REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-1997-000273
ASUNTO : RK01-P-1997-000001


AUTO QUE ACUERDA REVISION DE COMPUTO Y DECLARA SIN LUGAR CORRECCION SOLICITADA


PENADO: José Miguel Castañeda

Es recibido en este Tribunal oficio N° 1199, de fecha 02 /07/08, emanado de la Dirección del Internado Judicial del Estado Sucre, debidamente suscrito por su Director Anders Herrera, mediante el cual solicita la Corrección del Auto de Ejecución de fecha 12/06/2008, relacionado con la presente causa seguida al penado José Miguel Castañeda, titular de la cédula de identidad 11.827.824, alegando que dicho ciudadano manifiesta que se presentó hasta el día 19/01/07 y no hasta el día 08/12/06 como se indica en el auto de la aludida fecha, y adiciona que el tiempo indicado influye en el Tiempo de Pena Cumplida del precitado ciudadano.-

Este Tribunal para decidir observa:

La presente causa es seguida en contra del ciudadano José Miguel Castañeda, titular de la cédula de identidad 11.827.824, quien fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.-

Ahora bien, en atención al contenido del reciente oficio descrito en el primer párrafo de este auto, recibido del Internado Judicial del Estado Sucre, se constata que se encuentra inserto a los folios Trece (13) al quince (15), de la Pieza N° 7 del presente Expediente, auto mediante el cual este Tribunal acuerda con lugar la revisión y corrección de computo de pena efectuado al penado José Miguel Castañeda, a solicitud del Director del Internado Judicial del Estado Sucre, en razón que en auto anterior al mismo, de fecha 22 de Abril de 2008, inserto a los folios doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y dos (282) de la pieza 6° del Expediente, este Juzgado efectuó Computo de Pena actualizado al aludido penado y en el mismo ciertamente se omitió incluir como tiempo de pena cumplida a su favor, el tiempo que estuvo bajo presentaciones en virtud de el Confinamiento que le había sido otorgado, por lo que en la aludida fecha 12 de Junio de 2008, se asume el error por la omisión en que se incurrió y se corrige el computo de pena quedando de la siguiente manera:

COMPUTO:
Lapso de 1° privación inicial: 09-11-2000 (fecha en la que es detenido, tal como se evidencia de oficio cursante al folio 214 de la primera pieza procesal) hasta el día 27/07/2006 (fecha ésta en que fue impuesto de la Conversión del resto de la pena que le faltaba por cumplir, en Confinamiento) son: CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS.
Lapso en Confinamiento: desde 28-07-06 al 08-12-06: Cuatro (04) Meses y Diez (10) Días.
Lapso de 2° privación: desde 24/01/2007 fecha en que se acuerda su detención en relación a la presente causa (tal como se evidencia de el acta de audiencia oral de Presentación de detenidos, cursante a los folios 240 al 255 de la sexta pieza procesal) hasta el día 22/04/2008 son: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTIOCHO (28).
Una Pena Física Cumplida de: Siete (07) Años, Tres (03) Meses, Veintiséis (26) Días.
1° Redención (22/11/2005): Dos (2) Años, Un (1) Mes y Veinte (20) Días.
2° Redención (08/06/2006): Cinco (05) Meses, Doce (12) Días Y Doce (12) Horas.
Una Pena Efectiva Cumplida (Física+Redenciones) de: Nueve (09) Años, Diez (10) meses, Veintiocho (28) Días y Doce (12) horas.
Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: Un (01) Año, Un (01) Mes, Un (01) Día y Doce (12) Horas.-
Pena Que Culminara en Fecha: 23 de Mayo de 2009 a las doce (12) horas.-

En atención a lo antes detallado, lo recientemente argumentado por el Director del Internado Judicial del Estado Sucre a instancias del penado de autos José Miguel Castañeda, en el sentido que se continua en error en el cómputo, en virtud que éste cumplió presentaciones hasta el 19-01-07, es motivo por el que procede este Despacho a realizar revisión de las actuaciones y observa, que mediante decisión de fecha 25 de Julio de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre otorgó Confinamiento al penado de autos, estableciéndosele como obligación residir en el Distrito Capital, Urbanización Los Cedros, vereda N° 13, casa sin numero, y presentarse por ante la Jefatura de Coche, con la periodicidad que dicha autoridad le indique, puntualizándosele que no podría ser mas de una vez al día, ni menos de una vez por semana; luego de ello se constata la recepción en este Juzgado Primero de Ejecución, de comunicación fechada 25-01-2007, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, reporta el ingreso de causa nueva a su cargo donde figura como imputado el penado José Miguel Castañeda, haciendo el señalamiento de un presunto incumplimiento por parte de éste en el Confinamiento otorgado al mismo, constatándose que en virtud de la recepción de tales comunicaciones, mediante auto de fecha 25 de Enero de 2007, este despacho, acuerda requerir con carácter de Urgencia a la Primera Autoridad Civil de la Jefatura de Coche, en la ciudad de Caracas, encargada de la vigilancia y control del penado por el Tiempo de pena pendiente por cumplir bajo Confinamiento, información acerca del cumplimiento del Régimen de Presentaciones por dicho penado cumplidas por ante esa Autoridad Civil, para lo cual se libró oficio N° 1E-0145-07, de fecha 25-01-07, cursando a los autos al folio doscientos veintiuno (221), Oficio debidamente suscrito por el Jefe Civil de la Parroquia Coche, mediante el cual informa a este Tribunal y remite anexo a su oficio, copia de los controles de presentación del ciudadano José Miguel Castañeda, afirmando que tenía presentaciones cada ocho (08) Días y que los cumplió sin faltar como se evidencia en dichos controles llevados en aquel Despacho, cursando copia de los mismos a los folios doscientos veintidós (222) al doscientos veinticinco (225) de la Pieza N° 7 del expediente, observándose que en éstos se asienta la identificación del ciudadano, su Numero de Cédula de Identidad, su firma, huellas dactilares, fecha de comparecencia e indicación del funcionario del Despacho Civil que registra la presentación, verificándose una vez mas al efectuarse revisión minuciosa de dichos controles, que el último asiento de presentación efectuado por el aludido penado corresponde a la fecha ocho de Diciembre de dos mil seis (08-12-2006), que puede ser constatado del contenido del recaudo cursante al vuelto del folio doscientos veintidós (222), sin evidenciarse de autos ningún otro recaudo de control que acredite fehacientemente el cumplimiento de tal régimen de presentaciones al que estaba sometido el penado de autos, a lo cual ha de añadirse que cursa en su contra decisión firme de revocatoria del Confinamiento que le fuera conferido por incumplimiento en el mismo, es por lo que considera quien decide que hasta la aludida fecha fue acreditada valida y fehacientemente el cumplimiento de las presentaciones que por mandato del artículo 20 del Código Penal debía cumplir, y hasta el cual se efectuaron los cálculos del cómputo de pena que pretende cuestionar, por lo que en criterio de quien decide, resulta plenamente ajustado a derecho desechar tal pretensión del penado, y asi ha de decidirse en la dispositiva de este fallo.-

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de corrección de computo en causa seguida al penado José Miguel Castañeda, pedimento que fuera formulado por el ciudadano Director del Internado Judicial del Estado Sucre, en virtud que, no se evidenció la existencia de error en el cálculo efectuado en decisión de fecha 12 de Junio de 2008, por cuanto el lapso de cumplimiento de pena por parte del penado durante el confinamiento que se le otorgara, fue tomado por el tiempo que se encuentra acreditado en autos que así lo hizo, lo cual fue hasta la indicada fecha 08 de Diciembre de 2006, razón por la que se reitera que tiene a la fecha del auto que se pretende cuestionar (12-06-08) el siguiente cómputo: Una Pena Física Cumplida De: DIEZ (10) AÑOS, NUEVE (09) MESES, y DOCE (12) HORAS. Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS.- Pena Que Culminara en Fecha: 11 de Septiembre de 2008 a las doce (12) horas.- Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Revisión de Computo a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
La Juez Primero de Ejecución


Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez

La Secretaria


Abg. Carmen Victoria Rivas.-