REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 20 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002644
ASUNTO: RP11-P-2008-002644


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD

Realizada la Audiencia de Presentación, el día 18 de Agosto de 2008, en el asunto N° RP11-P-2008-002644, seguido al imputado LARRY JESÚS RAMOS MORENO. Donde el Fiscal Primero del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procede a solicitar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por considerar el mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinal 2°, y 252 ordinal 2° de la misma Ley Adjetiva, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del Ciudadano CRUZ ALEJANDRO AGUILERA MALAVE, ello en virtud de existir fundados elemento de convicción que permiten sustentar que el mismo junto con otro sujeto, participaron en el homicidio del Ciudadano Cruz Alejandro Aguilera, ello con base a la declaración de los testigos, del protocolo de autopsia y de las actas policiales que conforman la Causa. Por otro lado, éste Tribunal en acatamiento al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procede a recibir la declaración del imputado, quien dijo ser y llamarse Larry Jesús Ramos Moreno, venezolano, de 19 años de edad, nacido 20-01-1989- natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la Cédula de identidad N° 20.376.706, de Oficio Indefinido, residenciado en Río Caribe, Calle Chamberil, casa N° 53, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de martina Moreno y Agapito Ramos; y expuso: “ El Martes de Carnaval del año pasado, se presentó una pelea y yo estaba cerca de la pelea y yo andaba con Jean Carlos y la señorita Noraima. La pelea llegó al sitio donde nosotros estábamos y allí se oyó unos disparos y todo el mundo corrió y yo corrí con Jean Carlos y la señorita Noraima y cuando me paro en el medio de la plaza, ellos me vieron en medio de la espalda y me vieron como un rasguño en la espalda y yo les dije que de repente había sido una botella que me habían pegado y de allí me fui a mi casa”.

Así mismo, se oyen los alegatos esgrimidos por la Defensa, quien los hace en los términos siguientes: “Vistas las actas que conforman la presente causa, considero injusto que se haya solicitado en esta sala la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mi representado, tomando como elemento de convicción la declaración del Ciudadano Noel, a quien la testigo principal ciudadana Andreina Cedeño, lo señala como autor del delito de homicidio. No es cierto, si hacemos un análisis minuciosos de las actas, que existan pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, solo existe la declaración de la presunto testigo Andreina Cedeño, que es totalmente contradictoria con la declaración rendida por el ciudadano Noel, en todo caso manifiesta la señorita Andreina, que fue Noel que tuvo una discusión con su novio Cruz Alejandro y fue él quien le disparó, en ningún momento refiere a que el ciudadano que menciona como Larry haya sido Autor o participe en el hecho. Considero que no se puede tomar una decisión basándose en pruebas contradictorias y peor aún si el presunto autor se encuentra en libertad. Considero que mal puede privarse de libertad a mi defendido, si con las mismas actas de investigación que involucran a Noel, él se encuentra sorpresivamente en libertad. Es por lo que solicito se le acuerde a mi representado su libertad sin restricciones o a lo menos una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, tomando en consideración que consta en acta que mi representado carece de antecedentes penales, no se evidencia peligro de fuga ni obstaculización del proceso. Finalmente hago la aclaratoria nuevamente, si el Ministerio Público presume la inocencia del Ciudadano Noel, a quien no se le solicitó la privación de Libertad, siendo el presunto autor, solicito que mi representado también se ampare en ese principio de presunción de Inocencia hasta que se demuestre lo contrario”.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Carúpano, Oída lo manisfestado por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Carlos Alberto Bravo, quien solicito Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LARRY JESÚS RAMOS MORENO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Cooperador, previsto y sancionado el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Cruz Alejandro Aguilera, así mismo oída la declaración rendida por el imputado en la sala de audiencias, y los argumentos de la Defensa, este Juzgador procede a emitir su decisión en los siguientes términos: PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...). En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como Homicidio Intencional en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre doce, (12), y dieciocho, (18), años de prisión respectivamente, el cual se encuentra acreditado: Con el protocolo de autopsia N° 031-07, de fecha 31-03-2007, suscrito por el médico Anatomopatólogo Forense Dra. Anselma Rodríguez, adscrito al área de Anatomía patológica de la medicatura forense del CICPC de Carúpano, (folios 21 y 22), en el cual se señala que la causa de la muerte del Ciudadano Cruz Alejandro Aguilera, fue hemorragia desencadenada por herida por arma de fuego; informe este que refleja que se trató de una muerte violenta, presupuesto esencial del delito de Homicidio. Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir los mismos no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 21 de Febrero del año 2007. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Larry Jesús Ramos Moreno, es participe del mismo, lo cual se desprende: De las actas de entrevistas que cursan en las presentes actuaciones, en las cuales se describe una persona de nombre Larry, a quien describen como una persona morena, de cabello negro crespo, como de 18 años de edad, como de 1,72 de estatura, (Descripción que coincide con las características fisonómicas del imputado); lo cual se concatena con acta policial suscrita donde se identifica a la persona señalada como el Larry con el nombre de Larry Jesús Ramos Moreno. Además se estima la existencia del peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinal 1. Y la existencia de peligro de obstaculización en virtud de los daños causados, es factible que el imputado puedan realizar actividades tendientes a influir en el animo de estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, considera el Tribunal, que es pertinente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, negando así lo solicitado por la defensa.

DISPOSITIVA
Por todo los fundamentos de hecho y de Derechos anteriormente señalados, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: Larry Jesús Ramos Moreno, venezolano, de 19 años de edad, nacido 20-01-1989- natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la Cédula de identidad N° 20.376.706, de Oficio Indefinido, residenciado en Río Caribe, Calle Chamberil, casa N° 53, Municipio Arismendi del Estado Sucre, hijo de martina Moreno y Agapito Ramos, en virtud de que se desprenden en su contra de estos elementos de convicción que los señalan como presunto Cooperador del delito de homicidio intencional en grado de Cooperador, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal en perjuicio del adolescente Cruz Alejandro Aguilera, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Ahora bien, como quiera que el Imputado se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, a la orden del Tribunal Primero de Control de ésta Circunscripción Judicial, se acuerda mantener el mismo sitio de reclusión, hasta que se determine lo contrario en la Audiencia Preliminar respectiva. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.

El Juez Quinto de Control

Abg. Luis Beltran Campos Marchan

La Secretaria

Abg. Nereida Estaba García