CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004170
ASUNTO: RP11-P-2007-004170

Vista la solicitud, realizada por la Fiscal del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Drogas, abogada Katia Amezqueta, en la oportunidad pautada, para que tuviera lugar el acto de Constitución de Tribunal en el presente asunto, seguido al acusado Carlos Javier García Lugo, mediante la cual requirió a este Tribunal, Sustituya la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre el referido acusado, a quien se le sigue asunto, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, por una Medida Menos Gravosa; arguyendo la referida Fiscal, que en virtud de lo manifestado por la Defensa y leídas cada unas de las actuaciones, considera que lo ajustado a derecho, es que el acusado continué su proceso con una medida menos gravosa; toda vez que la droga incautada en el procedimiento, resulta una cantidad irrisoria, por cuanto no llega a quinientos miligramos, aunado al hecho de que el Fiscal del Ministerio Publico debe garantizar, entre otras muchas cosas, la integridad física del acusado, y velar por los derechos y garantías constitucionales. Por lo que solicita al Tribunal, se pronuncie sobre la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que realiza.
Por su parte la Defensa, representada, por el abogado Amauris Rivero, expuso: Que por cuanto considera, que la cantidad que dio origen al presente asunto y a la Privación de Libertad de su Defendido, es una cantidad irrisoria, ya que es de Cuatrocientos Miligramos de cocaína; que de igual manera su defendido no posee registros policiales, ni antecedentes penales, y tiene su domicilio fijo en esta jurisdicción; aunado al hecho de que se solicitó y no se realizo el examen toxicológico, a pesar de haberse declarado su defendido, en la audiencia de presentación como consumidor, y finalmente que su defendido tiene privado de libertad aproximadamente un año; razones por las cuales solicita una medida menos gravosa, de la contenida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264.- “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
De conformidad con la norma transcrita, el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, y es obligación del Juez examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas, por lo que en base a ello, atendiendo a la solicitud realizada en Sala de Audiencia por la representante del Ministerio Público, procede esta Juzgadora a revisar la Medida de Coerción Personal, decretada al acusado CARLOS JAVIER GARCÍA LUGO, del siguiente modo: De la revisión de la causa se observa, que por auto de fecha 28 de Noviembre del año 2007, el Tribunal Segundo de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del referido ciudadano, por encontrar suficientes y fundados elementos de convicción en su contra, como autor del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad.
Ahora bien, en la oportunidad de llevar a cabo el acto de diferimiento de la Audiencia de Constitución de Tribunal, la Fiscal del Ministerio Público solicitó la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que en base a ello, considerando que el acusado tienen su arraigo en esta localidad, que no posee registros policiales, ni se desprende de las actas que posea antecedentes penales; esta Juzgadora acuerda la solicitud fiscal, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado Carlos Javier García Lugo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 256 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal, y así se decide

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, luego de revisar la necesidad de mantenimiento de la medida de coerción personal, que pesa sobre el Acusado CARLOS JAVIER GARCÍA LUGO, titular de la cédula de identidad N° 16.061.870, Acuerda Sustituir la misma, atendiendo la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, como en efecto la sustituye, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica, cada Ocho (08) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta tanto se realice el juicio respectivo. Cúmplase.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Carmen Alcalá

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya