REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 11 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002592
ASUNTO: RP11-P-2008-002592




SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Realizada la Audiencia de presentación de los imputados ciudadanos GUILLERMO ANTONIO YTURBE VILLAHERMOSA, HECTOR LUIS CAMPOS RIOS y AURA ROJAS BARRETO. quienes son Venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula N° 16.854.504, 15.882.598 y 18.463.641 respectivamente a quienes el Representante del Ministerio Publico, les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, establecido en el Artículo 5 de la Ley que la rige la materia en perjuicio de la ciudadana ALICIA DEL VALLE VAZQUEZ LEON por considerar la misma que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 NUEMRAL 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.



Consideraciones estas que hace la Representante del Ministerio Publico en los siguientes términos:

“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados Guillermo Antonio Yturbe Villahermosa, Héctor Luís Campos Ríos y Aura María Rojas Barreto, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de Alicia Del Valle Vásquez León. En tal sentido, ratifico la forma como ocurrieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, tal y como se desprende de las actuaciones policiales. Así pues, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales, 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que se califique la flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía de procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; es todo.

Ante el señalamiento hecho por el Representante del Ministerio Público el Tribunal procedió a cederle el derecho de palabra a los imputado quien estando impuesto del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y artículo 130 y 131 del Código Orgánico procesal penal le cedio el derecho de palabra al ciudadano GUILLERMO ANTONIO YTURBE VILLAHERMOSA y quien expuso :


Yo venía ayer de Puerto La Cruz con mi novia y me intercepta una unidad de la policía, nos revisaron y nos trajeron a la policía, y nos dijeron en la mañana que estábamos detenidos por un robo de vehículo; es todo
Seguidamente el Tribunal de la misma manera cedió el derecho de palabra al imputado ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS RIOS, y quien expuso:

Yo estaba comiendo perros calientes, y me iba para mi casa y llegó la policía y me montaron y me empezaron a ruletear, venían dos chamos y una chama y también los metieron, y yo no tengo problemas con nadie; es todo.

Declara la ciudadana imputada AURA MARIA ROJAS BARRETO, quien expone los siguiente:

Yo no estaba cerca del carro ese, estaba a una cuadra, y estábamos esperando a Ronny porque veníamos de viaje, y la policía vino y nos llevaron presos, y si me van a privar quiero que me trasladen a Maturín; es todo.



Por su parte la representante de la defensa recaída en la persona del abogado SIOLIS CRESPO , quien representa a los imputados GUILLERMO ANTONIO YTURBE Y AURA MARIA ROJAS BARRETO y quien manifestó:

La defensa considera que los ciudadanos Guillermo Yturbe y Aura Rojas fueron privados ilegítimamente de su libertad por cuanto no se evidencia en actas pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad como autores o partícipes de delito que se les atribuye, no les fue incautado ningún tipo de objetos al momento de ser detenidos, solo se evidencia en actas la declaración de la presunta dueña de un vehículo que hace referencia a una tercera persona que supuestamente le conducía su vehículo y que le manifestó que había sido robado, sin embargo no consta en dichas actas la declaración del ciudadano Adrian Maiz con la cual se pudieran aclarar los hechos que pudieran en todo caso constituir algún elemento de convicción en contra de mis defendidos, no puede tomarse como elemento el dicho de la ciudadana Alicia Vásquez, ya que no estuvo presente al momento en que le robaron sus vehículos, y todo se basa en presunciones, es por lo que no existiendo peligro de fuga y de obstaculización, ya que mis representados tienen su domicilio estable y no poseen medios económicos para abandonar el país, solicito en amparo al principio de presunción de inocencia se les conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considerando que aun faltan actuaciones que practicar para hallar la búsqueda de la verdad en aras de la finalidad del proceso; es todo.


Asimismo el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado JULIO CESAR DIAZ, quien expreso lo siguiente:

Como estamos en presencia de la apertura de una investigación en la formación del proceso, lo prudente y correcto y aconsejable en estos casos es concederle a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad como lo es la contenida en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos siguientes, primero, la víctima no identifica por ninguna parte a las personas que le robaron el carro, ni siquiera hace mención de si hubo la aplicación de la fuerza para hurtarle el mismo, en consecuencia, tales hechos constituyen un indicio para iniciar la investigación y no un elemento de convicción o un medio de prueba contra mi defendido; por otra parte los detenidos no los señalan a el como participante en el hurto, ni los funcionarios policiales presenciaron los hechos investigados, ya que solo practicaron una detención preventiva, alego también el principio de inocencia de mi defendido, pero tampoco me opongo a que el representante del Ministerio Público practique todas las diligencias para esclarecer la verdad en este hecho y determinar si hay elementos para acusar o no; es todo.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos de la Representante del Ministerio Público, así como ponencia de la defensa Publica, y la privada quienes argumentaron situaciones de hecho y de derecho basado en circunstancias de tiempo modo y lugar sobre el delito imputado por el representante del Misterio Público, y la deponencia de las defensas desvirtuando tal pretensión fiscal, vale decir que el argumento del Ministerio Publico se encuentra basado en actuaciones realizadas en un procedimiento iniciado por funcionarios correspondiente al Destacamento Policial N° 31 y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y que dichos imputados fueron aprehendidos en las inmediaciones de la calle libertad a pocos metros de la plaza miranda cuando fueron aprendido por presentar actitudes sospechosa encontrándose a bordo de un vehículo lo cual de la investigación arrojo que el mismo estaba solicitado por la delegación de Caripito Estado Monagas, circunstancias estas que dejan clara su responsabilidad Penal de los imputados GUILLERMO ANTONIO YTURBE y AURA MARIA ROJAS BARRETO, dada la declaración de la victima y el dicho del ciudadano ADRIAN MAIZ, por consiguiente d e la investigación penal se suman el Acta de investigación Penal de fecha Seis de Agosto del año del año 2.008, suscrita por los funcionario JOSE DELGADO HECTOR SERRADO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con cede en esta Ciudad de cuya acta se desprende suficiente elementos de convicción como para decretar la Privación Judicial del ciudadano GUILLERMO ANTONIO YTURBE VILLAHERMOSA, medida privativa esta que versa sobre el delito de Robo de vehículo, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley que rige la materia, dado que se ha materializado todo y cada uno de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 251 numera 2 y artículo 252 numeral 2 ejusdem, asimismo este Tribunal considera que con respecto a la ciudadana AURA MARIA ROJAS BARRETO, lo procedente y ajustado a derecho es conceder una medida cautelar Sustitutiva de Libertad con FIANZA, de la establecida en el Artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico procesal Penal, consistente el Treinta Unidades Tributarias y dos fiadores de reconocida solvencia económica y Moral, y demás requisitos que exija la ley, con respecto al ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS RIOS, el Tribunal le concede una medida cautelar Sustitutiva de Libertad por considerar que en su contra no hay suficientes elementos de convicción dada la naturaleza de la investigación decisión esta que se toma basado en lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico procesal penal, debiéndose el referido imputado cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por un lapso de Seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, sin embargo es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales., por estas razones a imperado los requisitos necesarios con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 y 251 y 252 establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad lo cual surgió del análisis de las actas procesales y que es evidente que efectivamente de las mismas actas procesales se estima que el imputado GUILLERMO ANTONIO YTURBE VILLAHERMOSA, tiene responsabilidad penal partiendo del principio de la verdad procesal, ellos en razón de las actas que acompañan la solicitud donde se evidencian los elementos de convicción, Ahora bien de la solicitud de la defensa cabe destacar que el requerimiento se hace totalmente improcedente sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Artículo 256 o libertad sin restricciones del referido imputado y de la imputada ciudadana AURA MARIA ROJAS BARRETO, concediéndose la Medida cautelar del ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS RIOS. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero del


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano GUILLERMO ANTONIO YTURBE VILLAHERMOSA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.854.504, a quien la Representante del Ministerio Publico, les atribuye la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley del Robo y Hurto de vehículo automotor, Medida Cautelar con Fianza de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8 de la Norma adjetiva Penal a la ciudadana AURA MARIA ROJAS BARRETO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.463.641 y Medida Cautelar al ciudadano HECTOR LUIS CAMPOS RIOS, quien es Venezolano mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 15.882.598, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3ero consistente en presentaciones cada 8 días por un lapso de seis meses. De conformidad con lo establecido en la norma adjetiva Penal. Remítase el asunto a la fase a la Fiscalia competente.

La Juez Quinto de Control
La secretaria

Abg. Yolanda Figueroa Lozada


Abg. Maria Vásquez.