REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 19 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003768
ASUNTO : RP01-P-2008-003768


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 16/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003768 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el JEAN CARLOS BERMUDEZ LÓPEZ, Venezolano, natural de Puerto La cruz, de 30 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.189.657, residenciado en Urbanización calle 16, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de LETICIA DEL VALLE VÁSQUEZ DELLUTRI. “La Fiscalía ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano JEAN CARLOS BERMUDEZ LÓPEZ, Venezolano, natural de Puerto La cruz, de 30 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.189.657, residenciado en Urbanización calle 16, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de LETICIA DEL VALLE VÁSQUEZ DELLUTRI, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima y expone: yo me había bajado del autobús estaba en la parada y cuando estaba allí llega este ciudadano y me dice que le entregue el celular y le dije que porque yo le dije que no y me agarro por el brazo hasta que me agarro duro y le di el celular , estaba nerviosa , estaba una señora y me dijo que fuera para una casilla policial que quedaba cerca y fui para allá y le dije que me habían atracado le dije que el sujeto estaba vestido de color gris y que se dirigía para la virgen del valle , salio una comisión y fue para puerto España y puse la denuncia y dije lo que había pasado, cuando fui para la casa llegan los familiares a pedir la dirección del agresor, y fueron para allá y me dijeron que era por lo que me había pasado por la mañana, me dijeron que porque había puesto la denuncia, Es todo.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando el imputado Jean Carlos Bermúdez López, SI querer declarar y a tal sentido, y expuso: “ yo estaba sentado por la plaza de la virgen del valle y cuando la vi caminando por la vereda y se paro por la parada, si lo hice, no la maltrate solo la agarré por la mano, y a los 20 minutos me agarró un municipal y la vi a ella llorando. Yo soy consumidor.
Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Elizabeth Betancourt, quien manifestó: “ tomando en cuenta que la declaración de mi defendido no es un medio tomado en su contra como lo contempla la norma y así de la revisión de las presentes actuaciones observa esta defensa una acta policial que lo que hace recoger la información suministrada por la victima ciudadana LETICIA , no habiendo testigo al momento de l procedimiento que pudiera dar fe del dicho policial y que corrobore el hecho como lo narra la dicha acta, asimismo observa esta defensa un acta de denuncia suscrita por la victima que dado el caso en el presente caso solo encontraríamos como único elemento procesal, no existiendo elementos de pluralidad que exige la norma para imponerle a mi defendido una norma de privación, no estando así llenos los extremos exigidos en el 250 del COPP. Ahora bien que el tribunal no comparta la libertad sin restricciones solicitada por esta defensa a favor del JEANCARLOS LOPEZ en su defecto solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento conformé al 256 ordinal 3 del COPP, tomando en cuanta que mi representado ha aportado un domicilio estable, como el arraigo en este país, no posee registró policial alguno de los que se evidencia una buena conducta predelictual, no encontrándose acreditado el peligro de fuga, ni el de obstaculización al cual el Ministerio Público no hizo alusión alguna Igualmente se observa que falta diligencia por practicad el Ministerio Público ya que nos encontramos en la fase de investigación, invocando el Principio de inocencia consagrada en la norma adjetiva procesal penal, por lo antes señalado es por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad; y solicito copia simple”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 5 suscrita por los funcionarios adscritos al IAPMS, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; al folio 6 y Vto. cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario Leonardo Lobaton adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde deja constancia de la recepción de las actuaciones y de los imputados; cursa al folio 11 inspección Nº 2772 realizada al sitio del suceso; al folio 12 memorandum Nº 9700-174-SDC-1459 suscrita por el jefa de la sala técnica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se evidencia que los imputados no registran entradas policiales; cursa al folio 13 y Vto. experticia de avaluó real Nº 103 suscrita por el funcionario Vicente Rivero adscrito al CICPC realizada a un teléfono celular; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta Parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda parcialmente con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla; en razón al ordinal 3° del mismo articulo considera quien aquí decide que no esta configurado el peligro de fuga ni de obstaculización, en razón a que el imputado tiene arraigo en el país al verificarse que tiene residencia fija, la pena que pudiese llagar a imponer no excede de los 10 años y no presenta registros policiales con lo cual verifica el buen compartimiento del mismo desvirtuándose con ello el articulo 251 del COPP; razones estas que conllevan a que el imputado pueda continuar el transcurso del proceso en libertad, todo en armonía al articulo 44 constitucional y 9 del COPP. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JEAN CARLOS BERMUDEZ LÓPEZ, Venezolano, natural de Puerto La cruz, de 30 años de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.189.657, residenciado en Urbanización calle 16, de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en perjuicio de LETICIA DEL VALLE VÁSQUEZ DELLUTRI, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada CINCO (05) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses y prohibición expresa de comunicarse con la victima o sus familiares; en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata de los imputados la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Líbrese los oficios y notificaciones pertinentes. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Juez Cuarto de Control,
Abg. Simón Malavé
La secretaria Abg. Maria Victoria Aguilar