REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002582
ASUNTO: RP11-P-2008-002582

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha Seis (06) de Agosto de 2008, la Audiencia de Presentación del imputado Javier Emiro Pineda. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el imputado Javier Emiro Pineda, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal e la Defensora Pública, Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano Javier Emiro Pineda, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, tipificado artículo N° 1, de la Ley Sobre hurto y Robo de vehiculo Automotores, en perjuicio de Saiddys Elena Bermúdez Cova; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), es por lo que en consecuencia solicito al Tribunal la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismos de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse incursos en la comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, tipificado artículo N° 1, de la Ley Sobre Hurto y Robo de vehiculo Automotores, en consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de un delito flagrante, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Igualmente solicito a este Tribunal se me devuelvan las actuaciones en un lapso breve. Es todo.
Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional al imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Javier Emiro Pineda, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.864.896, nacido en fecha: 11-05-75, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luis Emiro Polanco, y Petronila Pineda, y residenciado: Iglesia Nueva Vida en Cristo, ubicada en el Meca Dos, Maturín, Estado Minagas, ( el pastor de la Iglesia, se Apellida Palomo) y Avenida principal del barrio Guisito, casa N° 40-51, diagonal a la esquina de Patón, Municipio Edelfonzo Vásquez Maraibo; y expone: Yo trabajo en el taller, y llego el dueño del carro quien es dueño del taller y es evangélico, y me dijo que el carro de su sobrina tenia rota unos correas, y el alternador no mandaba, los limpia parabrisas tampoco, y agarre las herramientas y me fui hasta donde estaba el carro, eso queda en valle de Luna, llegue allí, y verifique, solucione el problema del alternador, y me pago y me fui para el taller de nuevo, al día siguiente me volvió a llamar, y me dijo que el alternador no estaba mandando, y fui a verificar de nuevo y era un fusible, y se lo puse y mando el carro, y la señora que es la dueña del carro me dijo que tenia problemas con los limpia parabrisas y el sensor de la correa, y me dijo que me lo llevara al taller para hacerle todo, y después se lo trajera, me lo llevo al taller y lo regreso como a las 6:00 de la tarde, lo regreso, y le dije que necesitaba comprar la correa, y me dio 25000, BS, y el trabajo salía en 200,00, y el sábado me quede con el carro, por que me dijeron que me quedara con el carro para arreglarle el limpia parabrisas, y como ya ellos se habían ido yo me quede con el carro, y el domingo en la mañana me dice un hermano que llevara a Guiria, y allí fue un error mió tomar esa atribución, y llegamos a Guiria, y me detiene la Guardia en un puesto de control, y me piden los papeles del carro, y se los doy, yo venia solo, ya venia de regreso, esa cedula es de la hija de la dueña del carro, y estaba dentro del carro, ellos verificaron el carro, y llamaron a la PTJ, y el carro no estaba solicitado, ni nada, y ahora dicen que si. Es todo. Acto seguido solicita el Derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público y expone: Consigno en este acto, la cedula original de la ciudadana Kgrisaiddys Saylis Gamboa Bermúdez, la cual poseía el imputado, y el mismo hizo del conocimiento a los presentes que la poseía, por lo que solicito se agregue a las actuaciones, es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Vista las actas policiales, no se evidencia pluralidad de elemento de convicción que comprometa la responsabilidad penal de mi defendido, aunado a ello no registra entradas policiales, no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, es por lo que solicito se le acuerde una Medida cautelar Sustitutiva, de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código orgánico procesal penal, hasta tanto continúen con las averiguaciones. Es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio publico quien inicialmente solicita la Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado Javier Emiro Pineda plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito Hurto de Vehiculo Automotor, tipificado artículo N° 1, de la Ley Sobre hurto y Robo de vehiculo Automotores, en perjuicio de Saiddys Elena Bermúdez Cova; escuchado también lo manifestado por la defensa y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es 04-06-2008, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado Javier Emiro Pineda plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito Hurto de Vehiculo Automotor, tipificado artículo N° 1, de la Ley Sobre hurto y Robo de vehiculo Automotores; los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta de Policial, cursante el en folio 03 suscrita por lo funcionarios adscrito al departamento policial n° 78, Del comando regional N° 7, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Estado Sucre, suscrita por los funcionarios: Exis Velásquez, y Augusto Padrón, donde describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos,. Asi mismo constancia de retención de Vehiculo, cursante al folios N° 8, donde se menciona las características del vehiculo retenido. Del Acta de investigación Penal, de la sub. Delegación Estadal Guiria, cursante a los folios, doce, y trece, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que realizaron llamada telefónica al CICPC, Sub Delegación Estadal Maturín, y dejan constancia que el referido vehiculo se encuentra solicitado. Constancia de la Inspección tecnica Criminalistica N° 014, cursante al folio 14, donde se hace constar el estado actual del vehiculo. De la experticia N° 096, cursante al folio 18, donde se deja constancia que se le practico experticia al vehiculo, y el cual se encuentra en estado original. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por el daño causado ya que es un delito considerado de gran magnitud, aunado al hecho de que la dirección suministrada por el mismo en esta sala de audiencia es imprecisa, por cuanto manifiesta que vive en una iglesia en Maturin, desconociendo la dirección cierta de la misma; por lo que considera esta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano Javier Emiro Pineda, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; quedando así desestimada la solicitud de la defensa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano Javier Emiro Pineda, venezolano, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.864.896, nacido en fecha: 11-05-75, soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de Luís Emiro Polanco, y Petronila Pineda, y residenciado: Iglesia Nueva Vida en Cristo, ubicada en el Meca Dos, Maturín, Estado Minagas, ( el pastor de la Iglesia, se Apellida Palomo) y Avenida principal del barrio Guisito, casa N° 40-51, diagonal a la esquina de Patón, Municipio Edelfonzo Vásquez Maraibo; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y 252, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlos incursos en la comisión del delito de Hurto de Vehiculo Automotor, tipificado artículo N° 1, de la Ley Sobre hurto y Robo de vehiculo Automotores, en perjuicio de Saiddys Elena Bermúdez Cova. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y remítase junto con oficio al Internado Judicial de esta ciudad. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. María Acosta Villarroel