EXPEDIENTE No.: 8888
PARTES:
DEMANDANTE: LIZBETH DEL PILAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ
DEMANDADO: MIGUEL ENRIQUE VILLAVICENCIO
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma escrita interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: LIZBETH DEL PILAR HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.739.180, asistido por la Abogada en ejercicio Beatriz Urriola de García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.029, en representación de su hijo: …………….., en contra del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE VILLAVICENCIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.059.228, por Revisión de Obligación de Manutención. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público y al Defensora para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. Citado el demandado ambas partes comparecieron al acto conciliatorio y no llegaron a ningún acuerdo, el demando solicitó la designación de un Defensor Judicial. El Tribunal le designó al abogado Francisco Javier Claudio Tomás Mora Martin, como Defensor Judicial, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal el Defensor Judicial dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio solo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 05 de diciembre de 2007, compareció por ante este Despacho la ciudadana Lizbeth del Pilar Hernández Martínez, asistida por la Abogada en ejercicio Beatriz Urriola de García, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.029, y consignó escrito en el cual expuso: Que en fecha 21 de noviembre del año 2006, este Tribunal dictó sentencia de divorcio en el Expediente signado con el N° 5777 y en la misma se le asignó al niño una Pensión de Alimento de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150, 00) mensuales, así como también cualquier otro gasto que ameritara el niño. Que en vista de que ha transcurrido un año y la suma asignada resulta hoy en día insuficiente para satisfacer las necesidades del niño y en virtud de encontrarse en el tercer nivel en la Unidad Educativa Tía Dorita, en donde la mensualidad es de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00), además de estar en clases de natación, el niño merienda tanto en el Colegio como en el club, amen del conocido hecho de que la inflación ha ido en ascenso por lo que el poder adquisitivo del dinero ha ido disminuyendo y ante las circunstancias de que el padre cuenta con medios suficientes para que la pensión sea incrementada, solicita la citación del ciudadano Miguel Enrique Villavicencio Araujo, quien trabaja en el Consejo Legislativo del estado Portuguesa, para que suministre la Revisión de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo ………………….., por la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) para los gastos escolares y decembrinos y asimismo solicitó cancele los gastos de médicos y consultas médicas cada vez que el niño se enferme.

Por su parte el Defensor Judicial del demandado, Abogado en ejercicio Francisco Javier Claudio Tomás Mora Martín, al contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo lo solicitado por la ciudadana Lizbeth del Pilar Hernández Martínez, por carecer su representado de capacidad económica para ello ya que el salario que éste devenga es la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), más por concepto de asignaciones la cantidad de Ciento Noventa Bolívares (Bs. 190,00) para un total de Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs. 1.690,00), a esa cantidad se le descuenta por LHP, Caja de Ahorro, Sindicato, Seguro, etc., la cantidad de Trescientos Setenta y Seis Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 376,13) para tener un salario final de Mil Trescientos Trece Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 1.313.87) mensuales. Que la excónyuge de su representado a sabiendas de que éste tiene dos hijos adolescentes …………… y …………….., de 15 y 13 años, respectivamente, a los cuales también sostiene y mantiene de común acuerdo con la madre y la cual comparte los gastos con él que generan ambos adolescentes siendo mayores los de éstos por estar en plena pubertad.

Que rechaza, niega y contradice que su representado labore como personal fijo en la Alcaldía del Municipio Sucre y en el Diario Ultima Hora.

Que en fecha 9 de julio del año pasado su excónyuge intentó una doble solicitud ante este mismo Juzgado, el cual sentenció después de cumplido el procedimiento que la misma ante Banfoandes aperturara una cuenta a fin que el Tribunal recaudara la obligación de manutención y desde octubre que sentenció este Juzgado es hasta el mes de diciembre que su excónyuge es que apertura la cuenta, dejando claro que aún cuando ella no cumplió con lo establecido en la sentencia del Expediente N° 8216, su representado no dejó de cumplir con sus obligaciones. Que solicita se tome en cuenta la capacidad económica de su representado y el hecho de tener dos (02) hijos a los cuales sostiene y mantiene, además de mantener las obligaciones propias. El Tribunal para decidir observa:

La demandante produjo con la demanda copias certificadas de la partida de nacimiento del niño ……………… y de la decisión de Conversión en Divorcio, dictada por la Sala N° 01 de ese Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de noviembre de 2006, donde se fijó la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, 00) mensuales, las cuales se aprecian plenamente por tratarse de documentos públicos.

En cuanto a las otras pruebas promovidas por las partes, tenemos que la demandante promovió recibos de pago emitidos por el Centro Hispano Venezolano, récipes médicos suscritos por la Dra. Rosa Aldana Agüin y Factura emanada de FaramaAsistencia, los cuales no se aprecian por ser documentos privados emanado de terceros y no ratificados en juicio como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo promovió prueba de informes, de cuyo resultado se recibió comunicación emitida por el Departamento de Relaciones Industriales, Gerencia de Personal del Diario “Última Hora” y por la Oficina de Personal del Consejo Legislativo Regional estado Portuguesa. Se aprecian y se les da valor probatorio a dichas comunicaciones.

Con el escrito de contestación de la demanda el Defensor Judicial del demandado, promovió copias certificadas en fotocopia de las partidas de nacimiento de los adolescentes ……………… y ………………, con las cuales se demuestra que el demandado tiene otra carga familiar.

Ahora bien, establece el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social”.

En el presente caso está demostrado en autos, con la constancia de trabajo emitida por el Departamento de Relaciones Industriales, Gerencia de Personal del Diario “Última Hora”, que el obligado realiza trabajo dominical en el Departamento de Redacción como Periodista de la Corresponsalía de Guanare de esa Empresa, devengado un ingreso mensual de Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 266, 67). Igualmente que el obligado, con la constancia de trabajo emitida por la Oficina de Personal del Consejo Legislativo Regional estado Portuguesa, se desempeña en esa Empresa en el cargo de Jefe de Prensa, devengando un salario mensual de Un Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.575, 12).

Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la Revisión de obligación de manutención en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300, 00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600, 00). Asimismo cancele el 50% de los honorarios médicos y medicinas. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN del ciudadano MIGUEL ENRIQUE VILLAVICENCIO ARAUJO para su hijo …………………, en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300, 00) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600, 00). Asimismo cancele el 50% de los honorarios médicos y medicinas.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE DÍAS DEL MES DE AGOSTO DE DOS MIL OCHO Años 198º y 149º.

La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria Temporal,

Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stría.


Exp. N° 8888
PPG/DCAP/Leomary*