JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2008-000101
DEMANDANTES: CARLOS LAYA y HENRRY MONTILLA
DEMANDADA: COLGATE PALMOLIVE, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA N°: PJ0142008000068

En fecha 18 de marzo de 2008 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2008-000101 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; en el juicio por Cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos CARLOS RAMON LAYA y HENRRY JOSE MONTILLA, titulares de las cédulas de Identidad números V-3.138.519 y V- 7.127.704, en su orden, representados por los abogados OMAR HERNÁNDEZ CARMONA, JUAN ORLANDO ROMERO y JOSE ANTONIO FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.980, 27.213 y 30.691, respectivamente, contra la empresa COLGATE PALMOLIVE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1943, bajo el número 2672, posteriormente modificada, en fecha 27 de febrero de 1985, registrada bajo el No. 56, tomo 30-Sgdo, representada por los abogados DAVID SANOJA RIAL, ALONZO VILLALBA VITALE, JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, WLADIMIR VILLALBA RODRIGUEZ, GABRIEL CALLEJA ANGULO, MARIO DE SANTOLO e IVAN DARIO HERMOSILLA VITALE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.268, 5.537, 13.122, 54.401, 54.142, 88.244 y 61.227, respectivamente.

En fecha 28 de marzo de 2008, este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el noveno (9°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el 15 de abril de 2008, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes, oportunidad en la cual fue diferido el dictamen oral del dispositivo del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Declarada parcialmente con lugar la apelación ejercida, de conformidad con el artículo 165 ejusdem, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte demandada recurrente:

1. Que no está de acuerdo con las referencias utilizadas por el sentenciador en base al salario a los fines de calcular la liquidación de los actores.
2. Ratifica en cada una de sus partes la contestación de la demanda en la cual se encuentran alegatos contundentes y firmes del por qué se hicieron los pagos acorde y conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y que por lo tanto, no ha debido existir diferencia alguna en la presente demanda y por lo tanto, declarada sin lugar.
3. Que el Sr. Carlos Laya demanda una diferencia con motivo a un supuesto salario superior al que tomo la empresa para la prestación de antigüedad, preaviso y vacaciones fraccionadas, con un cálculo que fue rechazado en la contestación señalando que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, para la determinación del salario normal tomo el salario normal del mes inmediatamente anterior; es decir, de las últimas 4 semanas, identificadas 58, 49, 48 y 47 del año calendario, y sobre esas semanas excluyo los devengos que por mandato legal no tienen carácter salarial, como sobretiempo por transporte y útiles escolares, que arroja el total para esas 4 semanas de Bs. 49.467,05, que al ser dividido entre los 28 días de ese mes arroja un salario diario de Bs. 1.766,68, salario básico sobre el cual la empresa, procedió a calcular las indemnizaciones señaladas en la liquidación.
4. Que a este salario habría que adicionarle ciertos particulares con los cuales está conforme como son las vacaciones fraccionadas que debe ser calculadas como está explanado en la contestación, es decir, se toma el último salario normal de 1.766,68 lo multiplicamos por el beneficio de 42 días de bono vacacional según la contratación colectiva, que se divide entre 360 días para llevarla al salario diario y obtenemos la alícuota por concepto de bono vacacional que va a ser tomada para el salario.
5. Que para el cálculo de la alícuota de utilidades difieren del calculo hecho por la parte actora, en virtud de que conforme a la legislación vigente para ese momento, las utilidades convencionales fueron pactadas en 33,33% de los devengos del trabajador, por lo que para su calculo tomamos el salario del trabajador, le sacamos la alícuota del 33,33 % y obtenemos la alícuota de utilidades para formar parte del salario integral.
6. Que reconocieron y convinieron en la contestación de la demanda que el trabajador tenía derecho a la cesta de productos la cual tenía un valor de Bs. 810,00, los cuales divididos entre una treinteava parte, equivalía a Bs. 27,00 diarios.
7. Que la suma de estos conceptos son los que han debido ser utilizados para calcular las indemnizaciones como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo y eso fue lo que realizó la empresa al momento de la liquidación de las prestaciones sociales.
8. Que si bien la indemnización de antigüedad debe ser calculada al salario integral, existe un error de fondo por cuanto las vacaciones fraccionadas que están en la sentencia fueron calculadas en base al salario integral, afectándose incluso estas vacaciones por concepto de la alícuota de utilidades y el bono vacacional, cuando según la ley de 1990 y la de 1997, un concepto no puede afectarse sobre si mismo.
9. Que lo mismo sucede con el Sr. Henrry Montilla, ya que el sentenciador, de una manera errada, toma el salario de los últimos 5 recibos del trabajador y no los últimos 4, hace una operación aritmética de 7 días por cada semana y da un total de 35 días y no los últimos 4 días; que incluso establece que esos 35 días de salario los va a dividir entre 33 días de salario y luego los multiplica por 30 para sacar el salario mensual; cuando nuestra legislación laboral establece que se toma el salario del mes inmediatamente anterior, que puede ser de estas últimas 4 semanas, y al dividirlo entre 28 días, que son equivalentes a estas 4 semanas, nos da el salario diario como lo establece la ley.
10. Que el demandante toma los recibos de las semanas 50, 51, 1, 2 y 3 cuando él trabajó hasta la semana 5 del año 1996, es decir, que el sentenciador ha debido tomar las semanas 5, 4, 3 y 2, y al sumar estos montos y dividirlo entre 28, le da el verdadero salario diario y a este salario diario calcular la correspondiente alícuota de bono vacacional, tal como se estableció para el otro demandante.
11. Que con relación a este trabajador, el sentenciador cometió el mismo error que con el Sr. Laya al calcular el salario y las vacaciones fraccionadas.
12. Que en el supuesto negado que la demanda no sea declarada sin lugar, señala que la recurrida viola las nuevas doctrinas y jurisprudencia sobre la indexación e intereses moratorios ordenando calcularla desde el momento de la terminación de la relación de trabajo y no desde el momento de la admisión de la demanda.

Parte demandante:

1. Ratifica la sentencia recurrida en toda y cada una de sus partes, por cuanto la misma estuvo ajustada a derecho.
2. Que la demandada no recurre de la sentencia, sino de los hechos explanados en el escrito libelar, no siendo esta la oportunidad para ello.
3. Que el Juez a-quo determinó que existen diferencias reales, y sobre ello sentenció.
4. Que no se recurre de los conceptos demandados, sino del salario aplicable a los mismos.
5. Que el recurrente lo que busca es retardar el proceso, y no cumplir con los derechos debidos a los trabajadores.


II
Alegatos y defensas

Escrito de la demanda:

Alegan los actores que prestaron servicio para la demandada, el ciudadano Carlos Ramón Laya, desempeñándose como obrero desde el 16 de abril de 1973 hasta el 02 de diciembre de 1994, fecha en la que fue despedido injustificadamente, por lo que tenía un tiempo de servicio de 21 años, 7 meses y 17 días; y el ciudadano Henrry José Montilla, también como obrero desde el 01 de diciembre de 1987 hasta el 24 de enero de 1995, para un tiempo de servicio de 7 años, 1 mes y 24 días.
Que con ocasión a la prestación del servicio el actor Carlos Ramón Laya recibió la cantidad de Bs. 2.831.746,52, y el ciudadano Henrry José Montilla la cantidad de Bs.676.388,77, por concepto de antigüedad, preaviso, vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones sociales, respectivamente, sin aplicar el salario normal de conformidad con los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva celebrada entre la empresa Colgate Palmolive, C.A y el Sindicato de Empleados y Obreros de Colgate Palmolive, C.A., de Valencia, vigente para el período 1992 a 1994.
Que el salario normal para los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral, ésta compuesto por las alícuotas de utilidades canceladas en el año de finalización del servicio y el bono vacacional percibido por cada trabajador y los beneficios contenidos en las cláusulas 4.21 y 4.5 de la Convención Colectiva del Trabajo.
Que la empresa al estimar la antigüedad de cada trabajador debió computar el período de preaviso a la antigüedad, de conformidad al parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el salario integral que corresponde a los actores, está compuesto de la maneta siguiente:

Carlos Laya
Que para el mes de noviembre de 1994 devengó un último salario normal mensual de Bs. 79.491,31, que dividido entre 30 días arroja un salario diario básico de Bs. 2.649,72.
Que por concepto de utilidades diciembre 1994 devengó la cantidad de Bs. 211.672,90, que dividido entre doce meses arroja la cantidad de Bs. 17.639,40, que al dividirlo entre 30 días, arroja la alícuota de utilidades de Bs. 587,98
Que por concepto de bono vacacional la cantidad de Bs. 91.450, 10 que dividido entre 12 meses y posteriormente entre 30 días, arroja la alícuota por bono vacacional de Bs. 254,02.
Que de conformidad con la cláusula 4.21 de la Convención Colectiva se debe incorporar al salario normal el beneficio de la caja de productos por la cantidad de Bs. 810,00 mensual, por lo que le correspondería un salario diario de Bs. 27,00.

Henrry José Montilla
Que para el mes de diciembre de 1994 devengó un último salario normal mensual de Bs. 35.147,36, que dividido entre 30 días arroja un salario diario básico de Bs. 1.131,79.
Que por concepto de utilidades diciembre de 1994 devengó la cantidad de Bs. 165.185, 90, que dividido entre doce meses arroja la cantidad de Bs. 13.765,49, que al dividirlo entre 30 días, arroja la alícuota de utilidades Bs. 458,84.
Que por concepto de bono vacacional en el año de 1994, recibió la cantidad de Bs. 57.953,85, que para obtener la alícuota del mismo corresponde dividirlo entre 360 días, teniendo como resultado es la cantidad de Bs. 160,99.
Que de conformidad con la cláusula 4.21 de la Convención Colectiva se debe incorporar al salario normal el beneficio de la caja de productos por la cantidad de Bs. 810,00 mensual, para un salario diario es Bs. 27,00.

Por lo tanto, reclaman prestaciones sociales y demás beneficios laborales según el siguiente detalle:

1. Carlos Ramón Ayala:
Fecha de ingreso: 16 de abril de 1973
Fecha de egreso: 02 de diciembre de 1994
Antigüedad: 21 años, 07 meses y 17 días
Salario normal: Bs. 2.649, 72

Conceptos Monto/Pagado Monto/ calculado Diferencia/cancelar
Antigüedad (1320 días) 2.639.726,30 4.644.710,40 2.004.984,10
Preaviso (90 días) 161.431,20 316.684,80 155.253,60
Vac. Frac. (24,5 días) 64.925,50 86.208,64 21.283,14
Total 2.181.520,80

2. Henrry Montilla:
Fecha de ingreso: 01 de diciembre de 1987
Fecha de egreso: 24 de enero de 1995
Antigüedad: 07 años, 01 mes y 24 días
Salario normal: Bs. 1.133,79

Conceptos Monto/Pagado Monto/ calculado Diferencia/cancelar
Antigüedad (420 días) 628.287,10 932.660,40 304.373,30
Preaviso (60 días) 161.431,20 133.237,20 52.096,65
Vac. Fracc (3,25 días) 6.626,70 7.217,02 590,32
Total 357.060,27

Adicionalmente, solicitan la corrección monetaria sobre los montos reclamados.

Contestación de la demanda:

Con relación al ciudadano Carlos Ramón Laya:

Reconoce la prestación de servicios desde el 16 de abril de 1973 hasta el 02 diciembre de 1994, por renuncia del actor acogiéndose al beneficio contenido en la cláusula 4.16 de la Convención Colectiva suscrita entre la empresa Colgate Palmolive, C.A y el Sindicato de Empleados y Obreros de la empresa Colgate Palmolive, C.A; que el actor es acreedor de los beneficios contenidos en la cláusula 4.21 de la Convención Colectiva del Trabajo vigente desde 1992 a 1994, que comprende el beneficio de la caja de productos por la cantidad de Bs. 810,00 mensuales; que el actor recibió la liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.831.746, 52.
Que los conceptos de antigüedad, preaviso y vacaciones fueron calculados sobre salarios distintos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990, por lo que el cálculo de los beneficios e indemnizaciones derivados de la relación laboral los realizó de la siguiente manera:
Para el cálculo del salario normal promedio del mes inmediatamente anterior a la fecha de finalización de la relación laboral, tomó las remuneraciones devengadas durante los últimos treinta (30) días anteriores al 02 de diciembre de 1994, es decir, las semanas 50, 49, 49 y 48 (sic), las cuales suman la cantidad de Bs. 49.467,05, equivalentes a Bs. 1.766,68 diarios; que los rubros transporte por sobretiempo y útiles escolares no tienen carácter salarial, de conformidad con el artículo 133 ejusdem; que por ello, la cantidad de Bs. 49.467,05 es la sumatoria de las semanas 48, 49, 49 y 50 (sic) una vez deducidos los conceptos no salariales que alcanzan la suma de Bs. 1.940,00.
Para el cálculo del salario promedio para la cuantificación de la indemnización por concepto de preaviso, de conformidad con el artículo 106 ejusdem, tomó como referencia el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral de Bs. 1.766,68, calculado tal como fue explicado, agregándole la cantidad de Bs. 27,00, por concepto del valor de la caja de productos, establecido en la cláusula 4.21 del Convenio Colectivo vigente para el año 1994, en la cual reconoce como salario para los efectos de la indemnización final, la cantidad mensual de Bs. 810, resultando un salario promedio para el cálculo del preaviso de Bs. 1.793,68 diarios.
Para el calculo del salario promedio para la indemnización por antigüedad, de conformidad con el artículo 146 y de la cláusula 4.21 de la Convención Colectiva vigente para el año 1994 tomó como referencia el salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral de Bs. 1.766,68 más Bs. 27,00 diarios por concepto del valor de la caja de productos establecido en la cláusula 4.21 del Convenio Colectivo más Bs. 206,11 por concepto de bono vacacional, el cual resulta de multiplicar el salario normal de Bs. 1.766,68 por 42 días de bono, de acuerdo a la cláusula 4.9 de la misma Convención, dividido entre 360 días, arrojando un salario promedio para el calculo de la indemnización por prestación de antigüedad de Bs. 1.999,79.
Señala que de acuerdo al artículo 146 y la cláusula 4.12 de la citada Convención, para el cálculo de la incidencia de las utilidades desde el 1 de enero de 1991 se toma en cuenta la cláusula 4.12 de la misma convención, el 33,33% de los salarios devengados por el trabajador en el ejercicio económico de 1994, que totaliza para el 2 de diciembre de 1994, la cantidad de Bs. 635.082,15.
Por lo tanto, niega, rechaza y contradice el salario normal alegado por el actor, por cuanto aplicó para sus cálculos los recibos de pago de las últimas cinco (5) semanas, identificados con los números 47, 48, 49, 49 y 50, siendo lo correcto las remuneraciones percibidas los últimos 30 días a la finalización del servicio, dado que el numerado 47 no debió ser tomado en cuenta para el salario normal; niega, rechaza y contradice el salario integral alegado por la cantidad de Bs. 3.528, 72, dado que el último salario normal del actor fue el de Bs. 1.766,68; niega y rechaza el salario normal promedio aplicado al concepto preaviso, en virtud de que al mismo le corresponde el salario diario normal de Bs. 1,766, 68 y se le integra el beneficio de la caja de productos por la cantidad de Bs. 27,00 que totalizan Bs. 1.793, 68; niega, rechaza y contradice la diferencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, tales como antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, por las cantidades de Bs. 2.004.984,10, Bs. 155.253, 60 y Bs. 21.283,14, dado que al actor no se le aplicó el salario del mes inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación laboral; sino el de los últimos 37 días, y dichos conceptos ya fueron cancelados sobre el salario normal aplicable según consta de la planilla de liquidación sobre el salario normal que corresponde a cada concepto.
Niega, rechaza y contradice el concepto de preaviso demandado de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el actor renunció a su puesto de trabajo acogiéndose a la cláusula 4,16 de la Convención Colectiva del Trabajo, refiriéndose al preaviso contenido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales únicamente al pago de la indemnización adicional contenida en la cláusula de la Convención Colectiva.

Con relación al ciudadano Henrry Montilla

Reconoce la prestación de servicios desde el 01 de diciembre de 1987 hasta el 24 de enero de 1995; que las partes estuvieron vinculadas por una relación de 7 años, 1 mes y 24 días; que es acreedor de los beneficios contenidos en la cláusula 4.21 de la Convención Colectiva del Trabajo, vigente desde 1992 a 1994, que comprende el beneficio de la caja de productos por la cantidad de Bs. 810,00 mensuales; que recibió la cantidad de Bs. 676.388,77 por concepto de prestaciones sociales; que a los conceptos derivados de la terminación de la relación laboral se le debe aplicar el salario normal mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional y los beneficios contenidos en la Convención Colectiva; sin embargo, no se aplica el salario normal de los últimos 37 días de la prestación del servicio, sino el salario normal de los últimos 30 días, que equivale al salario mensual de Bs. 47.419,69, que dividido entre 30 días arroja como salario diario la cantidad de Bs. 1.693,56, comprendidas en las semanas 02, 03, 04 y 05 de los recibos de pago; que el salario promedió cuantificable para el preaviso es de Bs. 1.693,56 mas el beneficio de la cláusula 4.21 de la Convención Colectiva del Trabajo; que el salario normal del mes inmediatamente anterior, es la cantidad de Bs. 1.726,89.
Que el salario diario integral está compuesto por el salario normal de Bs. 1.726,89 más Bs. 33,33 por el beneficio diario de caja de productos, más Bs. 418,83 por alícuota de utilidades (33,33%) más alícuota de bono vacacional por Bs. 188,17 de acuerdo al beneficio de 40 días por dicho concepto.
Niega, rechaza y contradice el salario normal alegado por el actor, por cuanto aplicó para sus cálculos los recibos de pago identificados con los números 02, 01, 51 y 52, siendo lo correcto las remuneraciones percibidas los últimos 30 días a la finalización del servicio, correspondiente a los recibos de pago numerados 02, 03, 04 y 05; niega, rechaza y contradice que al concepto de preaviso se le deba aplicar el salario integral, por cuando conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario aplicable es el normal; niega, rechaza y contradice la diferencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, tales como antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas, por las cantidades de Bs. 304.373,30, Bs. 52.096,65 y Bs. 590,32.

Hechos admitidos

Dadas las alegaciones y defensas de las partes, se tienen como hechos admitidos y por lo tanto relevados de pruebas:

Con relación al ciudadano Carlos Laya:
La relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado según los recibos de pago cursantes a los folios 12 al 16, la renuncia como forma de finalización de la relación laboral, que recibió la cantidad de Bs. 2.831.746,52, que le corresponde el beneficio de 42 por concepto de bono vacacional y 1.320 días por concepto de antigüedad.

Con relación al ciudadano Henrry Montilla:
La relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado según los recibos de pago cursantes a los folios 18 al 22, el despido injustificado como forma de finalización de la relación laboral, que recibió la cantidad de Bs. 676.388,77, que le corresponde el beneficio de 40 por concepto de bono vacacional y 420 días por concepto de antigüedad.

Surgen como hechos controvertidos y por lo tanto, objeto del debate probatorio para ambos demandantes, el carácter salarial de los conceptos “ Transporte sobre tiempo” y “útiles escolares”, la determinación del salario base de calculo para los conceptos demandados; y con relación al Sr. Carlos Laya, la procedencia del preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 4.16 de la Convención Colectiva vigente para el año 1994.
Distribución de la carga probatoria
De acuerdo al régimen de la carga probatoria en materia laboral y dados los límites de la controversia, le corresponde a cada una de las partes probar sus afirmaciones, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. Y así se declara.



III

De las pruebas

Parte demandante

Documentales:

Con el escrito libelar:

• Folios 10 al 11, copias fotostáticas de las recibos de pago de liquidación de prestaciones sociales de los demandantes emitidos por la empresa Colgate Palmolive C.A.
Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto adquieren pleno valor probatorio.
De su contenido se desprende que los ciudadanos Carlos Laya y Henrry Montilla recibieron la cantidad de Bs. 2.831.476,52 y Bs. 676.388,77, en su orden, por concepto de prestaciones sociales, hecho no controvertido.

• Folios 12 al 16, copias al carbón de los recibos de pago de salario emitidas por la empresa Colgate Palmolive C.A a favor del ciudadano Carlos Laya.
Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto, adquieren pleno valor probatorio.
Su valoración será proferida en la motiva del fallo.

• Folio 17, copia fotostática del recibo de pago de vacaciones del año de 1994, emitido por la empresa Colgate Palmolive C.A a favor del ciudadano Carlos Laya.
Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto adquiere pleno valor probatorio.
De su contenido se evidencia que el actor recibió de la demandada el pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional del año 1994, por la cantidad de Bs. 136.645,65; hecho no controvertido.

• Folios 18 al 22, copias al carbón de los recibos de pago de salario emitidas por la empresa Colgate Palmolive C.A a favor del ciudadano Henrry Montilla.
Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto adquieren pleno valor probatorio.
Su valoración será proferida en la motiva del fallo.

• Folio 23, copia fotostática de recibo de pago de utilidades del periodo del 01/01/1994 al 30/12/1994, emitido por la empresa Colgate Palmolive C.A a favor del ciudadano Henrry Montilla.
Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto adquiere pleno valor probatorio.
De su contenido se evidencia que el ciudadano Henrry Montilla recibió de la demandada el pago de utilidades del año 1994, por la cantidad de Bs. 165.185,90; hecho no controvertido.

• Folio 24, copia fotostática del recibo de pago de vacaciones del año 1994, emitido por la empresa Colgate Palmolive C.A a favor del ciudadano Henrry Montilla.
Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto adquieren pleno valor probatorio.
De su contenido se evidencia que el actor recibió de la demandada pago por el concepto de vacaciones y bono vacacional del año 1994, por la cantidad de Bs. 85.186,34; hecho no controvertido.

• Folio 25, copia fotostática del recibo de pago de utilidades del periodo del 01/01/1994 al 30/12/1994, emitido por la empresa Colgate Palmolive C.A a favor del ciudadano Carlos Laya.
Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto adquieren pleno valor probatorio.
De su contenido se evidencia que el ciudadano Carlos Laya recibió de la demandada el pago de utilidades del año 1994, por la cantidad de Bs. 211.672,90; hecho no controvertido.

Escrito de pruebas:

Merito Favorable de los Autos:
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Ratifica el valor probatorio de los documentos consignados con el escrito libelar.

Parte demandada:

Merito Favorable de los autos:
Se reproduce la valoración ut supra señalada.

Documentales:
• Folio 98, original de carta de renuncia del ciudadano Carlos Ramón Laya de fecha 01 de agosto de 1994.
Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte en la audiencia de juicio, por tanto, se aprecia.
De su contenido se desprende que el ciudadano Carlos Laya renuncio a su puesto de trabajo, acogiéndose a las estipulaciones de la cláusula 4.16 del Contrato Colectivo de Trabajo.

• Folio 99, copia fotostática de recibo de pago complementario de liquidación de prestaciones sociales emitido por la empresa Colgate Palmolive C.A. a favor del ciudadano Henrry Montilla.
Dicha prueba fue desconocida por la contraparte en el proceso, y al no haberse probado su autenticidad se desecha del proceso.

• Folios 100 y 101, copias fotostática de recibos de pago de salario emitido por la empresa Colgate Palmolive C.A al ciudadano Henrry José Montilla.
Dicha prueba no fue objeto de impugnación por la contraparte, por tanto adquieren pleno valor probatorio.
Su valoración será proferida en la motiva del fallo.

Exhibición:
Solicita la exhibición de los recibos de pago de salario que fueron consignados en copias fotostáticas simples que rielan a los folios 100 y 101.
Este Juzgado observa que el original de la copia correspondiente a la semana 25/12/1994 se encuentra cursante al folio 19; con relación a las restantes copias, aún cuando no constan los originales, la parte demandante nada dijo al respecto, por lo que se tiene como cierto su contenido. Y así se decide.

Informe:

A la Inspectoría del Trabajo de Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que remita:
• Copia fotostática certificada de los contratos colectivos celebrados entre la empresa Colgate Palmolive C.A y el Sindicato de Empleados y Obreros de Colgate Palmolive, C.A de Valencia de los años 1989 y 1992 que fueron depositados el 15 de diciembre de 1988 y el 10 de diciembre de 1991.
Sus resultas no constan a los autos; no obstante, en su contestación la demandada transcribió el contenido de las mismas y en la audiencia de apelación el apoderado judicial de la parte demandada manifestó estar de acuerdo con el mismo.


III

Señala el recurrente que para determinar el salario devengado por los actores al momento de la finalización de la relación laboral, el sentenciador de primera instancia tomó el salario devengado durante las últimas cinco semanas cuando el mismo debe ser calculado tomando el salario devengado durante las últimas cuatro semanas; que las alícuotas de bono vacacional y utilidades fueron calculadas erróneamente por cuanto la recurrida no tomó en cuenta el beneficio de 42 días para el Sr. Laya y 40 para el Sr. Montilla, para el primer concepto, y del 33,33% de lo devengado, para el segundo, según la convención colectiva.

Con relación al salario normal, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

“A los fines de decidir, se observa:
El artículo 146 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo promulgada en fecha 20 de Diciembre de 1990 establecía:
“…El salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho…”
En la presente causa quedó establecido que el demandante CARLOS LAYA terminó su relación de trabajo en fecha 02 de Diciembre de 2004, lo que quiere decir que el cálculo del salario devengado por él debía calcularse del 02 de Noviembre de 1994 al 02 de Diciembre de 1994.
Siendo así, se evidencia de los recibos de pagos traídos a los autos que en el mes inmediatamente anterior al despido, el demandante CARLOS RAMÓN LAYA devengó Bs.85.680,80 por las percepciones salariales causadas los treinta y tres (33) días comprendidos en el lapso del 31 de octubre de 1994 al 02 de diciembre de 1994 (fecha de terminación de la relación de trabajo)
Bajo los anteriores argumentos a los fines del cálculo del salario normal promedio diario deben sumarse las siguientes cantidades:

(…)Concepto: Importe diario:
Salario básico: 2.596,38
Alícuota de utilidades: 587,98
Bono vacacional: 254,02
Importe salarial por "caja de productos" 27,00
3.465,38 (…)

Ha quedado establecido en autos que el ciudadano HENRY JOSÉ MONTILLA culminó su relación de trabajo en fecha 24 de Enero de 1995, lo que quiere decir que el cálculo del salario devengado por él debía calcularse del 24 de Diciembre de 1994 al 24 de Enero de 1995.
Siendo así, se evidencia de los recibos de pagos traídos a los autos que en el mes inmediatamente anterior al despido, el demandante HENRY JOSÉ MONTILLA devengó Bs.47.576, 20 por las percepciones salariales causadas los treinta y tres (33) días comprendidos en el lapso del 19 de diciembre de 1994 al 22 de enero de 2005
(…)Concepto: Importe diario:
Salario: 1.441,70
Alícuota de utilidades: 458,84
Bono vacacional: 160,98
Importe salarial por "caja de productos" 27,00
2.088,52”(…)

Para decidir este Juzgado observa:

Del extracto transcrito se evidencia que el juez a-quo tomó el salario devengado por cada uno de los demandantes durante las últimas 5 semanas, lo dividió entre cantidad de días de esas 5 semanas y el resultado lo multiplicó por la cantidad de días del mes; lo que evidentemente es erróneo por cuanto lo procedente es sumar el salario devengado durante las semanas correspondientes al último mes de labores, obtener el salario promedio semanal y luego, el salario promedio diario.

Este juzgado observa que con relación a los conceptos por transporte sobretiempo y útiles escolares, la parte actora los incluye para el calculo del salario mientras que la demandada en forma pura y simple niega el carácter salarial de los mismos con fundamento en los artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990.

En la audiencia de apelación el recurrente sostiene que los mismos no son parte del salario normal por cuanto estos conceptos correspondían a los bonos y subsidios que se encontraban excluidos del salario de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta juzgadora observa que de conformidad con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, los bonos y subsidios que no eran parte del salario se encontraban consagrados en los decretos N° 617, N° 1.240 y N° 1824, de fecha 11 de abril de 1995, 06 de marzo de 1996 y 30 de abril de 1997, respectivamente, evidenciándose que las fechas de los mismos son posteriores a las fechas de terminación de la relación laboral de los demandantes de autos, es decir, 02 diciembre de 1994 en el caso del ciudadano Carlos Laya y 24 de enero de 1995, para el ciudadano Henrry Montilla, por lo que tal alegato debe ser desechado. Y así se declara.

En consecuencia, dada la forma como la demandada negó el carácter salarial de dichos conceptos, las asignaciones por concepto de transporte sobretiempo y útiles escolares contenidas en los recibos de pago son parte del salario normal de los accionantes. Y así se decide.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a determinar el salario para cada uno de los demandantes:

CARLOS LAYA:
Fecha de finalización de la relación laboral: 02 diciembre 1994
Semanas a tomar en consideración con sus respectivos salarios de acuerdo a los recibos de pago cursantes a los folios 12 al 16, de los cuales se desprende:

Lunes, 28/11/ 1994 al domingo, 04/12/1994, Bs. 9.319,90
Lunes, 21/11/1994 al domingo, 27/11/1994, Bs. 10.901,80
Lunes, 14/11/1994 al domingo, 20/11/1994, Bs. 9.319,90
Lunes, 07/11/1994 al domingo, 13/11/1994, Bs. 21.865,45

Salario devengado mes anterior: Bs. 51.407.05

Salario promedio semanal: se divide el salario devengado mes anterior y se divide entre el número de semanas:
Bs. 51.407,05 / 4 = Bs. 12.851,76

Salario promedio diario: se divide el salario promedio semanal entre el número de días de la semana:
Bs. 12.851,76 / 7 = Bs. 1.835,96

HENRRY MONTILLA:
Fecha de finalización de la relación laboral: 04 diciembre 1994
Semanas a tomar en consideración con sus respectivos salarios de acuerdo a los recibos de pago cursantes a los folios 100 al 101 de los cuales se desprende:

Lunes, 16/01/1995 al domingo, 22/01/1995, Bs. 9.120,70
Lunes, 09/01/1995 al domingo, 15/01/1995, Bs. 10.902,40
Lunes, 02/01/1995 al domingo, 08/01/1995, Bs. 9.319,90
Lunes, 26/12/1994 al domingo, 01/01/1995, Bs. 16.166,60

Salario devengado mes anterior: Bs. 45.509,6

Salario promedio semanal: se divide el salario devengado mes anterior y se divide entre el número de semanas:
Bs. 45.509,60 / 4 = Bs. 11.377,4

Salario promedio diario: se divide el salario promedio semanal entre el número de días de la semana:
Bs. 11.377,4 / 7 = Bs. 1.625,34
Alícuotas bono vacacional y utilidades

Señala el recurrente que las alícuotas por bono vacacional y utilidades se obtienen tomando en consideración el beneficio establecido en la convención colectiva vigente y no como lo efectuó el Juzgado a-quo tomando en consideración el monto recibido por concepto de utilidades y bono vacacional del año 1994.

Por su parte, en el escrito libelar, los actores dividen el monto recibido por cada concepto entre 360, durante el año 1994, para obtener las mencionadas alícuotas.

Para decidir este Juzgado observa:

De la transcripción hecha por la parte demandada en el escrito de contestación de las cláusulas 4.12 y 4.9 de la Convención Colectiva del Trabajo y de cuyo contenido la parte demandante está de acuerdo tal como lo señaló en la audiencia de apelación, se desprende que al ciudadano Carlos Laya le corresponde el beneficio de 42 días por bono vacacional y al ciudadano Henrry Montilla 40 días; y para ambos, por concepto de utilidades, el 33,33 % de los salarios devengados durante el ejercicio económico correspondiente, hechos no controvertidos, tal como lo señala el recurrente, y no del monto recibido por el concepto como lo estableció el Juzgado a-quo.

Por consiguiente, queda establecido que las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades correspondientes a los actores son las siguientes:

Carlos Laya:
• Alícuota de bono vacacional:
Bs. 1.835,96 x 42 días = Bs. 77.110,32/360 días = 214,19.

• Alícuota de Utilidades:
Bs. 1835, 96 x 33, 33 % = Bs. 611,92.

Henrry Montilla:
• Alícuota de bono vacacional:
Bs. 1.625,34 x 40 días = Bs. 65.013,6 / 360 días = 180,60

• Alícuota de Utilidades:
Bs. 1.625,34 x 33, 33 % = Bs. 541,72

Dadas las anteriores consideraciones, este Juzgado establece que el salario promedio integral de los actores con las alícuotas de utilidades y bono vacacional, incluidas en él las percepciones de transporte por sobre tiempo y útiles escolares y el beneficio de caja de productos contenido en la cláusula 4.5 de la Convención Colectiva del Trabajo, hecho este admitido por las partes, es el siguiente:

Carlos Laya:

Fecha de ingreso: 16-04-1973
Fecha de egreso: 02 -12-1994
Tiempo de servicio: 21 años, 7 meses y 17 días

Concepto Monto Bs.
Salario promedio normal 1.835,96
Alícuota de bono vacacional 214,19
Alícuota de Utilidades 611,92
Caja de productos 27,00
Salario promedio diario 2.689, 07

Henrry Montilla

Fecha de ingreso: 01-12-1987.
Fecha de egreso: 24 -01-1997.
Tiempo de servicio: 7 años, 1 mes y 24 días.

Concepto Monto Bs.
Salario promedio normal 1.625,34
Alícuota de bono vacacional 180,60
Alícuota de Utilidades 541,72
Caja de productos 27,00
Salario promedio diario 2.374,66

Y así se declara.

De la Indemnización de Antigüedad

Carlos Laya:
Salario integral Bs. 2.689,07 x 1.320 días = Bs. 3.549.572, 40 menos el monto de Bs. 2.639.726,30, hecho no controvertido, lo cual arroja la cantidad de Bs. 909.846,10. Y así se declara.

Henrry Montilla:
Salario integral Bs. 2.374,66 x. 420 días = Bs. 997.357,20 menos el monto de Bs. 628.287,10,hecho no controvertido, lo cual arroja la cantidad de Bs. 369.070,10. Y así se declara.

Del Preaviso:

Con relación al ciudadano Carlos Laya, alega el recurrente que no le corresponde el concepto de preaviso, por cuanto éste renunció a su puesto de trabajo y no fue despedido del mismo, condición necesaria para que surja el derecho contenido en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el concepto de preaviso contenido en la planilla de liquidación de prestación que riela al folio 10, se encuentra referido a la indemnización adicional contenida en la cláusula 4.16 de la Convención Colectiva del Trabajo, por lo que el Juzgado de Primera Instancia erró al condenar a la demandada por este concepto

Con relación al ciudadano Henrry Montilla si bien no es un hecho controvertido que la relación laboral finalizó por despido injustificado, existe una diferencia en el monto condenado por concepto de preaviso en virtud de la diferencia salarial alegada.

Para decidir este Juzgado observa:

El encabezado del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo de1 20 de noviembre de 1.990 dispone:

“Artículo 104. Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, en trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a las siguientes reglas
(…) “

De la norma parcialmente trascrita se evidencia que la misma solo aplica a los trabajadores despedidos que no gozan de la estabilidad laboral contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que en el caso objeto de estudio quedó demostrado con la carta de renuncia que consta al folio 98 que el ciudadano Carlos Laya renuncio a su puesto de trabajo acogiéndose al beneficio previsto en la cláusula 4.16 de la Convención Colectiva del Trabajo por lo que no procede el pago de preaviso de conformidad con el artículo 104 ejusdem. Y así se declara.

Con relación al ciudadano Henrry Montilla, pasa esta Juzgadora a determinar el monto correspondiente por dicho concepto:

De conformidad con el literal d) del artículo 104 ejusdem le corresponde 60 días multiplicados por el salario promedio diario más el monto correspondiente a la caja de producto, lo cual equivale a Bs. 1.652,34, arroja la cantidad de Bs. 99.140,40, menos el monto pagado de Bs. 81.140,55, tal como consta en la planilla de liquidación cursante al folio 11 y lo señala el actor en el libelo, arroja la cantidad de Bs. 17.999,85. Y así se declara.

Vacaciones fraccionadas

Señala el recurrente que el referido concepto no se calcula sobre la base del salario integral sino sobre el salario normal, por lo que el Juez a-quo erró al aplicar el salario integral al concepto.

La parte actora demanda el pago de dicho concepto sobre la base del salario integral, señalando que todo lo percibido por el actor es salario aplicable a los conceptos demandados.

Este Juzgado a los fines de resolver el punto trae a colación el artículo 145 de la Ley Orgánica Trabajo del 20 de noviembre de 1990, el cual señala:

“ Artículo 145. El que el salario de base para el calculo de lo corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho a la vacación (…)”

Del artículo antes trascrito se evidencia, que el salario aplicable es el salario normal percibido por el actor en el mes inmediatamente anterior, y no el salario integral como fue aplicado por el Juzgado a-quo, tal como lo señala el recurrente.
Así, por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponde a cada uno de los actores:

Carlos Laya:
24, 5 días x Bs. 1.835,96 = Bs. 44.981,02 menos el monto recibido por este concepto según indica el mismo actor al folio 5 del escrito libelar por la cantidad de Bs. 64.925,50, por no cual no existe diferencia a favor del actor. Y así se declara.

Henrry Montilla:
3,25 días x Bs. 1.625,34 = 5.282,35 menos el monto recibido por este concepto según indica el mismo al vuelto del folio 5 del escrito libelar por la cantidad de Bs. 6.626,70, no existiendo diferencia a favor del actor. Y así se declara.

De la corrección monetaria e intereses de mora

Alega la demandada que la sentencia recurrida no se ajusta a los criterios reiterados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia referidos a los conceptos de intereses de mora y corrección monetaria, por lo que solicita sean revisados.

La sentencia recurrida estableció referente al punto de apelación lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculó a cada demandante con la accionada hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. El experto designado deberá servirse de una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. En ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, desde la admisión de la demanda (15 de diciembre de 1995) hasta la oportunidad de pago efectivo, con exclusión de los lapsos en el que el proceso se encontrase suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.”

Con respecto a la corrección monetaria e intereses de mora, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia No. 595 de fecha 22 de marzo de 2007, el caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines, INC, lo siguiente:

“Ahora bien, en razón de la depreciación de la moneda sufrida en el transcurso del tiempo, esta Sala ordena indexar las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los siguientes parámetros:
El criterio sostenido por esta Sala de Casación Social con respecto a la corrección monetaria, es que la misma debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, criterio éste dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva ley procesal y que recientemente fuera ratificado por esta Sala en sentencia Nº 111 de fecha 11 de marzo de 2005, en la cual se dispuso: (…)
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dichos créditos, el de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1277 y 1746 del Código Civil, si tales intereses son causados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución; en el caso que los intereses sean causados después de la entrada en vigencia de nuestra Carta Magna, los mismos se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; en tal sentido, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos condenados a pagar por esta Sala, lo cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.”

De la sentencia anteriormente trascrita se aprecia que el Juzgado de Primera Instancia aplicó adecuadamente los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la corrección monetaria e intereses de mora, respetando con ello el mandato legal que le impone el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la apelación en este sentido surge sin lugar. Y así se decide.

Como corolario de lo anterior, se condena a la empresa Colgate Palmolive, C.A. a cancelar a los actores los siguientes conceptos y cantidades:

Carlos Laya

Concepto Monto Bs. Monto Bs. F
Antigüedad 909.846,10 909,85
Total 909.846,10 909,85

Henrry Montilla

Concepto Monto Bs. Monto Bs. F
Antigüedad 369.070,10 369,07
Preaviso 17.999,85 17,99
Total 387.069,95 387,07

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos Carlos Laya y Henrry Montilla, y se condena a la empresa Colgate Palmolive, C.A., a cancelar al ciudadano Carlos Laya la cantidad de Bs. NOVECIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 10/100 (Bs. 909.846,10), o su equivalente en Bolívares Fuertes NOVECIENTOS NUEVE CON 85/100 (Bs. F 909,85); y a cancelar al ciudadano Henrry Montilla la cantidad de Bs. TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE CON 95/100 (Bs. 387.069,95), o su equivalente en Bolívares Fuertes TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON 07/100 (Bs. F 387, 07), según el siguiente detalle:

Carlos Laya

Concepto Monto Bs. Monto Bs. F
Antigüedad 909.846,10 909,85
Total 909.846,10 909,85


Henrry Montilla

Concepto Monto Bs. Monto Bs. F
Antigüedad 369.070,10 369,07
Preaviso 17.999,85 17,99
Total 387.069,95 387,07

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculó a cada demandante con la accionada hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución. El experto designado deberá servirse de una tasa de interés de 3% anual hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. En ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, desde la admisión de la demanda (15 de diciembre de 1995) hasta la oportunidad de pago efectivo, con exclusión de los lapsos en el que el proceso se encontrase suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias. La referida corrección monetaria será realizada por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de la ejecución.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.
Notifíquese de la presente decisión al Juzgado a-quo, mediante oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los treinta (30) días del mes de abril del año 2008. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 p.m.
La Secretaria,

Abog. Mayela Díaz


KN/MD/ Judith Moco Leiva
EXP: GP02-R-2008-000101
Sentencia No. PJ0142008000068