguna prueba podrá apelarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicha negativa y esta deberá ser oída en un solo efecto. (…) “. (Subrayado nuestro).
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 398, al cual hacemos referencia por remisión del artículo 11 de la precitada ley laboral, establece:
“Articulo 398: Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del termino fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo los que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes…”
De lo anterior se desprende que el Juez al momento de admitir o no las pruebas aportadas por las partes al proceso deberá observar para su admisión si son ilegales e impertinentes.
En este sentido se hace necesario precisar lo que debemos entender por Prueba Ilegal y Prueba Impertinente.
El autor Devis Echandía, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Volumen I, expresa que las pruebas lícitas son aquellas que están incluidas entre las autorizadas en la Ley o las considere el Juez moral o jurídicamente utilizables (si goza de libertad para ello) y que, además no violen alguna prohibición legal, expresa o tácita, referente al medio mismo, al procedimiento para obtenerlo o al hecho particular investigado. Son pruebas ilícitas las que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley, o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y libertad de la persona humana o violen sus derechos fundamentales que la constitución y la ley les ampare.
Con relación a la pertinencia, refiere en la misma obra:
“ La conducencia o relevancia del hecho y su posibilidad de existencia son requisitos para que pueda ser objeto concreto de prueba (…) y, con mayor razón, para ser tema de ésta. Si el hecho no puede influir en la decisión, su prueba es claramente innecesaria. En este caso el juez debe rechazar la prueba, por economía procesal, pero sólo cuando sea absoluta o manifiesta la inconducencia“.
“La impertinencia en su mas simple noción, viene reflejada por la incongruencia del medio probatorio con los hechos litigiosos. En otras palabras es la falta de adecuación del medio a lo que es objeto del debate, verificable esto ultimo a través del análisis de lo que fue objeto de afirmación y negación mutua”. Jesús Eduardo Cabrera Romero, “Revista de Derecho Probatorio”, N° 6, Pág. 305.
En el presente caso, se observa que al momento de providenciar las pruebas promovidas por la parte demandada la juez a-quo niega la admisión de la experticia en la nomina por ser impertinente, motivando su negativa en el hecho de que existen otros medios de prueba idóneos para hacer valer los hechos que se señalan; de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con vista a los argumentos y motivos expuestos por la demandada en su escrito de promoción de pruebas, así como en la oportunidad de la audiencia de apelación, se observa que la prueba de experticia en la nomina de la empresa fue promovida con el fin de que un experto determine las cantidades de dinero que según lo afirmado por el mismo recurrente, se encuentran acreditadas a favor de la accionante en su contabilidad, y que lleva a inferir a esta Juzgadora que el pago por concepto de régimen de transferencia y prestaciones sociales se encuentran determinadas, y por tanto, las percepciones de carácter salarial consideradas por la empresa para determinar el salario base de calculo para dichos conceptos, también se encuentran establecidas, constituyendo así defensas que deben ser opuestas por la accionada en su escrito de contestación como contraposición a los hechos alegados por la actora en su escrito libelar.
Así las cosas, en el presente caso la prueba de experticia deviene en impertinente para probar los hechos que se señalan en el escrito de promoción de pruebas, tal como fue señalado por la Juez a-quo. Y así se declara.
Desde el punto de vista probatorio, la prueba de experticia se promueve con el fin de que el experto a través de la aplicación de técnicas y métodos aprecie hechos que ayuden al juzgador de la causa a la resolución de la controversia, finalidad ésta que no se aplica al presente caso, por las razones ya expuestas.
En consecuencia, la apelación ejercida surge improcedente. Así se declara-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 10 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Queda confirmado el auto parcialmente recurrido.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Librese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera.
La Secretaria,
Abg. Mayela Diaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:30 p.m.
La Secretaria,
Abg. Mayela Diaz
KNZ/MD/Mirla Barrios
Recurso: GP02-R-2008-000106
Sentencia Nº: PJ0142008000061
|