REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 09 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002609
ASUNTO: RP11-P-2008-002609


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado Luís Alexis Marcano Flores, a quien la representación del Ministerio Publico imputa los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado el artículo 453 ordinal 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cirilo Núñez Yañez, solicita la Privación Judicial Preventiva del mismo; y donde la Defensa solicita libertad plena o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos Gravosa para su defendido de las previstas en el artículo 256 del COPP, ya que fueron violados sus derechos. Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

En cuanto a la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad este Tribunal pasa a realizar el siguiente análisis: el artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...) .
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de hecho punible que merecen pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad, calificado en principio por la representación fiscal como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, el cual se encuentran acreditados en virtud de lo siguiente: Existen declaraciones del la Victima, corroborada por funcionarios policiales y dos testigos instrumentales del hecho, donde se desprende que el ciudadano Cirilo Núñez, fue victima de apoderamiento de bienes de su propiedad, sin su consentimiento y que el autor ejecutó el hecho de noche y utilizando para entrar y salir de un negocio de su propiedad una vía distinta de la comúnmente utilizada,(El techo del local),. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 08 de Agosto de 2008. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luís Alexis Marcano Flores, es autor o participe del mismo, lo cual se desprende de: 1.- Partiendo del acta Policial de fecha 08-08-2008 que riela al folio 2 de la presente causa. 2.- de acuerdo a la declaración de la Victima, la cual expone que el día 08 de Agosto de 2008, siendo las 1:00 de la madrugada, se encontraba en su casa cuando oyó ruido en sus negocio llamado Abasto Las Brisas, que queda al lado de sus casa y procede a llamar a unos vecinos y los vecinos fueron a buscar a la policía y cuando llegan abre el negocio y encuentran a un muchacho dentro, con dos paquetes de cigarrillo y dinero, por lo cual lo detienen y se lo llevan, mientras yo iba a poner la denuncia, la cual corre inserto al Folio 06 de la Presente Causa. 3.- Así mismo de lo que se desprende la declaración del Ciudadano Euclides Enrique Boada Villarroel, testigo presencial de los hechos, cursante al folio 7 de la causa. 4.- Así mismo de lo que se desprende la declaración del Ciudadano Nestor Raúl Montego Díaz, testigo presencial de los hechos, cursante al folio 8 de la causa. 5.- Así mismo de lo que se desprende de las actas de Investigación Penal. 6.- planilla de resguardo de evidencias físicas el cual corre inserto al folio 16. Todos estos elementos concatenados entre si, y conjuntamente con las declaraciones de los testigos que concuerdan con la detención, y la declaración de la victima constituyen a juicio de este Tribunal elementos de convicción respecto a la participación del ciudadano Luís Alexis Marcano Flores, en el delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal. Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1° y la existencia de peligro de obstaculización en virtud de que el imputado puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de los Funcionarios y la victima para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, así como la falta de direccion, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, y así se decide. Por lo que se desestima la solicitud de la defensa de libertad plena o en su defecto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Luís Alexis Marcano Flores, venezolano, mayor de edad, Soltero, Indocumentado, natural de Río caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, nacido en fecha 02-04-82, de oficio Pescador, hijo de Luís Miguel Marcano y Carmen Flores y residenciado en el sector Tucuchara, entre Tocuyito y las Charas, casa S/n, cerca del Bar de las Charas, Río Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y 6° del Código Penal, en perjuicio de Cirilo Nuñez Yañez, en virtud de que se desprenden en se contra elementos de convicción que los señalan como presuntos autores de los delitos antes señalados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se decreta la flagrancia y se ordena se instruya el presente asunto por el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Comandante de policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese Boleta de privación y Junto con Oficio respectivo remítase al Internado Judicial de ésta ciudad. Cúmplase.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.

Abg. Nereida Estaba García.