REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000061
ASUNTO: RP11-P-2003-000061

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO LA
EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL.


Realizada la Audiencia preliminar del día, veintisiete (27) de Junio del 2.008, siendo las 2:30 de la tarde, se constituyó en la Sala N° 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez, Abg. Abelardo Royo y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Laimalia Moya, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto N° RP11-P-2003-000061, seguido al imputado, JESÚS ARMANDO MARCANO. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, el defensor publico penal Abg. Juan Ramos en sustitución del defensor público penal Abg.- Edgar Brito y no estando presentes: el imputado Jesús Armando Marcano, ni la víctima, María Eugenia Marín de Martínez. Se deja constancia que se dejó transcurrir un lapso de espera de quince (15) minutos, procediéndose nuevamente a verificar la presencia de las partes, sin que hubiere hecho acto de presencia de la victima, ni el imputado. Acto seguido, el Juez advierte a las partes presentes, que el Acto pautado para el día de hoy tiene por finalidad verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en su oportunidad al imputado JESÚS ARMANDO MARCANO, de conformidad con lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, el Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito a este Tribunal, en virtud de la incomparecencia del ciudadano JESÚS ARMANDO MARCANO, que se le cite al mismo, a objeto de ser escuchado previamente y así tomar este Tribunal la decisión a que diere lugar en el presente caso. Solicito copias simples del presente acto. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Juan Ramos, quien expone: “Solicito muy respetuosamente a este Tribunal, se acuerde en el presente caso, la Prescripción Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5° del Código Penal, toda vez que desde el último acto es de fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de tres (03) años, mas el termino medio, es decir cuatro (04) años y seis (06) meses, aplicando el efecto retroactivo establecido de la Constitución, en su articulo 24 Constitucional, por haber ocurrido los hechos antes de entrar en vigencia el nuevo texto subjetivo penal, solicito copias simples de la presente acta, es todo. Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: Oído lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico y lo alegado por el Defensor Publico Penal en la presente Audiencia; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Por Cuanto se Observa de las distintas actas del proceso que la presente investigación penal se inicio en fecha 07-07-2.003, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA AGRAVADA Graves, previsto y sancionado en el articulo 20 Y 21 ORDINAL 1 DE LA Ley Orgánica Sobre la Violencia a la Mujer y la Familia, que de la sumatoria de las penas a imponer se observa como computo definitivo, dos años siete meses y quince días que analizando el articulo 108 ordinal 3 la pena a imponer no supera los tres (03) años y en observancia a los artículos 108, 109 y 110, hasta la presente fecha han transcurrido Cuatro años Once meses y veinte días y el lapso de prescripción especial es de tres años mas el termino medio que es igual a cuatro años y seis meses, es por lo que este tribunal acuerda la extinción de la acción y en consecuencia de ello se acuerda el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal en el presente asunto se ha extinguido, tomando también en cuenta lo establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en base a estas consideraciones se declara sin lugar la solicitud hecha por la Representación Fiscal y acuerda la realizada por la defensa Publica. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la acción penal en el presente asunto se ha extinguido, por haber operado la prescripción especial en el asunto seguido al ciudadano JESÚS ARMANDO MARCANO, ya que ha trascurrido holgadamente desde el día 07 de julio del 2.007, hasta la presente fecha Cuatro años Once meses y veinte días y el lapso de prescripción especial es de tres años mas el termino medio que es igual a cuatro años y seis meses, operando así lo establecido en el articulo 108, en relación con lo establecido el articulo 108 del Código Penal Venezolano, es decir que ha trascurrido los tres (03) de la pena máxima a imponer, mas el termino medio. Librese oficio dirigido a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de informarle sobre la presente decisión, así como Boleta de notificación a la victima y al imputado, sobre lo aquí acordado. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide; Cúmplase.
El Juez Segundo de Control La Secretaria Judicial
Abg. Abelardo Royo Abg. Laimalia Moya