REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003807
ASUNTO : RP01-P-2008-003807


RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 19/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003806 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano CARLOS JULIO ESPARRAGOZA RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.243.591, natural de Río Grande, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-10-1982, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Beltrán Esparragoza y Ramona Rivas, residenciado en la Población de Río Grande, Casa S/N, Municipio Ribero del Estado Sucre, al cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LEVEL. “La Fiscalía ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, contra el ciudadano CARLOS JULIO ESPARRAGOZA RIVAS, con lo establecido en el artículo 256 del COPP, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 con el agravante del 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN MERCEDES BARRETO SILVA, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado ciudadano el Juez lo impone del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quien manifestó querer declarar exponiendo al efecto: los 2 muchachos llegaron a la casa, se entraron a golpes conmigo de allí fueron para la casa de ellos buscaron 2 machetes y me cortaron y en eso la mamá de uno de ellos se metió a desapartar y yo para defenderme lancé la piedra y le di a la señora, los chamos cargaban machetes y yo estaba desarmado, yo lancé la piedra para defenderme, lástima que le di a la señora.
Se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Abg. Elizabeth Betancourt Peña, quien manifestó: de la revisión que se hiciere de las actas que conforman el presente asunto, y escuchado como ha sido lo manifestado por mi representado, observa esta defina que simplemente reposa el acta de denuncia suscrita por la víctima, si bien es cierto que cursa un acta de entrevista suscrita por el ciudadano Rómulo Acosta Level, no es menos cierta que de la misma se desprende que el mismo no tiene conocimiento de los hechos que dan origen al presente asunto, contándose solamente con un elemento de convicción procesal, tal y como lo es el acta suscrita por la víctima Adriana Level, no contándose con esa pluralidad de elementos de convicción procesal necesaria apara imponer cualquier tipo de medida de coerción personal, por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa solicita a favor del ciudadano CARLOS JULIO ESPARRAGOZA RIVAS, asimismo en virtud de la agresión sufrida por mi auspiciado, esta defensa solicita la práctica del respectivo examen médico legal; solicito copia simple del acta que se levante producto de la presente audiencia.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado CARLOS JULIO ESPARRAGOZA RIVAS, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LEVEL; observa que en la presente causa riela al folio 02, acta de denuncia formulada por la víctima en la presente causa; cursa al folio 03, constancia médica expedida por el persona de guardia del Hospital II Diego Carbonell de la población de Cariaco, en el cual se hace constar que la víctima ciudadana ADRIANA LEVEL, ingresó a la emergencia de dicho centro hospitalario presentando traumatismos múltiples: ocular, toráxico y en brazo izquierdo; al folio 04, acta de entrevista rendida por el ciudadano Rómulo José Acosta Level, testigo referencial de los hechos quien de cierta forma narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se dieron los mismos; formulada por la víctima en la presente causa; al folio 05, cursa acta de procedimiento, suscrita por Funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado; los folios 05 al 07, recaudos relacionados con la imposición de medidas de protección y seguridad suscritos por la víctima y funcionarios del I.A.P.E.S.; al folio 12 cursa acta de investigación penal en la cual funcionarios del C.I.C.P.C., dejan constancia de la recepción del procedimiento y del detenido; al folio 16 cursa examen médico legal practicado a la víctima en el cual se deja constancia que la misma a la evaluación que se le hiciera, refirió dolor de moderada y fuerte intensidad en hemicara derecha, presentando hematoma periorbitario a predominio infraorbitario derecho, contusión equimótica y escoriada que abarca mejilla hasta región submaxilar derecha, contusión equimótica en región submentoniana derecha, evidenciándose deformidad en hemicara derecha, ameritando asistencia médica por un día, con curación e incapacidad por 12 días, sin poderse precisar secuelas, al folio 17 cursa memorando en el cual se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; recaudos estos que analizados de manera armónica permiten estimar a quien decide que de las actuaciones se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena pecuniaria, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. Ahora bien, en cuanto al ordinal 3° del articulo 250 de la Ley Penal adjetiva, se desprende que no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS JULIO ESPARRAGOZA RIVAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.243.591, natural de Río Grande, Municipio Ribero del Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 02-10-1982, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Beltrán Esparragoza y Ramona Rivas, residenciado en la Población de Río Grande, Casa S/N°, Municipio Ribero del Estado Sucre, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante del artículo 65 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ADRIANA LEVEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del C.O.P.P., en su ordinal 3º, en concordancia con el artículo 313 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas por ante la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre cada QUINCE (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses. Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto respecta a la realización del examen médico legal a su representado, a cuyo efecto se ordena oficiar a la medicatura forense adscrita a la Subdelegación Cumaná del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Líbrese boleta de libertad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Ribero del Estado Sucre, a quien se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Se ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias. Se ordena la prosecución de la causa de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Juez Cuarto De Control,
Abg. Simón Malavé.


Secretario,
Abg. Daniel Salazar Velásquez