REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003568
ASUNTO : RP01-P-2008-003568

Por celebrada la audiencia de presentación de imputado en fecha Dos (02) de Julio de Dos Mil Ocho (2008), en la causa No. RP01-P-2008-003568, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra del ciudadano EUDDYS RAFAEL ANDRADES VALLES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, este Tribunal en presencia de las partes el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. Cesar Guzmán, la Defensora Privada Abg. Alina García, y el imputado de autos, dictó su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 02/08/08, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra del ciudadano EUDDYS RAFAEL ANDRADES VALLES, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 33 años de edad, soltero, de oficios del hogar, nacido en fecha 01/03/75, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.592, residenciado en la urbanización Cantarrana, sector Las Cuñas, calle principal, casa sin numero, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinales 2 y 3 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458 concatenado con los artículo 80 y 82 código Penal, 277 Código Penal y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos específicamente cuando en fecha 01-01/08/08 siendo aproximadamente la 11:55 AM funcionarios adscritos al IAPES se encontraba de servicio en el punto de control en la Autopista Antonio José de Sucre, específicamente, en la entrada de la llanada vieja, cuando de repente un vehículo Ford, Fiesta de color Blanco, que venía en dirección Carúpano Puerto la Cruz, realizó varios cambios de luces, y se estaciono de manera brusca, bajándose el chofer de dicho vehículo de manera desesperada diciendo que el otro ciudadano que venía en el vehículo en el asiento delantero derecho, lo iba a robar apuntándole con una pistola, de inmediato actuando de manera cautelosa, se procede a informarle al ciudadano que se encontraba en el vehículo que se bajará del mismo, realizándole una inspección corporal encontrándosele en las pretina de la parte delantera del lado derecho del pantalón bermudas que vestía para ese momento un arma de fuego tipo pistola, marca DAVIS INDUTRIES, calibre 3.80, modelo P 380, serial AP473777, con una cargador y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente a ese ciudadano se le encontró en el bolsillo de atrás izquierdo del mismo bermuda la cantidad de 23 envoltorios de papel de aluminio contentivo de una sustancia compacta de color beige, que resulto ser droga de la denominada cocaína base tipo crack…”; así como los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó al imputado EUDDYS RAFAEL ANDRADES VALLES, quien señalo ser Venezolano, natural de Cumaná, de 33 años de edad, soltero, de oficios del hogar, nacido en fecha 01/03/75, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.592, residenciado en la urbanización Cantarrana, sector Las Cuñas, calle principal, casa sin numero, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458 concatenado con los artículo 80 y 82 código Penal, 277 código Penal, Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse cubierto lo establecido en los artículo 250 y 251 ordinales 2 y 3 y 252 numeral 2 del código orgánico procesal penal; así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
El Tribunal impuso al imputado EUDDYS RAFAEL ANDRADES VALLES, venezolano, natural de Cumaná, de 33 años de edad, soltero, de oficios del obrero, nacido en fecha 01/03/1975, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.592, residenciado en la Urbanización Cantarrana, sector Las Cuñas, calle principal, casa sin numero, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: “ Yo agarro u taxi de cantarrana para la llanada vieja que es donde trabajo con mi papa sembrando zábila, de repente el taxista vio algún movimiento y creyó que lo iba a asaltar entonces el de repente quiso involúcrame en eso yo en ningún momento soy asaltante de taxista, la gente de la llanada vieja puede dar fe que yo no soy mala conducta .- Es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensora Privada Abg. Alina García, quien manifestó: “La Defensa una vez revisadas las actas que integran la presente causa, considera que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado, y como quiera que faltan elementos por practicar toda vez que a las actas solo cursan un acta policial y en relación al delito de Robo Agravado se hace necesario un reconocimiento en rueda de personas, solicito se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que a bien tenga el Tribunal imponer, pero en el supuesto que este Tribunal no comparta el criterio de la Defensa, solicito sí decretase la Privación Judicial de Libertad la misma se establezca como centro de reclusión preventivo la Comandancia de Policía de esta ciudad, así mismo se me expida copia del acta”. Es todo.
Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, para decidir señala: Visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, como lo es Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta Policial, cursante al folio 02. suscrita por los funcionarios Leovic Castillo, adscritos al IAPES, en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la detención del imputado EDDUYS RAFAEL ANDRADES VALLES; Cursante al folio 5, acta de aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica; al folio 06 acta de entrevista rendida por el ciudadano FRAKLIN JOSE ROMERO PEREZ, victima testigo del procedimiento y quien corrobora de manera clara e inequívoca las circunstancia de modo, tiempo y lugar del mismo; al folio 9, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC, en la cual dejó constancia de haber recibido oficio Nº GIC-1115-08, mediante la cual pone a la orden de la fiscalía al referido imputado, conjuntamente con la sustancia y los objetos incautados los cuales quedaron en calidad de deposito en el resguardo de evidencia físicas del CICPC.; Al folio 10 planilla de resguardo de evidencias físicas Nº 860-08, el cual se deja constancia de la sustancia incautada; Al folio 11 planilla de resguardo de evidencias físicas Nº 861-08, el cual se deja constancia de la sustancia incautada; Al folio 17 experticia de Mecánica y Diseño Nº 105, practicada al arma incautada; Al folio 18, Memorando Nº 2896, mediante el cual remite al Laboratorio de Criminalistica la sustancia incautada en le procedimiento; al folio 19 Acta de verificación suscrita por funcionarios adscrito al laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, en la cual se dejó constancia de que la sustancia incautada arrojó un resultado positivo para la droga denominada COCAINA BASE TIPO CRACK con peso neto de 1 grs. con 500 Mg.- De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del imputado EUDDYS RAFAEL ANDRADES VALLES, venezolano, natural de Cumaná, de 33 años de edad, soltero, de oficios del obrero, nacido en fecha 01/03/1975, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.592, residenciado en la Urbanización Cantarrana, sector Las Cuñas, calle principal, casa sin numero, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, el ciudadano antes identificada, se le imputa el delito de Robo Agravado, porte ilícito de arma de fuego, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, la imputada pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 ordinales 1 y 2 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado EUDDYS RAFAEL ANDRADES VALLES, venezolano, natural de Cumaná, de 33 años de edad, soltero, de oficios del obrero, nacido en fecha 01/03/1975, titular de la cédula de identidad Nº V-15.112.592, residenciado en la Urbanización Cantarrana, sector Las Cuñas, calle principal, casa sin numero, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 específicamente en sus ordinales 1, 2 y 3 y artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 458 concatenado con los artículo 80 y 82 código Penal, 277 código Penal, Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano FRANKLIN JOSE ROMERO PEREZ Y LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejándose constancia que el imputado se encuentra en buen estado de Salud al ser retirado de la sala. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde el imputado permanecerá recluido. Prosígase la causa conformes a las reglas del procedimiento ordinario. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARÍA MARCANO