REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 26 de Agosto de 2008
198° y 149°


La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 25 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano ESECHIA ELEACHIN CAMACHO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.187.726, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1985, de estado civil soltero, de ocupación Agente de Policía, residenciado en el Barrio El Valle, Mesa de Cavacas, final de la Calle Rivas, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien en su opinión, fue aprehendido en el curso de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega que el hecho ocurrió el día 24 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la madrugada, en la Avenida Simón Bolívar con Calle 18 de esta ciudad de Guanare, oportunidad en la cual se produjo una colisión entre vehículos con una persona fallecida, entre dos vehículos que circulaban por el mismo canal, siendo el primero de ellos una motocicleta particular, sin placas conducida por el hoy occiso ciudadano PEDRO ANTONIO CÁCERES, y el segundo una camioneta pick up de uso oficial, conducida por el funcionario ESECHIA ELEACHIN CAMACHO MUÑOZ, quedando establecido a través del levantamiento técnico del accidente que el segundo de los vehículos (camioneta pick up) impactó por la parte trasera al vehículo primero (motocicleta) , con el resultado del fallecimiento del conductor de ésta última y con daños en el área delantera del segundo vehículo, apreciándose en el lugar QUINCE METROS DE ARRASTRE DEL VEHÍCULO Nº 1, estimando el funcionario de tránsito que el accidente se produjo porque el conductor del vehículo camioneta impactó por la parte trasera a la motocicleta, ya que ambos conductores circulaban por el mismo canal, canal derecho de la Avenida, en sentido Este- Oeste.


II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta Policial de 24 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 3828 JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ SALMERÓN, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de su actuación al haber sido comisionado para trasladarse a constatar la ocurrencia de un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con persona fallecida) ocurrido en la misma fecha, aproximadamente a las 05:30 horas de la madrugada en la Avenida Simón Bolívar, a la altura de la Calle 18 de esta ciudad de Guanare.
 Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ SALMERÓN, comisionado para el levantamiento de las actuaciones de investigación preliminar del hecho.
 Croquis demostrativo del accidente y de la posición de los vehículos involucrados en el mismo.
 Datos del conductor fallecido.
 Planilla de registro de características del vehículo conducido por el ciudadano fallecido.
 Fijación fotográfica del estado en que quedó el vehículo conducido por el imputado.
 Datos del conductor imputado.
 Fijación fotográfica del vehículo conducido por el imputado.
 Acta del Levantamiento del cadáver de quien en vida fue el ciudadano PEDRO ANTONIO CÁCERES.
 Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano JOSÉ HERMES BARAZARTE, funcionario que acompañaba al conductor del vehículo causante del accidente.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;
- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirmó que el hecho ocurrió el día 24 de Agosto de 2008, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la madrugada, en la Avenida Simón Bolívar con Calle 18 de esta ciudad de Guanare, oportunidad en la cual se produjo una colisión entre vehículos con una persona fallecida, entre dos vehículos que circulaban por el mismo canal, siendo el primero de ellos una motocicleta particular, sin placas conducida por el hoy occiso ciudadano PEDRO ANTONIO CÁCERES, y el segundo una camioneta pick up de uso oficial, conducida por el funcionario ESECHIA ELEACHIN CAMACHO MUÑOZ, quedando establecido a través del levantamiento técnico del accidente que el segundo de los vehículos (camioneta pick up) impactó por la parte trasera al vehículo primero (motocicleta) , con el resultado del fallecimiento del conductor de ésta última y con daños en el área delantera del segundo vehículo, apreciándose en el lugar QUINCE METROS DE ARRASTRE DEL VEHÍCULO Nº 1, estimando el funcionario de tránsito que el accidente se produjo porque el conductor del vehículo camioneta impactó por la parte trasera a la motocicleta, ya que ambos conductores circulaban por el mismo canal, canal derecho de la Avenida, en sentido Este- Oeste.

En ese contexto, estima esta Primera Instancia que el ciudadano ESECHIA ELEACHIN CAMACHO MUÑOZ fue aprehendido en el sitio, a pocos momentos después de ocurrido el accidente de tránsito en el cual resultó fallecido el ciudadano PEDRO ANTONIO CÁCERES, estando aún los vehículos en la posición en que quedaron luego de sucedido, y apenas acabado de retirar el cadáver, de lo cual se infiere que el imputado fue aprehendido en el mismo lugar donde se cometió el hecho junto al vehículo oficial que conducía y con el cual momentos antes colisionó con la motocicleta conducida por la víctima, por lo cual se encontraba con el instrumento con el cual se produjo el hecho, lo que hace presumir con fundamento que es el autor del mismo.

A partir de estas observaciones, arriba el Tribunal a la conclusión de que en el presente caso se materializaron las circunstancias necesarias para dar por comprobada la situación de FLAGRANCIA PRESUNTA en la aprehensión del ciudadano ESECHIA ELEACHIN CAMACHO MUÑOZ, conforme al tercer caso previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, debiendo en consecuencia declararse CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se califique como FLAGRANTE la aprehensión de este ciudadano. Así se declara.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente.

Tomando en consideración que el ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADÁVER de fecha 24 de Agosto de 2008 donde consta que fue levantado el cuerpo de quien en vida fue el ciudadano PEDRO ANTONIO CÁCERES, titular de la Cédula de Identidad dNº V-12.940.609, por parte del funcionario Sargento Segundo Josè Gonzàlez Salmerón y trasladado a la Morgue del Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa para la autopsia de Ley, al que le apreció inicialmente como signos de muerte paro respiratorio, aspectos de rigidez cadavérida : mano contenida, posición del cuerpo decúbito dorsal, con lesiones a simple vista herida abierta en región frontal izquierda, levantamiento que se realizó con la presencia de testigos ciudadanos ANSELMO ANTONIO MONTENEGRO GALLARDO, ANNY MILDRED MAITA GUANDA y JORGE PASCUAL PUMAR, revela que el mismo falleció en el lugar del hecho debido a LESIONES DE CARÁCTER GRAVE que sufrió; siendo que tales lesiones fueron el resultado del accidente de tránsito en el cual el vehículo (motocicleta) que conducía, fue colisionado por otro conducido por el ciudadano ESECHIA ELEACHÍN CAMACHO MUÑOZ, arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Así se decide.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano ESECHIA ELEACHIN CAMACHO MUÑOZ una medida cautelar de coerción personal menos gravosa.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano ESECHIA ELEACHIN CAMACHO MUÑOZ se califique provisionalmente como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente.

Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente:

 Acta Policial de 24 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario Vigilante (TT) 3828 JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ SALMERÓN, en la cual relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron objeto de su actuación al haber sido comisionado para trasladarse a constatar la ocurrencia de un accidente de tránsito (colisión entre vehículos con persona fallecida) ocurrido en la misma fecha, aproximadamente a las 05:30 horas de la madrugada en la Avenida Simón Bolívar, a la altura de la Calle 18 de esta ciudad de Guanare.
 Informe del Accidente de Tránsito, suscrito por el funcionario JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ SALMERÓN, comisionado para el levantamiento de las actuaciones de investigación preliminar del hecho.
 Croquis demostrativo del accidente y de la posición de los vehículos involucrados en el mismo.
 Datos del conductor fallecido.
 Planilla de registro de características del vehículo conducido por el ciudadano fallecido.
 Fijación fotográfica del estado en que quedó el vehículo conducido por el imputado.
 Datos del conductor imputado.
 Fijación fotográfica del vehículo conducido por el imputado.
 Acta del Levantamiento del cadáver de quien en vida fue el ciudadano PEDRO ANTONIO CÁCERES.
 Acta de la ENTREVISTA realizada al ciudadano JOSÉ HERMES BARAZARTE, funcionario que acompañaba al conductor del vehículo causante del accidente.

Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público (HOMICIDIO CULPOSO) debido a que, como se expuso antes, tomando en consideración que el acta policial del levantamiento del accidente indica que el segundo de los vehículos (camioneta pick up) impactó por la parte trasera al vehículo primero (motocicleta) , con el resultado del fallecimiento del conductor de ésta última y con daños en el área delantera del segundo vehículo, apreciándose en el lugar QUINCE METROS DE ARRASTRE DEL VEHÍCULO Nº 1, estimando el funcionario de tránsito que el accidente se produjo porque el conductor del vehículo camioneta impactó por la parte trasera a la motocicleta, ya que ambos conductores circulaban por el mismo canal, canal derecho de la Avenida, en sentido Este- Oeste, todo lo cual permite inferir que el conductor del vehículo Nº 2, ciudadano ESECHIA ELEACHIN CAMACHO MUÑOZ fue el causante del accidente por IMPRUDENCIA e INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE TRÁNSITO TERRESTRE, como es el caso del artículo 153, que establece que TODO CONDUCTOR ESTÁ OBLIGADO A RESPETAR LOS LÍMITES DE VELOCIDAD ESTABLECIDOS, evidenciándose en este caso el exceso de velocidad por parte del imputado, que se deduce de LOS QUINCE METROS DE ARRASTRE del vehículo motocicleta apreciados en el terreno; artículo 154 que indica que TODO CONDUCTOR DEBERÁ MANTENER EL CONTROL DEL VEHÍCULO DURANTE LA CIRCULACIÓN Y CONDUCIRLO CONFORME A LAS NORMAS DE SEGURIDAD DETERMINADAS EN LA LEY, SU REGLAMENTO Y CUALQUIER OTRA NORMA DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO, lo que no ocurrió en este caso, pues como dice el acompañante del imputado que “… circulábamos por el mismo canal, el motorizado circulaba al lado de la unidad que cargamos cuando de repente por esquivar un pozo de agua o tal vez un hueco ya que estaba lloviendo mucho, se metió bruscamente delante de la patrulla, no pudiendo esquivarlo…”; de presumirse que esta es la versión correcta, es decir, que el motorizado se metió bruscamente delante de la patrulla, sí hubiera podido esquivarlo, siempre y cuando hubiera conducido a velocidad moderada (15 km por hora pues estaba próximo a una intersección de un área urbana,–artículo 254 del Reglamento-) y con acatamiento de las normas de seguridad que deben observarse en áreas urbanas, como es el caso de la obligación de disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación, pues la vía presentaba circunstancias anormales debido a la lluvia y pista húmeda arriba (artículo 254 del reglamento 3.c), razones todas por las cuales esta Primera Instancia arriba a la conclusión de que el hecho descrito por el Ministerio Público se adecúa al tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Así se decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público imputa al ciudadano ESECHIA ELEACHIN CAMACHO MUÑOZ la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.
Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, como es el caso del Acta Policial de fecha 24 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario de Tránsito Terrestre JOSÉ ANDRÉS GONZÁLEZ SALMERÓN, permite inferir que existen fundados elementos de convicción para estimar que este ciudadano es presunto autor de la comisión del hecho descrito, debido a que se identificó ante el mencionado funcionario en el lugar en que ocurrió el hecho, y a pocos momentos de sucedido, estando junto al vehículo que conducía, que él era el conductor del mismo y que protagonizó la colisión en la que resultó fallecida la víctima, razón por la cual los fundados elementos de convicción requeridos por el legislador están materializados en el presente caso como para considerar que el ciudadano antes mencionado es presunto autor de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO. Así se declara.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Habiendo esta Primera Instancia arribado a la conclusión de que existen suficientes elementos de convicción como para considerar que el ciudadano ESECHIA ELEACHIN CAMACHO MUÑOZ, es presunto autor del hecho objeto de este proceso, tiene cabida entonces considerar que puede haber peligro de fuga con base en la magnitud del daño causado, conforme al numeral 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones expuestas arriba esta Primera Instancia a la conclusión de que lo procedente en este caso es imponer al antes nombrado imputado una medida de coerción personal menos gravosa, debido a que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden verse satisfechos con una de aquéllas, específicamente la prevista en el numeral 3º del artículo 256 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 409 del Código Penal, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Desestima la Calificación de FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ESECHIA ELEACHIN CAMACHO MUÑOZ;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en artículo 409 del Código Penal.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone al ciudadano ESECHIA ELEACHIN CAMACHO MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.187.726, nacido en fecha 05 de Diciembre de 1985, de estado civil soltero, de ocupación Agente de Policía, residenciado en el Barrio El Valle, Mesa de Cavacas, final de la Calle Rivas, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, la obligación de presentarse un vez cada mes ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal como la prohibición de ausentarse de esta Jurisdicción sin haber obtenido previamente la autorización del Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión. Remítase el Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5805/2008 CONTRA ESECHIA ELEACHIN CAMACHO MUÑOZ POR HOMICIDIO CULPOSO. GUANARE, 26 DE AGOSTO DE 2008.
EL SECRETARIO,

Abg. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA.