REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002845
ASUNTO: RP11-P-2008-002845


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de Presentación, el día 24 de Agosto de 2008, donde se constituyó en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Luis Beltran Campos Marchan y la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba García, a objeto de realizar la audiencia de presentación del imputado Brayan Antonio Agreda, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Se da inicio a la misma y la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano Brayan Antonio Agreda, ampliamente identificado en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de La Colectividad. Solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Igualmente fundamento mi solicitud en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23 de Agosto del presente año, cuando siendo aproximadamente la una (01) de la mañana, el funcionario Inspector ( IAPES ) Felipe Cornejo, adscrito a la Región Policial N°03, con sede en esta ciudad, Comando de Río Caribe, manifiesta que se presento en su Comando un ciudadano en vehículo particular que no quiso ser identificado por razones de seguridad, manifestando que en frente al Jardín de Infancia que esta a una cuadra del Comando Policial, había un ciudadano que quiso atracarlo con un arma de fuego, luego de manifestar lo anterior dijo que no podía quedarse por que tenia prisa en llegar a la Población de Guiria, por lo que procedió rápidamente a efectuar un recorrido a pie por el lugar mencionado, en compañía de los funcionarios Cabo/ 1° Juan Ramos y el Distinguido Juan Bravo, logrando avistar a la altura del Jardín de Infancia Carmen Monasterio de Río Caribe a un ciudadano que al notar la presencia policial intento correr, procediéndole a darle la voz de alto y al realizarle una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego, que al ser verificadas por los funcionarios resulto ser un facsímile con características similares a un arma de fuego tipo revolver, de color negro, marca Croman Airgus, cacha de plástico. Quedando identificado dicho imputado como Brayan Antonio Agreda. Así mismo solicitó se declare hecho como flagrante y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse BRAYAN ANTONIO AGREDA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 06-08-1990, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° (Indocumentado), de oficio pescador, hijo de Mireya Agreda y José Melena, domiciliado en el Barrio La Gloria, Calle Principal, casa S/N, cerca de La Capilla, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo me encontré eso pero no era mío.
Seguidamente La Defensa, Abg. Siolis Crespo Díaz, alegó: Solicitó, la libertad plena de mi representado, por cuanto no se configura el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por cuanto han sido reiteradas las Jurisprudencias que hacen referencia a que un facsímil no es considerada como un arma como tal, aunado a que no registra entradas policiales.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: De las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar cursante al folio tres (03), el Acta de Investigación de fecha 23 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario Inspector ( IAPES ) Felipe Cornejo, adscrito a la Región Policial N° 03 con sede en esta ciudad, Comando de Río Caribe, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que detienen al imputado Brayan Antonio Agreda, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23 de agosto del presente año, cuando siendo aproximadamente la una (01) de la mañana se presento en su Comando un ciudadano en vehículo particular que no quiso ser identificado por razones de seguridad, manifestando que en frente al Jardín de Infancia que esta a una cuadra del Comando Policial, había un ciudadano que quiso atracarlo con un arma de fuego, luego de manifestar lo anterior dijo que no podía quedarse por que tenia prisa en llegar a la Población de Guiria, por lo que procedió rápidamente a efectuar un recorrido a pie por el lugar mencionado, en compañía de los funcionarios Cabo/ 1° Juan Ramos y el Distinguido Juan Bravo, logrando avistar a la altura del Jardín de Infancia Carmen Monasterio de Río Caribe a un ciudadano que al notar la presencia policial intento correr, procediéndole a darle la voz de alto y a realizarle un a inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura un arma de fuego, que al ser verificadas por los funcionarios resulto ser un facsímile con características similares a un arma de fuego tipo revolver, de color negro, marca Croman Airgus, cacha de plástico. Quedando identificado dicho imputado como Brayan Antonio Agreda.
Así mismo, cursante al folio ocho (08), Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente Robert Ramos, adscrito a la Sub-Delegación del CICPC de este ciudad, donde se le da inicio a la presente investigación.
Al folio nueve (09), cursa Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, donde se señala como evidencia el facsímile de arma de fuego, con sus características incautada al imputado.
Al folio diez (10), cursa Acta de Reconocimiento Legal N° 347, donde se describe en la Experticia realizada el Facsímile de arma de fuego incautado al imputado, con sus respectiva conclusión.
Al folio once (11), cursa memorandum N° 1270, donde consta que el imputado No Presenta Registro Policial.
Considerando éste Juzgador, que los elementos supra señalados constituyen pluralidad de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, compartiendo así la precalificación dada por la Representación Fiscal.
Por otro lado, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de hecho reciente, es decir, que acaeció en fecha 23 de Agosto de 2008. Sin embargo, considera éste Juzgador que no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es procedente acordar la medida de coerción menos gravosa que la Privación de libertad, tal como lo solicitare el representante de la Vindicta Pública, quedando así tácitamente negada la solicitud hecha por la defensa pública.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado BRAYAN ANTONIO AGREDA, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 06-08-1990, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° (Indocumentado), de oficio pescador, hijo de Mireya Agreda y José Melena, domiciliado en el Barrio La Gloria, Calle Principal, casa S/N, cerca de La Capilla, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio de La Colectividad. Debiéndose presentar cada ocho (08) días, por ante la Comandancia de Policía del Estado, ubicada en Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por un lapso de seis (06) meses; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitare la Representación Fiscal. TERCERO: Se niega la solicitud hecha por la defensa de libertad plena para su representado, por cuanto considera esta Juzgador que la misma no se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, y remítase adjunto boleta de Libertad del imputado en autos; líbrese oficio al Destacamento Policial N° 32 de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley. Así se decide; Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luis Beltran Campos Marchan La Secretaria


Abg. Nereida Estaba García