REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000270
ASUNTO : RP01-P-2004-000270


La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 21, 29 de Julio y 06 y 13e agosto del 2008, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA, los ESCABINOS: MAURELIS RODRIGUEZ, 1er TITULAR TOMAS SALAZAR, 2° TITULAR, como Secretario el Abg. AULIO DURAN en contra de los acusados JOSE FELIX SANSONETTI, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.661.235, de profesión chofer y domiciliado en la Urb. La Llanada, sector 045, calle 6, casa No. 43, de esta Ciudad de Cumanà, Estado Sucre, Y JHONNY JOSE RUIZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.275.801, de profesión chofer y domiciliado en el barrio las pepitotas, segunda calle, casa No. 16, de esta Ciudad de Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVIENTE DEL ROBO. quienes fueron defendido por la Defensora público Penal Carolina Martínez .
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la ABOG. YENNY RAMIREZ, formuló acusación en contra de los mencionados ciudadanos, imputándoles la comisión de los siguientes delitos: presento acusación en este acto en contra de los ciudadanos JOSE FELIX SANSONETTI Y JHONNY JOSE RUIZ, plenamente identificados en autos, ratificando a tal efecto en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 08-12-04 por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, haciendo un relación sucinta de los hechos cuando en fecha 29-10-2004 cuando a las 7 a.m. cuando estaban la victima ciudadana ZULEIMA NORIEGA, saliendo del estacionamiento del Edificio donde vive, en una camioneta de su propiedad marca ford bronco, color blanco y azul, cuando es abordada por dos sujetos fuertemente armados y la despojan bajo amenaza de muerte de su vehículo, estos dos sujetos que robaron este vehículo nosotros como Ministerio Público no pudimos identificarlos en ningún momento, los cuerpos policiales tiene conocimiento de este robo de vehículo este y queda solicitado a nivel nacional, se montan varios puntos móviles de control dentro y fuera de la ciudad para recuperar este vehículo, y siendo aproximadamente las 10:20 de la mañana de ese mismo día, en el punto de control instalado por el IAPES, en el sector quebrada seca logran avistar este vehiculo y ven que las personas que estaban en el mismo cuando ven el punto de control tratan de evadir el punto de control y se produce una persecución entre la policía del estado y ese vehiculo lográndose detener en flagrancia a los dos acusados que estaba dentro de ese vehículo, motivo por el cual los detienen, inmediatamente se llevan a cabo una serie de diligencias de investigación donde llegan a determinar la participación de los ciudadanos en el robo de ese vehiculo, así como la conducta predelictual donde da como resultado que el acusado JHONNY RUIZ no era la primera vez que cometía ese tipo de delitos, terminada esa investigación el Ministerio Público acusa a estos dos ciudadanos y es por eso que hoy nos encontramos aquí, donde vamos a determinar si esos acusados son responsables del delito imputado, esa investigación ya a quedado atrás y sirvió para demostrar a los tribunales de que estos dos acusados podrían ser responsables de un delito penal pero solo con lo que aquí se debata es con lo que ustedes van a determinar si son responsables de esos dos delitos, lamentablemente el tiempo que ha pasado no es imputable al Ministerio Público ni a los tribunales sino a los defensores de los acusados, siendo esto la mayoría de las veces estrategias dilatorias, tratara el Ministerio público traer hasta acá a los todos estos funcionarios y a la victima para que ustedes oigan como fue que le robaron ese vehículo, estén muy atentos ustedes, porque en manos de ustedes esta decidir sobre la culpabilidad o inocencia de los acusados y tendrán ustedes ese deber de administrar justicia y darle lo que le corresponda a los acusados, por último solicito se me expida copia simple del presente acta. Es todo.
Por su parte la defensora publica ejercida en la persona de la ABG. CAROLINA MARTINEZ resaltó: esta defensa publica se encuentra hoy acá en este acto a los fines de defender a los acusados por el delito imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y en ese sentido el Ministerio Público una vez presentada la acusación esta en el deber de demostrar durante el desarrollo de este juicio si estos señores participaron en ese delito, es un deber y obligación que tiene, razones por las cuales ustedes ciudadanos escabinos y la juez presidente están en la obligación de atender a cada una de las exposiciones de cada una de las personas que tienen conocimiento de cómo ocurrieron esos hechos, no obstante a ello la fiscal ha señalado que uno de mis representado tiene un registro policial, el cual no significada nada, este no ha sido juzgado ni condenado, aunado a que estos dos ciudadanos los amparan el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, los cuales los amparan hasta que haya una sentencia definitivamente firme, con respecto al abogado defensor anterior que tenían mis representados la fiscal ha señalado que tenía una táctica dilatoria, pero eso no ha ocurrido con mis representados ya que han asistido a todos los llamados que les ha hacho el órgano jurisdiccional, no queda otra cosa que al momento de que ustedes pasar a deliberar con la juez presidente solcito que lo hagan de conformidad con el art 13, 29 y 22 referidos a la finalidad del proceso, el control de la constitucionalidad y la apreciación de los medios de prueba que van a estar aquí en este debate.
Los acusados una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, de igual manera fue impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, manifestaron no declarar y se le tomo sus datos personales: no quisieron declarar al inicio tomándosele declaración sino ante de cerrar el lapso de evacuación de pruebas. Manifestando FELIX SANSONETTI, previamente impuesto del precepto constitucional quien se identifico y dijo ser venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.661.235, de profesión chofer y domiciliado en la Urb. La Llanada, sector 045, calle 6, casa No. 43, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, quien manifestó: el día 29 de octubre del año 2004, me dirigía en horas de la mañana, a visitar una sobrina en cumanacoa, estando en la parada me conseguí a mi compañero que estaba ahora a mi lado, y nos fuimos nos bajamos en el sector de vichoropo, bajamos hasta la bodega, cubismo nuevamente a la carretera en eso llego una moto color verde con 2 funcionarios a bordo inspector LOPEZ LOPEZ y DOUGLAS CEDEÑO, se sus nombre porque después cuando estuve en a policía pregunte por ellos, estos dos señores nos golpearon y nos preguntaban por la llave de una camioneta, y nosotros les dijimos que no sabíamos nada, minutos después llego una patrulla de la policía donde llegaron dos funcionarios lo que estaba declarando acá, me quitaron mi celular, y nos montaron en al patrulla, nos llevaron a una carretera donde estaba esa camioneta que ellos describieron y nos tuvieron dos horas allí y como a la hora llego un carro fiat uno color blanco estaba identificado con el logo de región se bajo el señor pata de cumbia, y pregunta si es aquí donde están los muertos y le dicen que no, luego el no va a tirar una foto y el policía no quiso pero luego nos tiro la foto, y ellos se van, después estos llamaron por radio y dijeron que era negativo y que región uno ya fotografió a los ciudadano vivos, no se que le decían porque eran muchas claves, después nos trasladaron hasta quebrada seca, allí estaban las cámaras de venevision, radio caracas, periodistas defensa civil, estaba full de gente, cuando nos bajan las cámara se nos acercan, nos llevan corriendo y nos meten en un calabozo, después nos iban a trasladar hasta cumanacoa, y después nos trasladaron hasta cumaná, y siete meses en la policía y aquí estamos. Es todo. y el acusado JHONNY JOSE RUIZ, previamente impuesto del precepto constitucional quien se identifico y dijo ser venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.275.801, de profesión chofer y domiciliado en el barrio las pepitotas, segunda calle, casa No. 16, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, expuso: el día 29 de octubre a eso de las 7 y media me conseguí con mi compadre nos fuimos hacia el tamarindo por que me invito a un sancocho y a llevar un dinero a una sobrina en cumanacoa, tomamos un carro y en el sector vichoropo nos bajamos frente de una bodega, bajamos a la bodega nos tomamos dos refrescos y cigarros volvimos a la carretera, en eso llego una moto dos policías iban lopez lopez y douglas cedeño, nos detuvieron y nos acostaron en el piso, y empezaron a darnos goles preguntándonos por unas llaves, después llego una patrulla y nos montaron de allí nos llevaron a una parte donde estaba una camioneta parada, y le dijeron que no dijera nada a nadie que nosotros íbamos para esa, y se fueron y nos dejaron en custodia con los policías que fueron lo que declararon aquí, en eso llego pata e cumbia, y le pregunto que donde era el tiroteo y el policía le dijo que era mas hacia arriba, y le dijo estos dos muchachos, yo le dijo al fotógrafo tómame una foto porque nos iban a matar, vino unos de ellos y llamo por radio a LOPEZ LOPEZ y el dijo que región nos tomo una foto, después nos llevaron a quebrada seca al puesto policial allí estaba la ptj la guardia hasta venevisión, nos dejaron como media hora y después nos llevaron hasta la policía de cumanacoa y después nos trajeron para acá. Es todo.
Quedó así lo antes narrado, establecido como hechos y circunstancias objeto del debate.
Se procedió a la recepción de las pruebas durante las audiencias del debate oral y público, donde solamente el Ministerio Público ofreció pruebas, rindiendo declaración REINALDO GUILARTE Y DARIO GONZALEZ funcionarios adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Sucre, la estigo promovida por la defensa YUSMARY TERESA CARBAJAL y para su lectura 1.- Inspección Técnica No. 2755, de fecha 29-10-20047, cursante al folio 12 de la primera pieza procesal; 2.- Inspección Técnica No. 2756, de fecha 29-10-20047, cursante al folio 23 de la primera pieza procesal; y 3.- Experticia No. 566-04, de fecha 29-10-04, cursante al folio 26 de la primera pieza procesal; Hubo conclusiones del Ministerio Público donde pidió sentencia Absolutoria a los acusados y por su parte la Defensa Privada como la defensora Pública ratificaron que su solicitud de que sus defendidos tenía que ser absuelto por los delitos que le fueron acusados, no hubo réplica y contrarréplica, y los acusados no dijeron sus palabras finales antes del cierre del debate, conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Mixto, luego de haber deliberado, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, haciendo un análisis lógico, valorativo de todas y cada una de las pruebas que fueron debatidas, llegó a la conclusión decisoria de Absolutoria fundamentado en la siguiente motivación
Corresponde ahora analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencias, para precisar cuales hechos quedaron demostrados y la acreditación de la culpabilidad del acusado, para construir así el fundamento o motivación de la presente decisión:
De la declaración del ciudadano DARIO DE JESUS GONZALEZ RIVAS, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 43 años de edad, Cédula de identidad Nº 8.483.823, con domicilio en la Población de Cumanacoa, de profesión u oficio funcionario adscrito al IAPES, quien manifestó: creo que me llamaron es por el juicio de estos dios ciudadanos, eso fue en el dos mil cuatro a las 10 y 30 de la mañana, estamos en un punto de control en el puesto de control de quebrada seca, donde avistamos una camioneta bronco, blanco y azul la cual cuando nos vio evadió el punto de control, obligándonos a una persecución dándole captura a dos kilómetros en vichoropo, donde agarramos la camioneta y los trasladamos a ellos dos en el comando, donde una vez que radiamos a la central nos contestaron aquí que la camioneta había sido reportada como robada ese día en la mañana en el sector del indio de aquí de cumaná, y luego los llevamos a nuestro comando. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que el funcionario nopurde dar fe de que personas estaban en el vehículo ya que apregunta e esta juzgadora ¿en ese momento cuando ellos dan la vuelta en U estaba usted revisando el vehículo o pendiente del vehículo que venía? R) yo en ese momento estaba pidiendo la documentación a otro vehículo; ¿usted ve cuando hacen la vuelta en U? R) si es cuando el otro funcionario me dice y que el que paso la otra vez vendiendo pescado ya yo lo vi; lo que indica que este funcionario se contradice en su misma declaración ya que si esta revisando vehículo mal puede observar si un carro cruza en U y mucho menos haber visto a las personas que se encontraban entro del vehículo modelo Bronco
Co respecto a la declaración del funcionario REYNALDO ANTONIO GUILARTE VARGAS, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolano, de 41 años de edad, Cédula de identidad Nº 10.463.892, con domicilio en la Población de Cumanacoa, de profesión u oficio funcionario adscrito al IAPES, quien manifestó: el 29 de octubre del 2004 estaba de servicio en el modulo policial en el sector de quebrada seca por orden del comandante, montamos un punto de control allí, en ese momento avistamos una camioneta bronco color blanco con azul, la cual en forma brusca dio la vuelta en U como a 14 metros de nosotros, se presento una persecución dándole alcance en el sector de viochoropo, llegamos al sitio estaban dos ciudadanos como a dos metros del vehículo, los detuvimos se reporto el vehículo al comando central donde nos dijeron que ese vehículo había sido robado y se trasladaron todos hasta el comando de cumanacoa. Es todo.
Este tribunal no le da valor probatorio ya que es contradictorio su dicho con lo manifestado por el funcionario DARIO GONZALEZ al señalar que los acusado fueron detenido cuando habían bajado unas escaleras que da ala bodega y el funcionario Guilarte Reinaldo manifestó que lo detiene a dos metros del vehículo, así mismo manifestó que el estaba pendiente de la carretera y que en se momento que los acusados dan la vuelta en U no había vehículos en dicho punto de control, resultando ilógico para este tribunal que dos personas que se encuentran en el mismo lugar realizando una actuación especifica tengan declaraciones tan contrarias, situación resta que le esta credibilidad a los funcionarios actuantes.
De la declaración de la ciudadana YUSMARYS TERESA CARVAJAL, alterándose el orden de recepción de pruebas en virtud de que no comparecieron los expertos promovidos por la representación fiscal, quien previo al juramento de ley, se identifico y dijo ser venezolana, de 29 años de edad, Cédula de identidad Nº 17.540.846, con domicilio en la vía Cumaná Cumanacoa, sector VICHOROPO, de profesión u oficio del hogar, quien manifestó: lo que sucedió ese día fue que yo estaba en la bodega de compras llegaron los dos señores pidieron dos refrescos y unos cigarrillos, y ellos cuando iba saliendo en eso llegaron dos motorizados y empezaron a caerle a golpes, y le preguntaron por el carro y ellos le decían que carro, luego vino una patrulla con dos policías mas y se los llevaron. Es todo
Este tribunal le da valor probatorio ya que la testigo manifiesta en forma clara e inequívoca las circunstancia en que aprehenden la los acusados.
Con la lectura de la 1.- Inspección Técnica No. 2755, de fecha 29-10-20047, cursante al folio 12 de la primera pieza procesal; 2.- Inspección Técnica No. 2756, de fecha 29-10-20047, cursante al folio 23 de la primera pieza procesal; y 3.- Experticia No. 566-04, de fecha 29-10-04, cursante al folio 26 de la primera pieza procesal este tribunal no le da valor cuanto la misma no fue ratificada por el experto , por lo que no pudiendo las partes ejercer el principio inmediación
Al ser estos los únicos elementos de prueba debatidos en el juicio oral y público, donde el funcionario dieron dos versiones diferentes de las circunstancias de los hechos, sin que ninguna de ellas haya tenido pruebas que las sustenten, dejan al Tribunal en un estado de duda razonable con relación a las circunstancias que rodearon el hecho., mas aun cuando no se presentó prueba alguna, para demostrar la ocurrencia de dichos hechos, por lo que la acusación fiscal quedó carente de fundamentos probatorios que la soportaran y en consecuencia condenada al fracaso.
Igualmente, al hacer un análisis en conjunto de las pruebas debatidas, se observa que las declaraciones de los funcionario RENALDO GUILARTE Y DARIO GONZALEZ , fueron tan contradictoria que les restaron credibilidad, por lo que no quedo comprobado la comisó del delito acusado y en consecuencia no quedo comprobado la participación de los acusado en los hechos, existiendo ningún otro elemento de prueba, por lo que este tribunal mixto no tiene elementos probatorios que incrimine a los acusados JOSE FELIX SANSONETTI y JHONNY JOSE RUIZ, y así mismo no fue acreditado la existencia de delito alguno .Esta falta de acreditación de las circunstancias y elementos del hecho, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio y así se declara.
Por tanto, una vez analizado este testimonio, se sigue teniendo con relación al hecho solamente la versión de los funcionarios, sin más pruebas que la soporten. Esta falta de acreditación de las circunstancias, dejaron a la acusación fiscal carente de fundamento probatorio por lo que solicito la absolución de los acusados JOSE FELIX SANSONETTI y JHONNY JOSE RUIZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVIENTE DEL ROBO. y así se declara.


DECISION

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD declara PRIMERO: Absuelve a los acusados JOSE FELIX SANSONETTI, venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.661.235, de profesión chofer y domiciliado en la Urb. La Llanada, sector 045, calle 6, casa No. 43, de esta Ciudad de Cumanà, Estado Sucre, Y JHONNY JOSE RUIZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.275.801, de profesión chofer y domiciliado en el barrio las pepitotas, segunda calle, casa No. 16, de esta Ciudad de Cumanà, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVIENTE DEL ROBO, en perjuicio de ZULEIMA NORIEGA, SEGUNDO: Como consecuencia de la presente decisión se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en contra de los acusados en este proceso. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal las costas del presente proceso corresponderá al Estado Venezolano quien es EXONERADO de las Costas Procesales, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE

Abg. ANADELI LEON DE ESPARRAGOZA

ESCABINOS
MAURELIS RODRIGUEZ TOMAS SALAZAR



El secretario
Abog. AULIO DURAN