Asunto:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: TERÁN MILANES EULOGIO ANTONIO, TERÁN AZUAJE ROMAN ANTONIO, TERÁN AZUAJE JOSÉ EFRAÍN, TERÁN AZUAJE ROSA ELENA, TERÁN AZUAJE DORIS JOSEFINA Y TERÁN AZUAJE YAMILETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-9.253.945, V-9.992.570, V-12.011.478, V-12.011.477, V-13.328.828 y V-13.738.046.

ABOGADA APODRADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ZORAIDA HERRERA, identificada con matricula de Inpreabogado Nº 108.324.


PARTE DEMANDADA: TERÁN MILANES EULOGIO ANTONIO, TERÁN AZUAJE ROMAN ANTONIO, TERÁN AZUAJE JOSÉ EFRAÍN, TERÁN AZUAJE ROSA ELENA, TERÁN AZUAJE DORIS JOSEFINA Y TERÁN AZUAJE YAMILETH, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.259.717, V-8.050.469, V-8.170.514, V-9.257.576 Y V-9.403.254.

ABOGADOS APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No se han constituido.


MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES HEREDITARIOS.


I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Fecha, 09 de octubre del año 2007, la Abogada ZORAIDA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.239.710, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.324, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos EULOGIO ANTONIO TERÁN MILANES, ROMAN ANTONIO TERÁN AZAUJE, JOSÉ EFRAÍN TERÁN AZUAJE, ROSA ELENA TERÁN AZUAJE, DORIS JOSEFINA TERÁN AZUAJE y YAMILETH TERÁN AZUAJE, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.253.945, V-9.992.570, V-12.011.478, V-12.011.477, V-13.328.828 y V-13.738.046, respectivamente, interpuso demanda por Partición de Bienes Hereditarios alegando que sus representados son legítimos herederos de su difunto padre ciudadano ROMÁN TERÁN GIL, quien falleció en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, en fecha 12 de marzo del año 1986. Que en virtud de la apertura de la Sucesión del causante, tanto sus representados como los hermanos, JACINTA ELENA TERÁN MILANES (Difunta), MIGUEL ÁNGEL TERÁN MILANES, GUILLERMO ANTONIO TERÁN MILANES, RAMÓN ANTONIO TERÁN MILANES y LUIS RAFAEL TERÁN MILANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.259.717, V-8.050.469, V-8.170.514, V-9.257.576 y V-9.403.254, respectivamente, se convirtieron en comuneros del bien inmueble que a continuación se describe: UNICO: Un lote de terreno constante de DOSCIENTAS DIEZ HECTÁREAS CON 77 AREAS (210, 77 has.), denominado San Isidro 3, ubicado en el Sector Sabaneta de Trinidad, jurisdicción del Municipio San Genaro del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: SUR: Río Boconó, OESTE: Una línea de 2.100 metros con un rumbo N° 46° 15’ E de por medio terrenos del ciudadano Juvenal Valera y que va desde el Caño Nutrias al Río Boconó; ESTE: Oleoducto de la compañía petrolera Socony o Mobil que va desde Barinas a Puerto Cabello; NORTE: Una línea que va desde el Caño Nutrias hasta encontrar el lindero del ciudadano Juvenal Valera, de ahí continúa dicha línea en forma irregular hasta encontrar el Oleoducto de Socony, de por medio terrenos del ciudadano Francisco Rafael Sequera Valderrama, Documento que se encuentra debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el N° 113, protocolo 1°, tomo único, 2do. Trimestre, del año 1975, folios 45 al 48, de los Libros respectivos.

II
DE LA COMPETENCIA

Se observa en el presente caso, que se demanda la Partición de Bienes Hereditarios en razón de la apertura de la sucesión del causante ROMAN TERÁN GIL, quien falleció en fecha 12 de marzo del año 1986, siendo legítimos herederos los ciudadanos EULOGIO ANTONIO TERÁN MILANES, ROMAN ANTONIO TERÁN AZAUJE, JOSÉ EFRAÍN TERÁN AZUAJE, ROSA ELENA TERÁN AZUAJE, DORIS JOSEFINA TERÁN AZUAJE, YAMILETH TERÁN AZUAJE, JACINTA ELENA TERÁN MILANES (Difunta), MIGUEL ÁNGEL TERÁN MILANES, GUILLERMO ANTONIO TERÁN MILANES, RAMÓN ANTONIO TERÁN MILANES y LUIS RAFAEL TERÁN MILANES, así como también los ciudadanos FELICIA ELENA JIMÉNEZ TERÁN, MIGDALEDER IRENE GAVIDIA TERÁN, ELISABETH GAVIDIA TERÁN (difunta) y JUAN LISANDRO GAVIDIA TERÁN, en su carácter de hijos de la ciudadana JACINTA ELENA TERÁN MILANES (hija difunta del causante), la adolescente …………………… y la niña …………………., en su carácter de hijas de la ciudadana ELISABETH GAVIDIA TERÁN (hija difunta de JACINTA ELENA TERÁN MILANES, también difunta e hija del causante); convirtiéndose en comuneros del bien inmueble anteriormente descrito. Ahora bien, se observa también que se encuentran supuestamente involucrados los derechos de una adolescente y una niña, es por ello que este Tribunal se declara COMPETENTE tanto en el territorio, como en la especialidad para conocer del presente asunto, así expresamente se declara.

III
DE LA ADMISION DE LA DEMANDA

En fecha 14 de abril del año 2008, se le dio por recibido al presente expediente bajo el N° 9331.

En fecha 05 de mayo del año 2008, este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, acordó la notificación de las partes, así como también del ciudadano Juan Ramón Briceño, padre de la adolescente ………………. y del ciudadano Juan José Quevedo Montiel, padre de la niña ……………………..

Habiéndose declarado la competencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda, y vencido el lapso para el abocamiento a los fines de la continuación del procedimiento; este Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:

La presente demanda se intentó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y a tenor de lo pautado en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, este Juicio debe regirse por el Procedimiento Ordinario pautado en el Código en cuestión. Ahora bien, por cuanto en el presente expediente el Tribunal A-quo declinó la competencia a este Tribunal cuya norma Rectora es la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la cual contempla un procedimiento ordinario distinto al del Código Civil, y a pesar de la existencia del Principio de la Celeridad Procesal, lo procedente es Reponer la Causa al estado de reformar el libelo por cuanto el mismo no cumple con las exigencias del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por carecer de indicación de los medios probatorios y en virtud de ser esta la oportunidad de promoción de pruebas que tiene el actor. En consecuencia se Repone la Causa al estado de Reformar el Libelo, dejándose constancia que dicha Reposición no es inútil porque de lo contrario se dejaría indefenso al actor en virtud de no poder demostrar lo alegado. Y Así Se Decide.


IV
DECISION

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de reformar la demanda por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 455 literal “d” y/o subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo regirse la misma por la tramitación del procedimiento ordinario de la Ley en cuestión. Y así se decide.

Notifíquese a las partes. Se acuerda Comisionar al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de esta Circunscripción Judicial. Líbrense oficio, Comisión y boletas de notificación.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare a los siete (07) días del mes de Agosto del año 2008. Años: 198º y 149º.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.

La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:00 p.m. Conste. Stria.



Exp. N°: 9331
HOdC/EMJV/Leomary*