REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 19 de agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000405
ASUNTO: RP11-P-2005-000405

Visto el escrito presentado por la Abogada Elvira Goitia, en su carácter de Defensora Privada del imputado de autos, Carlos Javier Bello Bravo, mediante el cual solicita a éste Juzgado la practica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos respecto de su defendido, toda vez que considera que los elementos que sustentan la imputación realizada en contra de éste no están claros, arguyendo que en el domicilio donde reside su representado cohabitan dos ciudadanos que poseen el mismo apodo que se le pretende atribuir y el cual este rechaza al indicar que nunca se le ha llamado de esa manera; éste Tribunal a los fines de proveer observa: el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”. El artículo textualmente citado establece tres supuestos de procedencia que el Juez, en todo caso, deberá estimar a la hora de acordar o no la práctica del reconocimiento del imputado y que, además, son concurrentes, es decir, que deben configurarse simultáneamente los mismos. En un primer supuesto se tiene que el Ministerio Público, cómo órgano conductor de la investigación, tiene la facultad, y así lo señala imperativamente la norma, de requerir al Juez la práctica del mismo. Por otro lado, como siguiente supuesto es menester, y así se infiere de la norma, que el testigo o la persona que funja como reconocedora conozca los rasgos más característicos del imputado, hasta tal grado que sea capaz de describirlo o haga prevalecer la presunción de que lo ha visto anteriormente. Por último, y como tercer supuesto, es indispensable que, previo al reconocimiento, el reconocedor no haya recibido indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. Ahora bien, en el presente caso llama poderosamente la atención a este Juzgador que tanto la víctima, Ninoska Sabina Rosario Rodríguez, como la única testigo que pudiera efectuar una descripción del imputado o imputados, valga decir, la ciudadana María Eugenia Martínez; en sus declaraciones manifiestan explícitamente que no lograron apreciar las características fisonómicas de ninguna de las personas que presuntamente perpetraron el hecho delictivo. En tal sentido, no estando estas en capacidad de establecer rasgos identificativos pertinentes y relevantes, mal pudieran reconocer persona alguna; por lo que, a criterio de quien aquí decide, resultaría inoficioso acordar la practica del reconocimiento en rueda de individuos solicitado, amén de que no se configura el segundo supuesto del artículo 230 anteriormente citado y comentado. Por otro lado, cursa al folio siete (07) de la causa Acta Policial donde se hace constar que la víctima identifica al imputado de autos, Carlos Javier Bello Bravo, por medio de un álbum fotográfico que le fue suministrado por un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, circunstancia esta que ya de por sí va en contravención con el tercer supuesto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar, la prohibición de no recibir el reconocedor indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. Finalmente, y tomando en cuenta que no ha precluído la fase preparatoria, toda vez que en fecha 13/08/08 este Tribunal concedió una prórroga de quince (15) días al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, debiendo fenecer la fase investigativa, por extensión, el 25/08/08; es una carga de tal órgano fiscal requerir al Juez de Control la práctica de tal prueba por ser éste el órgano monopolizador de la investigación y a cuyo cargo se encuentra, y es deber, a su vez, de la defensa solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias propias de la fase investigativa que considere necesarias para el ejercicio adecuado de sus funciones o al menos demostrar que a pesar de haberlo hecho así obtuvo una negativa del órgano investigador para que luego el Juez como figura controladora y garantista pueda pronunciarse sobre la procedencia o no de dicha prueba; por lo que no habiéndolo hecho así la defensa, al no agotar la vía correspondiente, resulta forzoso para éste Juzgador declarar improcedente la solicitud antes referida, aunado a las demás circunstancias antes comentadas. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto; éste Tribunal Tercero de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos incoada por la Defensora Privada, Abogada Elvira Goitia; ello por considerar que la misma no cumple con los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la defensa. Se ordena la remisión del presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria

Yllen Alexandra Reyes