Guanare, 14 de agosto del año 2008
Años 198° y 149°
Demandante: MARITZA COROMOTO GUEDEZ RUIZ
Demandado: FRANKLIN JOSÉ BEUAJON MENDOZA
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Exp. Civil No. 7931
Se inició el presente juicio mediante demanda de Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana Maritza Coromoto Guedez Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.236.886 de este domicilio contra el ciudadano Franklin José Beuajon Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.676.072. En fecha 08 de mayo de 2007, el Tribunal admitió la demanda y se acordó la citación del demandado para la comparecencia al acto conciliatorio y la contestación de la demanda, la notificación al Representante del Ministerio Público, así mismo se acordó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción del estado Portuguesa, extensión Acarigua, se libró oficio No. 3.022 al Gerente de la empresa Cervecería Nacional Brahama, ubicada en Acarigua estado Portuguesa solicitando constancia de trabajo del demandado. En fecha 16 de mayo del año 2007 se notifico a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de protección del niño y del adolescente de esta circunscripción judicial. Al folio 13 corre inserta Boleta de Notificación de la ciudadana Maritza Coromoto Guedez Ruiz, debidamente cumplida. A los números 14 al 24, corre inserto Despacho de Exhorto conferido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción judicial del estado
Portuguesa, Extensión Acarigua, sin cumplir con la citación personal. Observa quién juzga que desde la fecha de admisión 08/05/2008 no consta en el expediente actos de procedimientos por la parte actora, así como también que hasta la presente fecha no se ha citado la demandada, en este sentido y tomando en consideración lo que constituye el fundamento de la Perención, tal como lo señala la doctrina, que no es otro que el abandono tácito por la parte interesada en el juicio, la inercia del litigante ha presumir la voluntad implícita de renunciar al proceso, en consecuencia, el mal producido por esa culpa, es sancionado por el legislador con la extinción de la instancia.
En consecuencia, y analizadas como fueron las actas del proceso, se debe decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo número 267 del Código de Procedimiento Civil, en razón
de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el articulo número 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.
Publíquese, Regístrese, déjese copias certificadas.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Niño, Niña y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los 14 días del mes de Agosto del año Dos mil Ocho. Años 198° y 149°.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Seguidamente se publico en su fecha y hora de despacho, siendo las (12:00 p.m.). Conste./Exp. Civil No. 7931/miriam q.
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