REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001593
ASUNTO: RP11-P-2008-001593



SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS



Realizada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación Fiscal presentada por la abogada CRISTINA MIJARES, Fiscal segunda del Ministerio Público del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien acusa formalmente al ciudadana CRISMARY MERCEDES NATERA BELLO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.379.980, a quien le atribuye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. previsto y sancionado en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO PADRON, NORALBIS A LEON CHACON, JOSE RAFAEL CARRASQUEL, MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MARTINEZ Y WILMARYS CAROLINA VILLARROEL BONILLO.

DE LOS HEHCOS OBJETOS DEL PROCESO



Los Hechos y Circunstancias objeto del proceso quedaron establecidos en la audiencia preliminar de la siguiente manera:

La fiscal Segunda del Ministerio Público, abogada CRISRTINA MIJARES , al formular su acusación la explanó en los siguientes términos:

En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución y las leyes, acuso formantes a la ciudadana Crismary Mercedes Natera Bello, por estar incursa en la comisión del delito de Robo agravado y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Wilmaris Carolina Villarroel Bonillo, José Carrasqueño Campos, Maria Vásquez Martínez y Noralbis Annelis León Chacón. (La Fiscal hace una narración de los hechos y circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión de los hechos punibles que se le imputan a la ciudadana Crismary Mercedes Natera Bello). Así mismo, se ratifican los medios probatorios aportados y ofrecidos en el escrito Acusatorios, por ser necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de la imputada y los delitos cometidos. Así mismo, ratifico de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura de los medios señalados en el referido escrito acusatorio. Por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente al Tribunal se Admita totalmente la presente acusación y las pruebas ofrecidas y se ordene la apertura al juicio Oral y Público. Así mismo, solicito que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma.


Ante la acusación fiscal el Tribunal procedió a cederle el derecho de palabra al acusado ciudadano CRYSMARY MERCEDES NATERA BELLO , quien estando debidamente identificado se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la republica de Venezuela e instruido de las Formulas alternativas sobre la prosecución del proceso y este manifestó lo siguiente
Admito los hechos y pido la imposición inmediata a de la pena”.



Así mismo procedió el Tribunal a cederle el derecho de palabra al Representante de la defensa Publica abogada SIOLIS CRESPO, quien señaló al Tribunal lo siguiente:

Oída la admisión de hechos por parte de mi representada, en la cual solicitó la imposición de la pena, solicito respetuosamente al tribunal que al momento de calcular la pena a imponer, aplique las rebajas correspondientes prevista en el artículo 376 del código Orgánico Procesal penal, y así mismo tome en consideración las atenuantes establecidas en el artículo 74 ordinal 1º y 4º del Código Penal.



FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO

De acuerdo a los hechos por parte del acusado al indicar su compromiso Penal al manifestar al Tribunal el Admitir los hechos reconociendo así su propia responsabilidad sin ningún tipo de apremios o coacción ante la acusación Fiscal lo cual conlleva el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado el artículo 458 del Código Penal, lo cual prevé una pena de de Diez (10) y Diez y Siete (17) años de Prisión para el que incurra en este tipo de delito y el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y Sancionado en el Artículo 413 del Código Penal el cual merece una pena de Tres a Doce (03) a Doce (12) Meses de prisión, ahora bien, considerando este sentenciador que efectivamente las circunstancias señalada por la nomo as e ha manifestado en la secuela de la investigación y en la audiencia preliminar ha quedado demostrado esta disposición legal, considerando que los elementos de hechos y de derecho quedaron plasmados en la situaciones de tiempo , modo y lugar y siendo que de manera expresa la acusada CRISMARY MERCEDES NATERA , asumió su responsabilidad en la perpetración del hecho calificado en los delitos de Robo Agravado Y Lesiones Personales Menos Graves en perjuicio de las victimas asumiendo así la acusada al manifestar ante el Tribunal su propia responsabilidad Penal, a través de la figura de la admisión de los hechos, la cual conlleva una doble finalidad es decir disminuir y aplicar la pena correspondiente tal como lo señala el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende el Artículo 37 del Código penal facultad al Órgano Jurisdiccional aplicar la pena correspondiente es decir el deber en que esta el Juez de de imponer de la pena correspondiente al sumar los dos extremos de la mismas es decir que la pena estipulada es de Diez (10) a Diez y Siete(17) años de Prisión sumando sus dos extremos da un total de Veintisiete (27) Años de Prisión y como quiera que el artículo 37 de la norma sustantiva faculta al Órgano Jurisdiccional es por lo que este Tribunal en aras de una justa administración de justicia procede a tomar los diez y Siete (17) años de prisión del delito de Robo agravado y los (12) doces meses del delito de Lesiones Menos Graves y siendo que por disposición expresa del artículo 88 del Código Penal se toma la mita de los doce meses lo cual equivale a Seis (6) Meses de Prisión, haciendo la correspondiente disminución por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo cual se disminuye a Cinco Meses y diez años dando un resultado de Once (11) años y Ocho (8) y siendo que por disposición expresa no se puede aplicar el mínimo de la pena del delito mayor queda definitivamente la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES de conformidad con lo e establecido en el artículo 458 y 413 del Código penal. Asi se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA CRISMARY MERCEDES NATERA BELLO , quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.379.980, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES. previsto y sancionado en los artículo 458 y 413 ambos del Código Penal, mas las accesorias de ley en perjuicio de los ciudadanos JOSE ANTONIO PADRON, NORALBIS A LEON CHACON, JOSE RAFAEL CARRASQUEL, MARIA ALEJANDRA VASQUEZ MARTINEZ Y WILMARYS CAROLINA VILLARROEL BONILLO . Remítase el asunto en su oportunidad legal. A la fase de ejecución
La Juez Quinto de Control

La Secretaria.

Abg María Vásquez

Abg. Yolanda Figueroa Lozada