REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000111
ASUNTO : LL01-P-1999-000111


AUTO DECRETANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA

Visto el escrito que obra al folio 1.525, mediante el cual el ABG. ASDRUBAL GIL, en su carácter de Defensor, solicita un cómputo actualizado de la pena cumplida por el penado JHON ALBERT MOLINA, señalando que estima que en el presente caso la pena está prescrita, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en los artículos 479, 482, 484 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, actualiza el cómputo de Pena impuesta, de la manera siguiente:

El penado JHON ALBERT MOLINA, fue condenado por el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 31 de julio de 1991 (folios 789 al 835), a cumplir una pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Simple.
En fecha 19 de noviembre de 1991, el Juzgado Superior Primero en lo Penal de Mérida, modificó tanto el quantum de la pena, como la calificación del delito, quedando en definitiva la misma, en ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo a mano armada (folios 873 al 899).
Ahora bien, luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, se observa que el día 19 de julio de 1994, el extinto Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le otorgó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual cumplió hasta el día 18 de julio de 1994, trascurriendo desde esa fecha hasta el día 23 de abril de 2008, un lapso de trece (13) años, nueve (09) meses y cinco (05) días.
Por cuanto la Defensa señala que considera que en este caso la pena está prescrita, esta Juzgadora, no obstante haber declarado sin lugar la solicitud de prescripción en fecha 13 de febrero de 2008, procede a revisar con más detenimiento el artículo 112 del Código Penal vigente, el cual señala:
“Las penas prescriben así: 1.- Las de presidio, prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo... El tiempo para la prescripción de la condena comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena si hubiere esta comenzando a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computara en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si, en virtud de nueva disposición penal mas favorable al reo, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del reo.
Tampoco se tomara en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena”.

El penado JHON ALBERT MOLINA, fue condenado a cumplir una pena de ocho (08) años, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada. Esto significa que de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo trascrito, el tiempo de prescripción para este caso, es de doce (12) años; los cuales comenzarían a correr, desde el quebrantamiento de la condena, que sería desde el día 18 de julio de 1994, cuando el penado se apartó del cumplimiento de las condiciones que se le impusieron al otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Desde la fecha antes citada, hasta la presente, han trascurrido, trece (13) años, nueve (09) meses y cinco (05) días; tiempo éste que excede el lapso de doce (12) años, constitutivo de la prescripción. De tal manera, que aún cuando se hayan dictado en la causa varias órdenes de captura en contra del penado JHON ALBERT MOLINA, observa esta Juzgadora que las mismas no interrumpen la prescripción, por cuanto examinado con mucho detenimiento el párrafo relativo a las causas de interrupción de la prescripción, éste expresamente contiene dos causas a saber: 1.- Que el reo se presente o sea hallado; y 2.- Que cometiere un nuevo delito de la misma índole, antes de completar el tiempo de prescripción.
En consecuencia, lo ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la prescripción de la pena a favor de JHON ALBERT MOLINA y por ende, la extinción total de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal vigente, en armonía con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad inmediata de JHON ALBERT MOLINA, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.027.172.
Se acuerda notificar al Ministerio Público, a la defensa y al penado. Se acuerda librar la Boleta de Libertad correspondiente y remitir la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia, en el lapso legal correspondiente.

La Juez de Ejecución N° 02

Abg. Aura Avendaño de Fernández
La Secretaria


Abg. Ana Andrade Villegas
Se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________. Se libró Oficio N° _________________________

La Secretaria.-