REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-003816
ASUNTO : RP01-P-2008-003816



RESOLUCION DECRETANDO PRIVACION DE LIBERTAD

Verificada la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos del día de hoy 20/08/08, en la causa No. RP01-P-2008-003816 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano LUIS CARLOS PATIÑO DÍAZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.345.328, nacido en fecha 26-06-1986, hijo de los ciudadanos Elinor Díaz y Francisco Patiño, de ocupación obrero, domiciliado en: la Urbanización la Llanada, Sector 04, Pequeña Venecia, Casa S/N°, cerca de la Escuela de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOLEIZY DEL VALLE HENRÍQUEZ GUEVARA.- La palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LUIS CARLOS PATIÑO DÍAZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.345.328, nacido en fecha 26-06-1986, hijo de los ciudadanos Elinor Díaz y Francisco Patiño, de ocupación obrero, domiciliado en: la Urbanización la Llanada, Sector 04, Pequeña Venecia, Casa S/N°, cerca de la Escuela de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOLEIZY DEL VALLE HENRÍQUEZ GUEVARA; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18-08-2008, cuando la adolescente YOLEIZY DEL VALLE HENRÍQUEZ GUEVARA, salió del Centro Comercial Express Mall y se paró a tomar una bebida en la vía, observando a un muchacho que se la quedó viendo extrañamente, siguiendo la adolescente su camino llegando a una parada de autobús en la cual se le acercó el sujeto que había visto, quien le dio un golpe en el pecho, le haló los cabellos y le arrebató una cadena que tenía puesta la víctima y sale corriendo hacia el Barrio la Trinidad siendo perseguido por la adolescente, quien en ese momento consigue a un policía a quien cuenta lo sucedido, emprendiendo este la persecución del sujeto dándole captura y al momento de revisarlo le consigue en la mano derecha una cadena de plata con un dije en forma de cruz perteneciente a la víctima, motivo por el cual procedió a su detención quedando identificado el mismo como LUIS CARLOS PATIÑO DÍAZ; solicitud ésta que realizó por encontrarse cubiertos los extremos establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251, ordinales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarse configurado un hecho punible enjuiciable de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y el mismo encuadra en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya pena es de 6 a 12 años de prisión; existen fundados elementos de convicción que determinan que el imputado fue la persona que mediante el uso de la violencia le arrebató a la víctima su cadena de plata y adicionalmente existe una presunción legal de peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado LUIS CARLOS PATIÑO DÍAZ, el Juez impone a los mismos del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno manifestando el mismo querer declarar, expresando al efecto: yo nunca agarré a esa mujer por los cabellos ni la golpeé, yo sólo le quité la cadena pero fue para llevarle comida a la mujer mía. Es todo.

Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien manifestó: en atención a lo manifestado por mi representado y de la revisión que se hiciere de las actas que integran la presente causa, considera esta defensa procedente y ajustado a derecho, solicitar a favor del ciudadano Luis Carlos Patiño Díaz, una medida cautelar sustitutiva de posible e inmediato cumplimiento, específicamente la contemplada en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en cuenta que se los hechos narrados por mi representado; así como de la que se evidencia de las actas, dado el caso podríamos estar en presencia a criterio de esta defensa del delito de robo bajo la modalidad de arrebatón, discrepando esta defensa de la imputación fiscal, la cual hace referencia al delito de robo genérico, y si bien es cierto que hay un acta de denuncia suscrita por la víctima, así como de la ciudadana Yolimar Henríquez, no es menos cierto, que no se subsume la conducta desplegada por mi representado en dicho tipo penal, no existiendo de esta manera, esa violencia o amenaza que exige la norma grave o daños inminentes contra la víctima, y así mismo es corroborado por el examen médico legal, el cual arrojó que no hay lesiones de interés médico legal, aunado a esto observa esta defensa que mi representado ha aportado un domicilio estable con arraigo en el país, aunado a ello a mi representado lo asiste la presunción de inocencia, el estado de libertad y la afirmación de libertad, siendo la regla general la libertad y la excepción la privación judicial preventiva de libertad invocada por el Ministerio Público, y si tomamos en cuenta la pena a imponer observa la defensa que no se encuentra acreditado en el presente asunto el peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente y ajustado a derecho sería decretar a favor del ciudadano una medida cautelar sustitutiva de libertad, por último solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en la Audiencia por la Abogado CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, en contra del imputado LUIS CARLOS PATIÑO DÍAZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.345.328, nacido en fecha 26-06-1986, hijo de los ciudadanos Elinor Díaz y Francisco Patiño, de ocupación obrero, domiciliado en: la Urbanización la Llanada, Sector 04, Pequeña Venecia, Casa S/N°, cerca de la Escuela de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO PROPIO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente YOLEIZY DEL VALLE HENRÍQUEZ GUEVARA, quien se encuentra asistido por la defensora publica abogada ELIZABETH BETANCOURT; este Juzgado Cuarto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, a saber el día 18-08-2008, siendo aproximadamente las 2:20 de la tarde; asimismo se observa que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los imputados en el hecho imputado, de esta manera se evidencia que cursa al folio 02, acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se da la aprehensión del imputado, así como también dejan constancia de lo incautado; cursa al folio 03 y su vuelto, acta de denuncia común formulada por la víctima, adolescente YOLEIZY DEL VALLE HENRÍQUEZ GUEVARA, quien deja constancia de cómo se produjo el hecho; cursa al folio 04, acta de entrevista de la ciudadana YOLIMAR CAROLINA HENRÍQUEZ, quien es testigo presencial de los hechos y quien igualmente narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los mismos, corroborando el dicho de la víctima; al folio 09 cursa acta de investigación penal en la cual Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia de la recepción del procedimiento, del detenido y de lo incautado; cursa al folio 14 memorando 9700-174-SDEC-1484, donde se deja constancia de los registros policiales del imputado de autos; cursa al folio 15 experticia de avalúo real N° 106, de fecha 18 de agosto de 2008, suscrita por el experto Vicente Rivero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una cadena elaborada en metal de color plateado, tejida en forma de eslabones con un dije en forma de cruz con un Cristo, avaluado en la cantidad de 400 bolívares fuertes; al folio 18 cursa examen médico legal N° 162, de fecha 18 de agosto de 2008, suscrita por la Dra. Carmen Rosalía Rodríguez, en la cual se deja que a la evaluación no se evidenció que la víctima presentara lesión alguna de interés médico legal; cursa al folio 20 inspección N° 2809, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el sitio del suceso; estos elementos llevan a la convicción de quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente y suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado como autor o partícipe del delito imputado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, observa este Juzgador que si bien es cierto que el imputado ha manifestado en esta sala tener un domicilio determinado presumiéndose su arraigo en el país y que la pena a imponer en su término medio no excede de los 10 años, observándose igualmente que tal y como se evidencia que el imputado tiene conducta predelictual, tal y como consta en el memorando 9700-174-SDEC-1484, cursante en el folio 14, llenándose con ello el numeral 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo presumir que se encuentra configurado el peligro de fuga; ahora bien, estima quien aquí decide, que de encontrarse el imputado en libertad podría influir para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello en atención al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5°, y al artículo 252 numeral 2° ejusdem; es consideración de quien aquí decide, como complemento a lo dicho en sala, que si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente, oídos los argumentos de las partes en audiencia oral; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS CARLOS PATIÑO DÍAZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.345.328, nacido en fecha 26-06-1986, hijo de los ciudadanos Elinor Díaz y Francisco Patiño, de ocupación obrero, domiciliado en: la Urbanización la Llanada, Sector 04, Pequeña Venecia, Casa S/N°, cerca de la Escuela de la Llanada, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana adolescente YOLEIZY DEL VALLE HENRÍQUEZ GUEVARA; quien deberá ser trasladado hasta la sede del Internado Judicial de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. Sígase el procedimiento por la vía ordinaria. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA al Internado Judicial de esta ciudad y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que se produzca su traslado. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, transcurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Cúmplase.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. SIMÓN MALAVÉ


SECRETARIO,
ABG. DANIEL SALAZAR