REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001425
ASUNTO: RP11-P-2008-001425




SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia de presentación del imputado ciudadano KELVIS DANIEL MARIN GIL, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.708.404, a quien el Representante del Ministerio Publico, le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 y 82 ambos del Código Penal , en donde solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por considerar que la misma se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la victima MARIO RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ.

Siendo la oportunidad procesal el Representante del Ministerio Público, procedió en este acto a solicitar al Tribunal lo siguiente:


por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Kelvis Daniel Marín Gil, plenamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Mario Rafael Medina Rodríguez. En tal sentido solicito que el mismo sea escuchado de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez declare el mismo me sea cedida nuevamente la palabra a objeto de efectuar mi solicitud; es todo.

Seguidamente el Tribunal del mismo modo procedió a cederle el derecho de palabra al ciudadano KELVIS DANIEL MARIN GIL, plenamente identificado en actas procesales e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y artículo 130 y 131 del Código Orgánico procesal penal lo cual lo hace de la siguientes manera .

Yo estaba en ese momento con mi pareja en la casa de su mamá, eso fue el 02 de diciembre, estaba recién que me habían quitado el dedo; es todo. Interroga el Fiscal: ¿Dónde estabas el 15-12-07? En casa de la mamá de mi pareja. ¿Cómo se llama su pareja? Mariano. ¿Salió ese día de su casa? No. ¿Conoces a la víctima? Jamás la he visto. ¡Cómo se llama el lugar donde usted trabaja? La Pollera la Gran Parada. Interroga la defensa: ¿Qué tiempo pasaste convaleciente del dedo? Diciembre y enero. Interroga la Juez: ¿Dónde vive la mamá de tu pareja? En Cachunchú donde queda la carretera que o tiene asfalto. ¿Quiénes estaba se día en la casa que mencionas? Unas niñas, mi pareja, la mamá de mi pareja y unas vecinas. ¿Cuándo te sucedió lo del dedo? El 02 de diciembre. ¿Te hiciste algún tratamiento e el dedo? Yo mismo con madecasol. ¿Cuado se te curó el dedo? Como en marzo.

Ante tal declaración el Tribunal cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público abogado Jesús Manuel Maneiro y quien solicito al Tribunal lo siguiente

Oída la declaración del imputado Kelvis Daniel Marín Gil y de la víctima, quien reconoció a la víctima como la persona que le disparó a quema ropa, esta representación fiscal solicita Medida de privación judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales, 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello por la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Mario Rafael Medina Rodríguez. Solicito finalmente, se ordene la instrucción de la presente causa por la vía de procedimiento ordinario; es todo.



Por su parte la representante de la defensa recaída en la persona del abogada SIOLIS CRESPO la misma manifestó y solicito lo siguientes: manifestaron lo siguiente:


La defensa considera que no es cierto que existe en las actas pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado para presumir que haya sido autor o partícipe del delito que se le atribuye, ya que solo consta la declaración de la víctima, en la cual manifestó que le hizo una carrera a dos personas, una del sexo masculino y otra del sexo femenino, cuyas características descritas e las atas no coinciden con las que presente mi defendido, aunado al hecho de que de la misma declaración de la víctima aportada en esta sala, no hizo mención de la presunta dama de la mujer que venía e compañía de la persona que le disparó. Se evidencia de la misma declaración, rendida por la víctima ante el órgano policial que dicha acta está viciada de nulidad por cuanto hicieron un procedimiento ilegal al mostrarle a la víctima un álbum con unas fotografías, violentando así el debido proceso, por lo que solicito la nulidad de tal acta de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el funcionario actuó con inobservancia de la ley y la constitución, ya que la ley establece un procedimiento en rueda de individuos y no actuar los funcionarios de manera desmedida y a ultranzas de la ley, es por lo que solicito se le acuerde a mi representado su libertad sin restricciones; es todo.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO


Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos de la Representante del Ministerio Público, así como ponencia de la defensa Publica, quienes argumentaron situaciones de hecho y de derecho basado en circunstancias de tiempo modo y lugar sobre el delito imputado por el representante del Misterio Público, y la deponencia de la defensa desvirtuando tal pretensión fiscal, vale decir que el argumento del Ministerio Publico se encuentra basado en actuaciones realizadas en un procedimiento iniciado por funcionarios correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas lo cual dio inicio por las Transcripciones de Novedades de fecha 15 de Diciembre del año 2.007, a través de llamada telefónica por el ingreso de una persona al Hospital Santos Dominici, de esta Ciudad de Carúpano, en virtud del ingreso del ciudadano Mario Rafael Medina Rodríguez, lo cual presentaba heridas producidas por arma de fuego todos estos acontecimientos dieron origen a la investigación de lo que se determino por acta de Investigación Penal, practicada y suscrita por funcionarios actuantes donde se determino el presunto autor de los hechos lo cual es identificado con el nombre de KELVIS DANIEL MARIN. en tal sentido el imputado presentado por el representante del Ministerio Público se materializa y van conjugada entre otro con los actas procesales que conforma el asunto penal en cuestión, lo que forman elementos de convicción, estos elementos de convicción se pone de manifiesto en las actas procesales que conlleva la presente solicitud lo cual el tribunal estimó procedente, tales como Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Diciembre del año 2.007, suscrito por los funcionarios actuante en el procedimiento lo cual deja claro situaciones de hecho con motivo de la investigación y el delito señalado en la pretensión fiscal, Acta de Inspección Técnica de fecha 15 de Diciembre del año 2.007, Experticia de Reconocimiento Signada con el N° 426-07, de la misma fecha suscrita por el funcionario OSCAR CARRERA, Entrevista del funcionario LUIS JOSE MANRIQUE MILLAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, de esta ciudad, la declaración de la Victima ciudadano MARIO RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ, de fecha 07 de Enero del año 2.008, El Acta de Investigación Penal, de fecha o8 de Enero del año 2.008 suscrita por funcionario actuante, El Informe Medico Legal suscrito m por el Dr. Diógenes Rodríguez, medico Forense , de fecha 14 de Enero del año 2.008, practicado en la persona de la Victima Mario R Medina ,Resumen Clínico emanado de la Policlínica Carúpano correspondiente al ciudadano Victima Mario Medina. Todas y cada una de estas razones son suficientemente y entran en consideración por el Órgano Jurisdiccional y como consecuencia de ellos se ponen de manifiesto todos y cada uno de los numerales establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en forma concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe suficientes elementos de convicción, para estimar la imputación del representante del Ministerio Público, como autor del delito en razón que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos surgieron recientemente, existiendo como consecuencia de ellos el peligro de fuga, es decir la pena que se le puede imponer al imputado lo cual es de presumir que no esta en la mejor disposición de colaborar para con la Justicia a demás puede evadir la responsabilidad ante el Tribunal del delito imputado pudiendo este influir en la búsqueda la verdad al extremo de obstaculizar la investigación, es así como se da todas y cada una de estas aseveraciones que conjugada hacen un cúmulo de responsabilidad penal, al delito , sin embargo es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales., por estas razones a imperado los requisitos necesarios con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 y 251 numeral 2 y 252 numeral 2 establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad lo cual surgió del análisis de las actas procesales y que es evidente que efectivamente de las mismas actas procesales se estima que el imputado KELVIS DANIEL MARIN GIL tiene responsabilidad penal partiendo del principio de la verdad procesal, ellos en razón de las actas que acompañan la solicitud donde se evidencian los elementos de convicción, Ahora bien de la solicitud de la defensa cabe destacar que el requerimiento se hace totalmente improcedente sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Artículo 256 numeral 8 o en su efecto una libertad sin restricciones puesto que de los argumentos anteriormente explanaos no se hace factible la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del KELVIS DANIEL MARIN GIL, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.708.404, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el Artículo 80 y 82 ambos del Código Penal por considerar que la misma se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la victima MARIO RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ.

La Juez Quinto de Control
La secretaria

Abg. Yolanda Figueroa Lozada


Abg. Maria Vásquez.