REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1
Guanare, 28 de Agosto de 2008
198° y 149°


La Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió a este Tribunal mediante escrito de fecha 27 de Agosto de 2008, con el objeto de presentar al ciudadano WILBER JOSÉ DÍAZ MENESES, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.676.557, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Mayo de 1980, hijo de Paula Meneses y Carlos Díaz, de ocupación taxista, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Llano Alto, Sector “F”, Vereda “F”, casa s/n, Barinas, Estado Barinas, quien en su opinión, fue aprehendido a poco de cometer presuntamente el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, que adecúa en el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. En este escrito la titular de la acción penal solicitó se convocara una Audiencia con el objeto de exponer cómo se produjo la aprehensión, solicitar el procedimiento aplicable y la imposición de una medida cautelar de coerción personal.

Debe el Tribunal resolver las solicitudes formuladas por el Ministerio Público, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

I.- LA SOLICITUD

En la solicitud formulada, el Ministerio Público alega con base en el Acta de Aprehensión que el hecho ocurrió aproximadamente a las 10:30 horas del día 25 de Agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Ezequiel Zamora de la Policía del Estado Portuguesa se encontraban cumpliendo funciones de Punto de Control en la población de Boconoíto, cuando observaron que se aproximaba un vehículo color plateado con placas MFG-90V, marca Chevrolet Modelo SPARK, y le ordenaron al conductor que se estacionara a la derecha, observando que dicho ciudadano asumió una actitud nerviosa, por lo cual le ordenaron que se bajara del vehículo y que exhibiera cualquier objeto que ocultara bajo su vestuario, procediendo a realizarle inspección personal que no arrojó ningún resultado de interés penal; así mismo, procedieron a inspeccionar el vehículo , estableciendo sus datos de identificación como en orden. Simultáneamente, en ese momento tuvieron conocimiento en la Comisaría de que ese mismo vehículo había sido robado en la ciudad de Guanare aproximadamente 20 minutos antes, por lo cual procedieron a solicitar los documentos al conductor, resultando ser el ciudadano WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.676.557, quien les manifestó que a él le estaban pagando dos millones de bolívares para que trasladara el vehículo hasta la ciudad de Barinas. Posteriormente se presentó a la sede de la Comisaría la ciudadana ORIELSY DEL VALLE RODRÍGUEZ GRATEROL, quien informó ser la propietaria del vehículo y que el ciudadano antes mencionado la había sometido con un arma de fuego y la había despojado del vehículo dándose a la fuga, por lo cual fue notificado el hecho a la Fiscal Segunda del Ministerio Público.

II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD


Con el objeto de fundamentar su solicitud, el Ministerio Público consignó con la misma los siguientes recaudos:

 Acta Policial de fecha 25 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario FREDDY SEGUNDO OZAL MENDOZA, adscrito a la Comisaría General Ezequiel Zamora, Boconoíto, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES.
 Acta de la ENTREVISTA realizada al funcionario HITER JOSÉ VALERA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión del ciudadano WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES y relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma.
 Acta de la ENTREVISTA realizada al funcionario FREDDY SEGUNDO OZAL MENDOZA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión del ciudadano WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES y relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma.
 Acta de la DENUNCIA de fecha 26 de Agosto de 2008, interpuesta por la ciudadana ORIELSY DEL VALLE RODRÍGUEZ GRATEROL, propietaria del vehículo robado y víctima, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales fue despojada de su vehículo mediante amenaza de arma de fuego.
 Fotocopia simple del documento de propiedad de Vehículo Automotor Nº AU-059275 referida a un vehículo PLACAS MFG90V, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARTK, AÑO 2007, AÑO DE FABRICACIÒN 2007, COLORES PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZMJ60047V357945, SERIAL DE MOTOR 47V357945, CLASE AUTOMOVIL, SV: 8Z1MJ60047V357945 SCH: 8Z1MJ60047V357945, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, FECHA DE EMISIÒN 17.04.2007.
 Acta de Investigación Penal de 26 de Agosto de 2008, mediante la cual el funcionario ORÁNGEL COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare deja constancia de que durante su guardia compareció una comisión de la Policía del Estado Portuguesa trayendo consigo a un ciudadano detenido de nombre WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES, junto con un vehículo recuperado, el cual fue despojado mediante robo agravado a la ciudadana ORIELSY DEL VALLE RODRÍGUEZ GRATEROL.
 Inspección Técnica Nº s/n de 26 de Agosto de 2008 practicada por los expertos BARTOLOMÉ SALAS y ORÁNGEL COLMENARES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejan constancia de que se trata de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, ALFANUMÉRICAS MFG-90V, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZIMJ60047V357945, AÑO 2007, que presenta como características externas: se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee papel anti-solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, posee cuatro cauchos en buen estado con rines y sus respectivas tapas de color gris, posee todos los espejos retrovisores, no presenta signos físicos de violencia en su sistema de cerradura. Internamente presenta las siguientes características: Presenta su tapicería elaborada en material sintético de color gris, provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, elaborados en material sintético de color gris, tapicerías de las puertas, piso y tablero del mismo color; goza de un tablero contentivo de tacómetros, indicadores del funcionamiento del mismo y desprovisto de algunos otros enseres; se encuentra desprovisto de radio reproductor; en el área de motor se constata que el mismo se encuentra desprovisto del acumulador de corriente, radiador, sistema de aire acondicionado y otros enseres, como también se inspecciona el área del maletero constatando que este se encuentra desprovisto de herramienta alguna.
 Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL Nº 332 de 27 de Agosto de 2008, practicada por el experto SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia además de losseriales y placas de identificación y demás características, que LOS SERIALES DE MOTOR Y CARROCERÍA SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL, y que la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Debiendo decidir los temas propios de la Audiencia, formula el Tribunal las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En la Audiencia de Presentación la Defensa Técnica planteó con fundamento en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, una SOLICITUD DE DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión del ciudadano WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES sobre la base argumental de que este ciudadano fue expuesto al reconocimiento de la víctima en la sede de la Comisaría, lo que está mencionado en el Acta Policial de Aprehensión, violándose así su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, ya que existe una prohibición legal de efectuar reconocimientos en rueda de individuos si no están cumplidas las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver este planteamiento observa el Tribunal que contrariamente a lo afirmado por el Abogado de la Defensa Técnica, no consta en ninguna de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público que al ciudadano WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES le hubieran expuesto las autoridades aprehensoras a reconocimiento extrajudicial de personas, ni mucho menos que una prueba de tal naturaleza hubiera sido utilizada por el Ministerio Público para fundamentar sus solicitudes.

En efecto, el Acta Policial donde consta reseñado el procedimiento de aprehensión, relata las circunstancias en que el mismo se produjo a las 10:30 horas de la noche en el Punto de Control ubicado frente a la Comisaría Ezequiel Zamora de Boconoíto, cuando cumpliendo funciones de rutina los funcionarios Freddy Segundo Ozal Mendoza e Hiter Valera le someten a inspección personal e inspección de vehículo de rutina, y que en la sede de la Comisaría tuvieron conocimiento en ese mismo momento que tal vehículo había sido robado aproximadamente veinte minutos antes en la ciudad de Guanare, por lo cual solicitaron documentación al conductor, quien resultó seer WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES, quien les dijo que le estaban pagando dos millones de bolívares por trasladar ese vehículo hasta la ciudad de Barinas. Relata el acta policial que después se hizo presente en la Comisaría la ciudadana ORIELSY DEL VALLE RODRÍGUEZ GRATEROL, quien informó que el ciudadano detenido la había sometido con un arma de fuego, despojándola del vehículo y dándose a la fuga. Así mismo, constan en las actuaciones las entrevistas realizadas a los funcionarios HITER JOSÉ VALERA GIL y FREDDY SEGUNDO OZAL MENDOZA, quienes prácticamente se expresan en los mismos términos que los expresados en el Acta Policial. Declara así mismo, la víctima ciudadana ORIELSI DEL VALLE RODRÍGUEZ GRATEROL, quien expuso ante la Policía aprehensora las circunstancias en las cuales fue despojada de su vehículo, así como también aportó algunas de las características físicas de la persona que cometió este hecho aseverando que se trata de una persona de contextura delgada y estatura alta.

Luego, no consta en los autos que esta exposición del imputado WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES a la víctima ORIELSI DEL VALLE RODRÍGUEZ GRATEROL no aparece documentada en los actos de investigación iniciales y, por tanto, dicha exposición o reconocimiento no se produjo en los términos en que lo plantea la Defensa Técnica, por lo que no existe en los hechos el sustento de la denuncia del vicio de nulidad absoluta a que hace referencia este sujeto procesal debiendo declararse SIN LUGAR esta solicitud. Así se declara.



1. LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o
- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquél:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

Finalmente, también se le equipara el conocido como PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, que es aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

A partir de este marco legal, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, hace mención de dos momentos, a saber: el primero, cuando ocurrió el hecho mediante el cual siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche del día 25 de Agosto de 2008, en el Barrio El Cementerio, Carrera 10 entre Calles 18 y 19 de esta ciudad de Guanare, un ciudadano abordó a ORIELSY DEL VALLE RODRÍGUEZ GRATEROL, cuando abrió el portón para guardar su vehículo, y con el pretexto de preguntarle una dirección ella se bajó para dársela, momento en el cual el hombre desenfundó un arma de fuego y le apuntó en la parte de la cintura y la empujó dentro del vehículo; ella le decía que se llevara el carro y él le dijo que no porque necesitaba la presencia de ella, que no se preocupara porque no le iba a hacer daño; que como a cinco cuadras el carro se apagó y el hombre le exigió la clave, que el carro prendió y se fueron y cinco cuadras más adelante el hombre paró un taxi y lo contrató para que la llevara a ella y huyó del lugar con el carro.

El segundo momento ocurre aproximadamente veinte minutos después, siendo las diez y treinta horas de la noche del mismo día, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría General Equequiel Zamora de la población de Boconoíto se encontraban cumpliendo funciones en el Punto de Control Fijo frente a la Comisaría, cuando observaron arribar a un vehículo al cual ordenaron estacionar para un chequeo de rutina, observando que el conductor asumió una actitud de nerviosismo, por lo cual procedieron a practicarle una inspección de vehículo y de persona, y al dirigirse a la sede de la Comisaría tuvieron conocimiento de que el mismo vehículo acababa de ser reportado como robado hacía veinte minutos antes, por lo cual procedieron a la aprehensión del ciudadano y la incautación del vehículo, presentándose la víctima momentos después para formular la correspondiente denuncia.

Este relato del Ministerio Público tiene su soporte probatorio en el contenido de la declaración de la víctima rendida por la víctima ORIELSY DEL VALLE RODRÍGUEZ GRATEROL, quien siendo las dos de la madrugada del día 26 de Agosto de 2008 declaró ante la Comisaría General Ezquiel Zamora, que: “Siendo las 10:10 horas de la noche de fecha 25/08/08, yo venía de casa de mi para al lado de Guanare Siempre, y en ese momento se iba caminado un ciudadano y al mismo tiempo hablando por teléfono, posteriormente salí y me momento en mi vehículo… y cuando llegué a mi casa me bajé del vehículo abrí el portón y cuando me voy a montar nuevamente el carro se encontraba el mismo ciudadano hablando por el celular y el mismo me preguntó que cuál dirección era donde se encontraba y yo se la dí al abrir la puerta del vehículo eswte ciudadano desenfundó un arma de fuego, y me apuntó en la parte de la cintura y me empujó para dentro del vehìculo y yo le decía que se llevara el carro y me dejara porque yo tenía mi hijo solo, y èl me dijo que no porque me necesitaba y que no me preocupara que no me iba a hacer daño y que colaborara porque el también tenía una hija y quería salir rápido de ese lugar y como a cinco cuadras aproximadamente apagó el vehículo y me dijo que le diera la clave y que si no le prendía el carro me iba a matar, el no supo meter la clave y no le prendió el vehículo y yo le dije que me lo prestara que esa era la clave y que no lo estaba engañando seguidamente el carro prendió y nos fuimos y como a cinco cuadra más adelante le preguntó a un taxista si estaba trabajando para que me hiciera la carrera para mi casa después de eso como a las dos cuadra aproximadamente se estacionó a la derecha para que yo me bajara en ese momento iba pasando una pareja de motorizado de la Policía y me dijo que me agachara y que no me bajara todaía, al pasar me permitió que me bajara y yo salí y este ciudadano se retiró del lugar…”.

Así mismo, se apoya en el Acta Policial de Aprehensión en la cual se deja constancia de que “… Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche de esta misma fecha, encontrándome en ejercicio de mis funciones en el Punto de Control frente a la Comisaría Ezquiel Zamora de boconoíto… cuando en ese momento venía un (01) vehículo color plateado… en ese preciso momento le ordené al conductor que se estacionara la derecha y al mismo tiempo observé que este ciudadano mostró una actitud de nerviosismo, seguidamente le ordené que se bajara del vehículo y que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario y… procedí a realizarle la revisión de personas, no encontrándole arma, seguidamente opté por realizarle revisión al vehículo… una vez en el interior del vehículo se encontraba un documento signado con el Nro. AU-059275, un caucho de repuesto con su respectivo rin, en buenas condiciones una vez en dicha comisaría se tuvo conocimiento que el mencionado vehículo había sido robado en la ciudad de Guanare hacía aproximadamente 20 minutos, seguidamente le solicité la documentación al ciudadano… quedando identificado como DIAZ MENESES WILBER JOSE… y el mismo manifestó que a él le estaban pagando dos millones de bolívares para que trasladara el vehículo a la ciudad de Barinas…”.

No se sorprendió pues, a la persona aprehendida en el momento preciso en que amenazaba con un arma de fuego a la ciudadana ORIELSY DEL VALLE RODRÍGUEZ GRATEROL; sin embargo, fue aprehendido momentos después, teniendo el vehículo en su poder, cuando era sometido a inspección de rutina, y precisamente en ese instante los funcionarios recibieron la información de que el vehículo acababa de ser robado veinte minutos antes en la ciudad de Guanare.
De esta forma se materializa la FLAGRANCIA PRESUNTA (así llamada en la doctrina antes transcrita), consagrada en el tercer caso previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor), ya que el hoy imputado fueron sorprendidos a pocos minutos del lugar del hecho (en la población de San Genaro de Boconoíto) con un objeto (el vehículo robado) que de alguna manera haga presumir con fundamento que él es el autor.
La Defensa Técnica alegó, a partir de la declaración del imputado WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES, que resultaba inverosímil que en veinte minutos hubiera llegado éste con el vehículo a San Genaro de Boconoíto, después de haber pasado por el episodio narrado por la víctima de que anduvieron cinco cuadras, el carro se apagó, lo prendieron, anduvieron otras cinco cuadras, pasó una patrulla de policía, esperaron que pasara y sólo en ese momento es que ordena bajar a la víctima del vehículo y escapa del lugar.
Sin embargo, considera esta Primera Instancia que sí es posible que hubiera sucedido todo esto en veinte minutos, tomando en consideración que el autor del hecho no se desplazaba a ritmo de paseo, sino con la prisa nerviosa derivada del acto que estaba cometiendo; y por el contrario, resulta inverosímil el relato del imputado, en el sentido de que fue contratado previamente para trasladar el vehículo hasta la ciudad de Barinas, versión que inicialmente aportó a los funcionarios aprehensores y que posteriormente modificó en la Audiencia, donde señaló que estaba probando el vehículo para un amigo suyo, ya que ninguna de estas versiones tiene cabida en el intervalo aproximado de veinte minutos, máxime si el imputado reside en Barinas y estaba en esta ciudad de Guanare de paso.
De esta forma, las evidencias recabadas, analizadas y estimadas por el Tribunal en la forma antes expuesta, conducen a concluir que los hechos narrados por el Ministerio Público se adecúan al patrón de flagrancia presunta establecido en el último caso del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público y calificar LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES . Así se decide.

2.- LA CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DEL HECHO

El Ministerio Público propuso como calificación jurídica del hecho ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6, numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

En cuanto al ROBO AGRAVADO, estima esta Primera Instancia que el mismo se configura a partir del acto de investigación constituido por la declaración de la víctima ORIELYS DEL VALLE RODRÍGUEZ GRATEROL, quien expuso al formular su denuncia lo siguiente: “Siendo las 10:10 horas de la noche de fecha 25/08/08, yo venía de casa de mi para al lado de Guanare Siempre, y en ese momento se iba caminado un ciudadano y al mismo tiempo hablando por teléfono, posteriormente salí y me momento en mi vehículo… y cuando llegué a mi casa me bajé del vehículo abrí el portón y cuando me voy a montar nuevamente el carro se encontraba el mismo ciudadano hablando por el celular y el mismo me preguntó que cuál dirección era donde se encontraba y yo se la dí al abrir la puerta del vehículo este ciudadano desenfundó un arma de fuego, y me apuntó en la parte de la cintura y me empujó para dentro del vehìculo y yo le decía que se llevara el carro y me dejara porque yo tenía mi hijo solo, y èl me dijo que no porque me necesitaba y que no me preocupara que no me iba a hacer daño y que colaborara porque el también tenía una hija y quería salir rápido de ese lugar y como a cinco cuadras aproximadamente apagó el vehículo y me dijo que le diera la clave y que si no le prendía el carro me iba a matar, el no supo meter la clave y no le prendió el vehículo y yo le dije que me lo prestara que esa era la clave y que no lo estaba engañando seguidamente el carro prendió y nos fuimos y como a cinco cuadra más adelante le preguntó a un taxista si estaba trabajando para que me hiciera la carrera para mi casa después de eso como a las dos cuadra aproximadamente se estacionó a la derecha para que yo me bajara en ese momento iba pasando una pareja de motorizado de la Policía y me dijo que me agachara y que no me bajara todavía, al pasar me permitió que me bajara y yo salí y este ciudadano se retiró del lugar…”.

De esta declaración se evidencia que la víctima fue sometida bajo amenaza de un arma, en horas nocturnas, por una persona, manifiestamente armada, y le despojó de su vehículo, materializándose así el tipo penal de ROBO AGRAVADO en los términos en que lo consagra el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

La víctima no participó en ningún procedimiento judicial de reconocimiento en rueda de individuos; sin embargo, el imputado ante mencionado fue sorprendido en una Alcabala con el vehículo en su poder, sólo veinte minutos después de haber sido despojada la víctima del mismo, intervalo de tiempo que no permite razonablemente la actuación de otros partícipes en el hecho, que lo contrataran para trasladar el vehículo, o para probarlo, y dado que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del robo fueron relatadas por la víctima en la forma antes transcrita, como también la aprehensión y sus circunstancias, acaecida veinte minutos después fueron relatadas en el Acta Policial de aprehensión, cuyo contenido fue corroborado por las declaraciones de los funcionarios FREDDY SEGUNDO OZAL MENDOZA y HITER VALERA, como también fue identificado el vehículo mediante la inspección técnica y la experticia de reconocimiento técnico y regulación real practicadas por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Portuguesa, son evidencias todas que constituyen indicios graves de haber sido el ciudadano WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES, el autor del ROBO AGRAVADO.

3. EL PROCEDIMIENTO APLICABLE.

El Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesario practicar otros actos de investigación en orden a fundamentar el acto conclusivo a que haya lugar.

El Tribunal encontró razonable esta solicitud fiscal con fundamento en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, y en consecuencia ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Así se decide.

4. LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL

Finalmente, el Ministerio Público solicitó que se aplicara al ciudadano WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES una medida cautelar de coerción personal, específicamente la privación preventiva de libertad. La Defensa Técnica por su parte, manifestó que no estaban reunidos los requerimientos legales como para que se aplicara esta medida.

Con el objeto de resolver este punto, observa el Tribunal lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

El Ministerio Público propuso que los hechos en virtud de los cuales presentó ante el Tribunal al ciudadano WHILER JOSÉ DÍAZ MENESES se califique provisionalmente como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Con el propósito de acreditar esta calificación jurídica aportó actos de investigación, que consisten en lo siguiente: el Acta Policial de fecha 25 de Agosto de 2008 suscrita por el funcionario FREDDY SEGUNDO OZAL MENDOZA, adscrito a la Comisaría General Ezequiel Zamora, Boconoíto, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES; el Acta de la ENTREVISTA realizada al funcionario HITER JOSÉ VALERA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión del ciudadano WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES y relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma; el Acta de la ENTREVISTA realizada al funcionario FREDDY SEGUNDO OZAL MENDOZA, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien participó en la aprehensión del ciudadano WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES y relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la misma; el Acta de la DENUNCIA de fecha 26 de Agosto de 2008, interpuesta por la ciudadana ORIELSY DEL VALLE RODRÍGUEZ GRATEROL, propietaria del vehículo robado y víctima, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales fue despojada de su vehículo mediante amenaza de arma de fuego; la Fotocopia simple del documento de propiedad de Vehículo Automotor Nº AU-059275 referida a un vehículo PLACAS MFG90V, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARTK, AÑO 2007, AÑO DE FABRICACIÒN 2007, COLORES PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZMJ60047V357945, SERIAL DE MOTOR 47V357945, CLASE AUTOMOVIL, SV: 8Z1MJ60047V357945 SCH: 8Z1MJ60047V357945, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, FECHA DE EMISIÒN 17.04.2007; el Acta de Investigación Penal de 26 de Agosto de 2008, mediante la cual el funcionario ORÁNGEL COLMENAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare deja constancia de que durante su guardia compareció una comisión de la Policía del Estado Portuguesa trayendo consigo a un ciudadano detenido de nombre WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES, junto con un vehículo recuperado, el cual fue despojado mediante robo agravado a la ciudadana ORIELSY DEL VALLE RODRÍGUEZ GRATEROL; la Inspección Técnica Nº s/n de 26 de Agosto de 2008 practicada por los expertos BARTOLOMÉ SALAS y ORÁNGEL COLMENARES, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual dejan constancia de que se trata de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, ALFANUMÉRICAS MFG-90V, COLOR PLATA, USO PARTICULAR, CLASE AUTOMÓVIL, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZIMJ60047V357945, AÑO 2007, que presenta como características externas: se encuentra en buen estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee papel anti-solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, posee cuatro cauchos en buen estado con rines y sus respectivas tapas de color gris, posee todos los espejos retrovisores, no presenta signos físicos de violencia en su sistema de cerradura. Internamente presenta las siguientes características: Presenta su tapicería elaborada en material sintético de color gris, provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, elaborados en material sintético de color gris, tapicerías de las puertas, piso y tablero del mismo color; goza de un tablero contentivo de tacómetros, indicadores del funcionamiento del mismo y desprovisto de algunos otros enseres; se encuentra desprovisto de radio reproductor; en el área de motor se constata que el mismo se encuentra desprovisto del acumulador de corriente, radiador, sistema de aire acondicionado y otros enseres, como también se inspecciona el área del maletero constatando que este se encuentra desprovisto de herramienta alguna; la Experticia de RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y REGULACIÓN REAL Nº 332 de 27 de Agosto de 2008, practicada por el experto SADIEL ALBERTO RAMÍREZ TORO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en la cual deja constancia además de losseriales y placas de identificación y demás características, que LOS SERIALES DE MOTOR Y CARROCERÍA SE ENCUENTRAN EN ESTADO ORIGINAL, y que la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación.

Tales elementos de convicción concurren en su conjunto a demostrar que en el presente caso se cometió el delito precalificado por el Ministerio Público (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO) pues como se expresó antes, al formular la denuncia la víctima ORIELSY DEL VALLE RODRÍGUEZ GRATEROL, aportó la descripción de los hechos constitutivos de este delito (el uso de violencia o amenazas para despojarle de su vehículo por parte de una persona manifiestamente armada, en horas nocturnas); al describir el funcionario aprehensor las providencias administrativas tomadas a partir de la presencia del imputado WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES en el Punto de Control Fijo, y que en ese instancia preciso fue reportado a la Comisaría el robo del vehículo, por lo cual se vieron precisados a aprehender al conductor, hechos que fueron corroborados por las declaraciones de los funcionarios aprehensores, siendo verificada la existencia y condiciones del vehículo mediante la inspección técnica del mismo, como por la experticia de reconocimiento técnico y regulación real a que fue sometido, resultando con sus seriales y placas de identificación en estado original, sin alteraciones. Así se decide.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

El Ministerio Público imputa al ciudadano WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

Estima el Tribunal que los actos de investigación consignados por el Ministerio Público, antes mencionados como es el caso de la denuncia formulada por la víctima ORIELSY DEL VALLE RODRÍGUEZ GRATEROL, las circunstancias de la aprehensión del imputado antes mencionado (contenidas en el Acta Policial de Aprehensión y las declaraciones de los aprehensores) sólo veinte minutos después de acaecido el robo, teniendo el vehículo en su poder y dirigiéndose a la ciudad de Barinas, constituyen en su conjunto fundados elementos de convicción como para considerar razonablemente al mencionado ciudadano como presunto autor del delito a que hace referencia el Ministerio Público. Así se declara.

3. Una persunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

El numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida privativa de libertad procede cuando se verifica UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.

Habiendo sido imputado al ciudadano WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se entiende entonces que resulta verificada la presunción legal de fuga estatuída en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la alta penalidad que pudiera llegar imponerse en caso de una sentencia condenatoria. Además, habiendo sido ordenada la aplicación del procedimiento ordinario, que implica el desarrollo y conclusión de la fase investigativa, tomado en consideración los mecanismos intimidatorios utilizados presuntamente por el imputado para materializar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (amenazas con arma de fuego) es de presumir que puede utilizar tácticas similares para perjudicar la integridad de las pruebas o actos de investigación que deban recabarse, por lo cual considera esta Primera Instancia que en el presente caso hay presunción razonable de PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, de acuerdo a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente es aplicar al antes nombrado ciudadano medida judicial preventiva de privación de libertad. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, adminstrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 5 en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con los artículos 250, 251 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano WLHER JOSÉ DÍAZ MENESES;

SEGUNDO: Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

TERCERO: Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

CUARTO: Impone al ciudadano WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.676.557, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 26 de Mayo de 1980, hijo de Paula Meneses y Carlos Díaz, de ocupación taxista, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Llano Alto, Sector “F”, Vereda “F”, casa s/n, Barinas, Estado Barinas, , MEDIDA COERCITIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Déjese copia de la presente decisión.Háganse las participaciones del caso. Remítase el Expediente a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva. (Hay el Sello del Tribunal).
EL SUSCRITO, ABG. RAFAEL JESÚS COLMENARES LA RIVA, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5838/2008 CONTRA WILHER JOSÉ DÍAZ MENESES POR ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO. GUANARE, 28 DE AGOSTO DE 2008.
EL SECRETARIO,


Abg. Rafael Jesús Colmenares La Riva.