REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000685
ASUNTO : RP01-P-2006-000685

PRIMERA REDENCIÓN
ACTUALIZACION DE COMPUTO Y
DECLARATORIA DE EXTINCION DE PENA

PENADO: Euclides José Ravelo Ravelo.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 8 del mes y año en curso, presentado mediante oficio N° 1525 de fecha 04 de Agosto de 2008, debidamente suscrito por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre anexo al cual consigna Pronunciamiento de la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Cumaná, fechado 04/08/2008, a favor del penado Euclides José Ravelo Ravelo, este Tribunal para decidir observa:

Conforme auto de fecha 2 de Agosto de 2006, inserto a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92) del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado Euclides José Ravelo Ravelo a quien por aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en celebración de Audiencia Preliminar de fecha 12 de Julio de 2006, le CONDENÓ, a cumplir la pena de DOS (0) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 452 numerales 1° y 8° del Código Penal, en perjuicio de la Empresa ELEORIENTE.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 04/08/08 antes señalado, en el extremo superior izquierdo del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que se remite como “1 era REDENCION” a favor del penado Euclides José Ravelo Ravelo, precisándose en recaudos anexos que cuenta con buena conducta y ha trabajado como Artesano en los lapsos comprendidos, desde el 10/04/2006 al 09/10/2006, así como desde fecha 25/08/2007 al 01/08/08, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DIAS, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada, y al efecto se precisa que, siendo que el penado Euclides José Ravelo Ravelo fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, con dos lapsos de detención, por lo que tiene al día de hoy:
COMPUTO:
Lapso de 1° privación: 29-03-2006 (fecha en la que es detenido, tal como se evidencia de acta policial cursante al folio 03 de la Pieza Primera del expediente) hasta el día 10/10/2006 (fecha ésta en la que se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, arroja un tiempo de cumplimiento de pena de: Seis (06) Meses y Once (11) Días.
Lapso de 2° privación: desde 09/08/2007 (fecha en la que es capturado) hasta el día de hoy 14/08/08, aporta un tiempo de pena física cumplida de: Un (01) Año y Cuatro (04) Días.
Una Pena Física Cumplida de: Un (01) Año, Seis (06) Meses, Veinticinco (25) Días.
1° Redención (14/08/2008): Ocho (08) Meses, Diecisiete (17) Días Y Doce (12) Horas.
Una Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones) de: Dos (02) Años, Tres (03) Meses, Doce (12) Días y Doce (12) horas.

Precisa este Despacho acotar, que al imponerse la pena corporal de prisión como pena principal al penado, se le impuso el cumplimiento de las penas accesorias a ésta modalidad de pena corporal específicamente las previstas en el artículo 16 del Código Penal, debe puntualizar este Tribunal al respecto que, la inhabilitación política por el tiempo de la condena, y siendo que la condena fue cumplida, se entiende igualmente satisfecha esta pena accesoria; y en cuanto a el numeral 2 de la citada norma donde se prevé la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada éste, este Tribunal acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21 de Mayo de 2007, que si bien esta limitada “ratione temporis” y por ratificación de fallo emitido con ocasión de aplicación del control difuso de la constitución, los argumentos emitidos allí por el mas alto Tribunal orientan y en criterio de quien como Juez aquí decide, facultan a hacer aplicación del mismo en la presente causa, en virtud que en ella ha indicado la Sala Constitucional de Supremo Tribunal lo siguiente: “… esta Sala considera que, a pesar que la función que estableció el Código Penal a los Jefes Civiles fue absorbida jurisprudencialmente por los delegados de prueba, esa solución no ha sido definitiva, en virtud de que ello no ha resuelto la ineficacia de la pena de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, … al no existir un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad. Por lo tanto, al no existir ese mecanismo, la pena accesoria deviene, además de excesiva, en ineficaz. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a ka doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículo 13.2 y 22 del Código Penal …”, siendo así el criterio imperante en el Tribunal Supremo de Justicia que envuelve el ejercicio del control concentrado de la Constitución respecto a ésta pena accesoria, se estima también plenamente satisfecha y cumplida la condena impuesta al penado de autos.-

Ahora bien, conforme el cómputo de pena antes detallado, efectuado con ocasión de la redención aquí ejecutada, se evidencia sin lugar a dudas que el penado de autos, ha cumplido cabalmente con la condena que le fuera impuesta, por lo que resulta plenamente ajustado a derecho, así declararlo y otorgarle su inmediata Libertad.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado: Euclides José Ravelo Ravelo, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, el lapso de OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Real o efectiva cumplida a la fecha de hoy de, Dos (02) Años, Tres (03) Meses, Doce (12) Días y Doce (12) horas. TERCERO: Por efecto de la redención realizada y de la actualización del computo de pena a la presente fecha, y conforme al cual puede concluirse que la misma ha finalizado, es por lo que este Juzgado declara cumplida la condena y por consecuencia, extinta la responsabilidad penal del ciudadano EUCLIDES JOSÉ RAVELO RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.417.621, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, por cuanto se evidencia que a la fecha de hoy, 14 de Agosto de 2008, con la Redención Ejecutada, supera el tiempo de PENA IMPUESTA que lo fue de DOS (02) AÑOS de PRISION, cuando fuera condenado en fecha 12 de Julio de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante sentencia por admisión de los hechos, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numerales 1° y 8° del Código Penal en perjuicio de la Empresa ELEORIENTE, razón por la que se ordena librar BOLETA DE LIBERTAD PLENA a favor de dicho penado EUCLIDES JOSÉ RAVELO RAVELO, para hacerse efectiva de inmediato el día de hoy, 14 de Agosto de 2008, en consecuencia remítase dicha boleta adjunta a oficio al Director del Internado Judicial del Estado Sucre para que dé estricto cumplimiento a lo ordenado en los términos señalados. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena y Extinción de Condena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas ordenadas así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
Juez Primero de Ejecución

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria
Abg. Carmen Victoria Pérez.-