REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA

Guanare, 06 de agosto de 2008
198° y 149°



Por cuanto se observa que la presente causa signada con el N° 9902; por motivo de Restitución de Responsabilidad de Crianza las partes involucradas son las mismas del expediente N° 9008; en la cual existe una Inhibición de este Tribunal y del Tribunal N° 01. Inhibición declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña y el Adolescente del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial; en fecha 03 de marzo de 2008; y de la cual entró a conocer la Jueza Accidental abogada Zoraida Graterol, quien acordó despachar los días miércoles; y en aras de garantizar la Celeridad Procesal y del debido proceso contemplado en la Constitución Nacional en sus artículos 26 y 78; el artículo 03 de la Convención de los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y siendo hoy día en el cual está despachando la Jueza Accidental y explicando el Segundo Párrafo del Artículo 26 “El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y puesto que esta solicitud guarda estrecha relación con la Causa N° 9902, esta juzgadora considera que debe conocer de la misma la Juez Accidental.


La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.


La Secretaria Temporal,


Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez.


Exp. N° 9902
PPG/DCAP/Leomary*