REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003795
ASUNTO : RP01-P-2008-003795


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 19/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003795 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ NATERA, Venezolano, natural de Cumaná, de 55 años de edad, casado, de oficio chofer, nacido en fecha 22-04-1953, titular de la cédula de identidad Nº V-5.703.438, residenciado en barrio San Baltasar, calle principal, casa Nº 02 cerca del matadero Municipal de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. “La Fiscalía ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ NATERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: unas piedras me consiguieron y unas marihuanas, yo tengo un conuco y compro esa pequeña cantidad para no venir al pueblo, esa cantidad me dura como 8 o 10 días, y era para mi consumo, las prendas me las regalaron mis hijas en mi cumpleaños, y el dinero fue producto de un san.
Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Privado Penal Abg. ALINA GARCIA, quien manifestó: “La defensa una vez escuchada la manifestación de ni representado en cuanto que el mismo consume sustancia estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de ello solicito a este Tribunal se le practique a mi representado la prueba toxicológica, así mismo solicito a este Tribunal en cuento al Centro de reclusión de mi representado, la posibilidad de que el mismo permanezca en la Comandancia de Policía de esta Ciudad, por cuanto no presenta entradas policiales, solicito copias simples del acta, es todo.
Acto seguido el tribunal le pregunto al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del COPP si presta su consentimiento para la practica del examen toxicológico, este contestó que si esta dispuesto a realizarse dicha prueba.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial fecha 16-04-2008, cursante a los folios 3 y 4 y sus vtos, que siendo las 3:45 de la tarde los funcionarios adscritos al destacamento policial N° 12 del IAPES, se trasladaron hasta el barrio San Baltasar, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento, emanada del Juzgado 4to de control, se hicieron acompañar por los ciudadanos Gabriel Ruiz y Coromoto Quintana, una vez en el lugar indicado procedieron a tocar la puerta de dicha vivienda, siendo atendidos por una persona se sexo masculino, quien se identifico como francisco Sánchez Natera, propietario de la vivienda, una vez dentro de la misma comenzaron a revisar el primer dormitorio, al revisar unas prendas de vestir encontraron en un bolsillo de una camisa, la cantidad de doscientos cuarenta y tres bolívares, luego pasaron al segundo cuarto observaron un gavetero color caoba encontraron dos reproductores de carro, dos plantas electrónicas a los cuales le preguntaron por las facturas de dichos objetos manifestando el propietario no poseerla, en el mismo gavetero se encontró la cantidad de mil trescientos bolívares fuertes, una cadena plata, dos pulseras o esclavas de plata, un reloj de dama, dos anillos de plata, seguidamente encontraron sobre un escaparate debajo de una ropa la cantidad de ciento setenta y cinco envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancias sólida color blanco, de la presunta droga denominada crack, la cual se encontraba envuelta en dos prendas de vestir; pasaron a la parte posterior de la casa revisando un pasillo que funge como deposito del lado derecho encontraron una cesta de color amarillo la cual tenia un tambor de juguete contentivo en su interior la cantidad de treinta y ocho envoltorios de papel aluminio contentiva en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; y por ultimo se reviso una habitación que funge como lavadero encontrando en la base de la batea una pipa de fabricación casera; en la cual dejan constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la detención del ciudadano FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ NATERA; así como de lo las sustancias y objetos incautado en dicho procedimiento; al folio 5 cursa acta de aseguramiento de la sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al folio 8 al 11 cursa acta de visita domiciliaria prac tica por funcionarios adscritos al IAPES; Cursa a los folios 12 al 15 cursan acta de entrevistas realizada a los ciudadanos Antonio Ruiz y Zulay Coromoto, a los folios 17 y 18 orden de allanamiento expedida por al tribunal 4to de control, al folio 21 cursa acta de investigación penal practicada por funcionarios del C.I.C.P.C., a los folios 22 y 23 cursan planillas de remisión de drogas; donde se deja constancia y se describe la sustancia decomisada y los objetos incautados y la sustancia incautada; al folio 20 cursa acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de evidencia, al folio 32 cursa Experticia de reconocimiento Legal N° 430, practicada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. De los elementos de convicción antes mencionados, se evidencia una probabilidad positiva, de la participación del ciudadano FRANSICO ANTONIO SANCHEZ NATERA, en el hecho ilícito precalificado por el Ministerio Público, lo que se transforma en el presente caso en fundados elementos de convicción en su contra, con lo cual se llena el segundo ordinal del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, lo que aunado a los establecido en el primer punto de este escrito permite configurar el fomus boni iuris, requerido para toda medida de privación preventiva de libertad, esto debido a que en esta etapa procesal se habla de probabilidad y no de certeza, esta ultima es la característica fundamental de la prueba, la cual se logra en el juicio oral y público y no en esta fase como se dijo anteriormente, por lo que debe darse por sentado la existencia de fundados elementos de convicción en el presente caso en contra del imputado, en este sentido el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica prevé en su artículo 202 numeral 1º “La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, razonablemente, que el imputado es, con probabilidad, autor de un hecho punible o participe en él...”. Igualmente se observa que está cubierto el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir que existe peligro de fuga; ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente al Ordinal 2°: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL CASO”: Efectivamente, el ciudadano antes identificada, se le imputa el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, el cual acarrea una pena que va de 6 a 8 años, razón por la cual, ante el temor de ser condenado con penas tan altas, el imputado pudiera evadir la justicia o ocultarse de ella, comprometiendo la finalidad del proceso penal.- El Ordinal 3 relativo a “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Porque nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla; visto que el imputado manifiesta ser consumidor se insta al representante fiscal a los fines de que realice las gestiones pertinentes a los fines de realizar practica de examen toxicológico.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ NATERA, Venezolano, natural de Cumaná, de 55 años de edad, casado, de oficio chofer, nacido en fecha 22-04-1953, titular de la cédula de identidad Nº V-5.703.438, residenciado en barrio San Baltasar, calle principal, casa N° 02 cerca del matadero Municipal de la Parroquia Cumanacoa del Municipio Montes del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dejándose constancia que el imputado se encuentra en buen estado de Salud al ser retirado de la sala. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio al director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre indicando que el imputado de autos quedará recluido en ese centro, así mismo traslade al imputado el día 20/08/08 a las 9: 00 AM hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de realizar practica de examen toxicológico. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarto de Control,
Abg. Simón Malavé

Secretario Abg. Daniel Salazar