REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
Guanare, 06 de agosto de 2008
198° y 149°
Visto el acuerdo celebrado por los ciudadanos VICTOR MANUEL AZOCART ROMERO y MARÍA RAMONA RIVERO SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.578.310 y 17.291.484, respectivamente, por ante la sala de este Tribunal, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de la niña ………….ocho (08) años de edad, donde el padre se obliga a cancelar la cantidad de Bs. 200,00 mensuales, en el mes de septiembre la cantidad de Bs. 300,00 y en el mes de diciembre se obliga a comprar el vestuario, calzados y juguetes, dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que debe aperturar la prenombrada ciudadana en Banfoandes. Así mismo de obliga a cancelar el 50% de los Honorarios Médicos y Medicinas, y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de la niña, el Tribunal le imparte su homologación y le da carácter de cosa juzgada, de acuerdo con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria Temporal,
Abog. Doris Coromoto Aguilar Perez
Exp. Civil N° 9900
Félix C.-