REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003577
ASUNTO : RP01-P-2008-003577

Por celebrada la audiencia presentación de imputado en fecha Tres (03) de Agosto de dos mil ocho (2008), en la presente causa signada con el No. RP01-P-2008-003577, (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los imputados RAFAEL ÁNGEL TRINITARIO GARCÍA y JEAN FRANK TRINITARIO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES y LESIONES PERSONALES LEVES, este Tribunal en presencia de las partes, el imputado (previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre), la Fiscal Primera (E) en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y la Defensora Pública de Guardia ABG. MARÍA ORTIZ dicta su decisión en los siguientes términos:

Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: la Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contra de los imputado RAFAEL ANGEL TRINITARIO GARCIA y JEAN FRANK TRINITARIO GARCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 416 ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas Edgar Alexander Vásquez Rivero y Freddy Enrique Millán Oviedo; así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como de LESIONES PERSONALES GRAVES Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 415 y 416 ambos del Código Penal, que merece pena corporal y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos es el autor del delito precalificado, es por lo que solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes mencionados, por estar cubierto lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del C.O.P.P. igualmente solicitó que se continué el proceso por el procedimiento ordinario y se expida copia simple de la presente acta. Es todo.

El Tribunal impuso a los imputados RAFAEL ANGEL TRINITARIO GARCIA, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de Edad, nacida en fecha 02-10-1988, soltero, de profesión del estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.854, residenciada en el sector la Otra Banda Araya, calle El Ateneo, casa S/Nº cerca del ateneo de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta y JEAN FRANK TRINITARIO GARCIA, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de Edad, nacida en fecha 23-09-1987, soltero, de profesión del estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.470, residenciado en en el sector la Otra Banda Araya, calle El Ateneo, casa S/Nº cerca del ateneo de Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando los imputados no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. MARÍA ORTIZ LÓPEZ, quien manifestó: Esta Defensa una vez escuchada la solicitud fiscal, oída la declaración de mis defendidos y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa penal, esta defensa observa que efectivamente estaos en presencia de un hecho punible sin embargo difiere de la precalificación fiscal en cuanto al delito de lesiones personales grave toda vez que de las actuaciones se evidencia que cursan exámenes medico legal realizado a las presuntas victima Freddy y Edgar arrojando como resultado en ambos de exámenes un tiempo de curación que no exceden de 08 días por cuanto mal podría precalificar la representación fiscal dichas lesione como grave aunado a que si bien es cierto que las lesiones se produjeron en labio inferior abarcando mejilla izquierda con herida suturada a puntos de ocho centímetro, por lo que es evidente que dicha lesión no va producir inhabilitación permanente de algún sentido ni cicatriz notable en la cara, ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida cautelar no me opongo pero razón de que mis defendido residen en la jurisdicción fuera de cumaná solicito que su presentaciones sean realizada por dicha, solicito por ultimo se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en relación a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, apartándose el Tribunal de la calificación jurídica dada por el ministerio Público, igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia en el acta de investigación penal cursante al folio 02; denuncia común de fecha 02 de agosto del año en curso realizada por ciudadano EDGAR ALEXANDER VASQUEZ RIVERO, cursante al folio 09 informe medico del ciudadano Edgar Vázquez; cursante al folio 10 entrevista realizada por el ciudadano Freddy Enrique Millán Oviedo; cursante al folio 12 Informe medico practicado al Freddy Millán; acta de investigación de fecha 22 de julio de 2008, cursante al folio 18; memorando 9700-174-SDEC-1383, en el cual se deja constancia que los imputados de autos no registran entradas policiales, cursante al folio 21 examen medico legal realizado a la víctima Freddy Enrique Millán, cursante al folio 22 examen medico legal realizado a la víctima Edgar Alexander Vásquez; actuaciones éstas de las cuales se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY ENRIQUE MILLÁN y EDGAR ALEXANDER VÁSQUEZ, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considera este Juzgador que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que la imputada de autos, plenamente identificada, es autor o partícipe del delito antes indicado. Por lo que se estima que lo procedente es acordar la solicitud fiscal y así se decide. En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER a los imputados RAFAEL ANGEL TRINITARIO GARCIA, venezolano, natural de Cumaná, de 19 años de Edad, nacida en fecha 02-09-87, soltero, de profesión del Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.854, residenciada en la en el sector la otra Banda Araya y JEAN FRANK TRINITARIO GARCIA, venezolano, natural de Cumaná, de 20 años de Edad, nacida en fecha 23-09-87, soltero, de profesión del Bachiller, titular de la cédula de identidad Nº 18.904.470, residenciada en la en el sector la otra Banda Araya; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada TREINTA (30) DÍAS POR ANTE PREFECTURA DE ARAYA, POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, en consecuencia se ordena la libertad de los imputados, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole de la presente decisión. Líbrese Oficio a la Prefectura de Araya. Asimismo la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Se acuerdan copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía de Origen. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA

LA SECRETARIA

ABG. ROSA MARÍA MARCANO