CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 27 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000147
ASUNTO: RP11-P-2008-000147


REVISION DE MEDIDA CONFORME AL ARTÍCULO 264
DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

En virtud de haber sido designado como Juez Temporal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según comunicación N° CJ-08-1824, de fecha 04-08-08, para cubrir las faltas temporales de los Jueces o Juezas de Primera Instancia Penal Ordinario y de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a este Circuito Judicial Penal, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, previa la convocatoria que se me hiciese para cubrir la vacante temporal de la doctora Carmen Susana Alcalá; Juez de este despacho; según acta N° 064-2008 de fecha 14 de Agosto de Dos Mil Ocho (2008), y habiendo tomado posesión del Juzgado Segundo de Juicio de esta sede penal, en cumplimiento de toda formalidad y tramite; procedo a Entrar a conocer del presente y avocarme a la revisión del mismo, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia solicitud con carácter de Urgencia, suscrita por El Defensor Publico Abg. Edgar Alexander Brito Torrez, quien ejerce la defensa del acusado de autos. Pues bien a razon de que nos encontramos a la presente fecha en situación de Receso Judicial, se hace necesaria la habilitación del despacho a los fines de proveer lo pertinente y justo en la presente causa.

LO SOLICITADO
Una Vez habilitado el tiempo necesario para proveer lo conducente y vista como ha sido la solicitud interpuesta por El Defensor Publico Abg. Edgar Alexander Brito Torrez, actuando en su carácter de Defensor Publico del Acusado Luis David Carreño, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.189.717; solicitud esta mediante la cual el referido profesional del derecho solicita a este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 256 ejusdem, Revise y Sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su representado por una Medida Menos Gravosas, en especifico solicita se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la consagrada en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; procede a la Revisión y examen de la Medida de Privación Judicial de Libertad dictada al acusado up-supra indicado y en consecuencia se revisa lo siguiente:

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En su fundamentacion el Defensor aduce una narración cronológica del proceso, que parte desde el dia 25-02-2008, fecha en que la Representación Fiscal presento formal acusación en contra de su defendido, hasta el dia 23-07-2008, fecha en la cual estaba fijado el acto de sorteo de escabino y este no pudo realizarse por fallas en el sistema de informática, en su alegación la Defensa invoca el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su esencia básica y concreta le otorga al imputado; en este caso acusado, el Derecho de solicitar la revocatoria o la sustitución de la Privación Judicial de la Libertad las veces que la considere pertinente, la Defensa en uso del Poder de representación Procesal del cual esta debidamente investido; se alega el carácter excepcional de la Medida de privación de Libertad, a razon de los principios de la Presunción de Inocencia; El Juzgamiento en Libertad; alegándose además la concepción garantista que fundamento y oriento el la reforma del procedimiento penal y el espíritu del constituyente de 1999; Arguye entre otras cosas la Defensa la punibilidad que según su afirmación de ser el caso pudiese aplicarse en el presente caso, la cual no excede de Cinco Años de Prisión, para la cual toman una serie de circunstancias procesales como atenuantes y el grado de actuación en la presunta comisión del hecho punible que acusa la vindicta Publica. Por otra parte el solicitante alega el retardo procesal, ya que según su dicho, la Audiencia Preliminar se difirió por razones no imputable al acusado, ni a su defensor, fijándose en un lapso mayor al establecido legalmente, realizándose la Audiencia en fecha 23-05-2008 y, así mismo alega la dilación o retardo indebido en la fase de Control, por cuanto transcurrido (60) días de la celebración de la audiencia preliminar, no se tiene certeza de la realización del Sorteo de escabino, ya que se ha convocado la audiencia y por problemas del sistema no se ha podido realizar, solicitando se declara la dilación indebida en el proceso, ratificando por ultimo la Inocencia de su defendido; Ahora bien en escritos de solicitud posteriores la defensa alega el estado de salud de su defendido, el cual según su afirmación se encuentra pareciendo dificultades Clínicas, producto de lesiones Cerebrales, consignado los respectivos informes y evaluaciones de médicos especialista y médicos Forenses, siempre con la petición de que se revise y sustituya la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa, en consonancia con el estado de salud de su patrocinado.

DE LA REVISION Y EXAMEN DE LAS ACTUACIONES.

Una vez revisado por este jurisdicente, las actas procesales que en su conjunto conforman el presente asunto penal, se observa y evidencia lo siguiente: En fecha 27-01-08, el hoy acusado LUIS DAVID CARREÑO GIL; fue Privado de Libertad por el Tribunal Tercero de Control a cargo para ese entonces por la Juez Abg. Yaunnis Villegas Verde, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato (Subrayado del Juez), previsto y sancionado en el Articulo 458, en concordancia con el Articulo 83° ambos del Código Penal. En fecha 25-02-08 la Fiscal Segunda del Ministerio Publico presenta formal acusación en contra del ciudadano LUIS DAVID CARREÑO GIL, por la presunta comisión del delito Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato (Subrayado del Juez), previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal, para lo cual se evidencia un cambio de la calificación provisional dada por el Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación. Por auto de fecha 28-02-08, se fija la Audiencia Preliminar para el día 01-04-08. El día 02-04-08, se fija nuevamente la correspondiente Audiencia para el día 21-05-08, en virtud de que el Tribunal Tercero de Control No dio despacho el dia 01-04-87, a razon de la entrega y toma de posesión del Tribunal por un Juez distinto, como consecuencia a de las Llamadas Rotaciones de Jueces establecidas por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. El día 21-04-08 el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Abg. Nohelia Carvajal, Negó la Sustitución de la Privación Judicial de Libertad solicitada por la Defensa a favor del acusado de autos. En fecha 24-04-08, Nuevamente el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Abg. Nohelia Carvajal, Niega la Sustitución de la Privación Judicial de Libertad solicitada por segunda vez por la Defensa a de su representado, y en ese mismo acto deja sin efecto la convocatoria de Audiencia Preliminar de fecha 21-05-08, y establece nueva fecha para el día 02-05-08, Difiriéndose la Celebración del acto correspondiente por la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y la Víctima, se acordó nueva fecha para el día 23-05-08, fecha en la que se realizo la Audiencia Preliminar, Admitiéndose la Acusación y medios de Pruebas, Ordenándose por consiguiente la Apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del hoy acusado LUIS DAVID CARREÑO GIL, por la presunta comisión del delito Robo Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el Articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal. En Fecha 12-06-08, se ordeno la remisión del asunto a la fase de Juicio, dándosele entrada y siendo recibido por el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Juez Abg. Yaunnis Villegas, quien procedió en fecha 19-06-08 a INHIBIRSE del conocimiento de la causa por haber emitido opinión a fondo. En fecha 26-06-06, se Libro Oficio de remisión al Tribunal Segundo de Juicio a cargo de la Juez Abg. Carmen Susana Alcalá; dándosele entrada a este Tribunal en fecha 03-07-08 fijándose en esa oportunidad la celebración del acto publico de escogencia de escabino candidato para el día 10-07-08; en esa misma fecha se difirió el Sorteo de escabino por presentar fallas el sistema informático destinado a la realización de la escogencia de forma aleatoria y electrónica de los ciudadanos Candidatos a escabino, en ese mismo acto se fijo nuevamente el acto para el día 23-07-08, el cual se realizo es esa fecha antes referida y se convocó a la partes para el día 18-09-08, a objeto de Celebrar la Audiencia relativa a la Constitución de Tribunal, donde se ventilara lo relativo a las posibles excusas, inhibiciones y recusación que tengan lugar de interponerse. En fecha 29-07-08, se acordó el traslado del acusado de autos hasta el Hospital Santos Anibal Dominicci de esta ciudad, previa solicitud que hiciese el defensor Publico Abg. Edgar Alexander Brito, quien alego que su patrocinado presenta dificultad para deambular. En fecha 08-08-08, la Defensa solicito la Revisión de Medida en escrito de ratificación, aduciendo además que el acusado presenta daño cerebral, consigna el 12-08-08 Informe Medico, donde se deja constancia del estado de saludo del mismo, solicitando entonces se le acuerde a su defendido una Medida menos Gravosas en virtud del estado Clínico, ya que se encuentra en un centro asistencial no apto para su rehabilitación y tratamiento; por no contar el mismo con los equipos necesarios. En esa misma fecha se acordó solicitarle al medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informe medico previa evaluación medica del acusado, pues el día de ayer 27-08-08, se recibió a través de escrito interpuesto por el Defensor Publico Abg, Edgar Alexander Brito Informe medico Forense N° 1656, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista II, donde se detalla la condición clínica del ciudadano LUIS DAVID CAARREÑO GIL.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO Y FUNDAMENTACION

A los fines de que este Togado, determine la procedencia de la Sustitución de la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado Luis David Carreño, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.189.717, por una Medida menos Gravosa, en concreto la tipificada en el Articulo 256 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación a los fines de la debida fundamentacion realizar el análisis de los siguientes dispositivos; pues bien dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264 lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

A la luz del articulo trascrito, se infiere que el imputado puede solicitar la revocación o sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, pudiendo el Juez si así lo considere pertinente y prudente sustituirla, por una menor gravamen, es la norma por excelencia que regula las revisiones de medidas. En cuanto los alegatos de la defensa referentes a dilaciones indebidas, es necesario recordar que en ningún caso los diferimientos antes narrados en el capitulo de revisión correspondiente a este dispositivo; fueron producto de dilaciones indebidas de este Juzgado ni de otro, ni mucho menos por causas imputable al mismo, mas aun la única vez en que se difirió la Audiencia Preliminar por causal de No despacho, ciertamente no podía exigirse de otro modo, por cuanto en esa fecha y a esa hora se estaban llevando a cabo las rotaciones de Jueces ordenadas por la Presidencia del Circuito penal, entonces mal pudiese haberse llevado a cabo la Audiencia Preliminar en un situación que requiere una inversión considerable de tiempo, sobre todo en lo referente al cambio de ponencia en el sistema del Software Juris 2000; así como el levantamiento del acta de entrega y toma de posesión del Tribunal, revisión de inventario y en fin un cúmulo de situaciones que de no ser atendidas produciría la paralización del funcionamiento del Tribunal y por ende la imparticion de la Justicia, violentándose así principios como la Tutela Judicial efectiva, por lo cual dicho cambio de Juez debía ser de la formas mas rápida posible, pero atendiendo siempre las formalidades necesarias y de rigor que exige la ley. Cabe destacar y a los fines de Ilustrar el presente fallo; es importante mencionar que para la convocatorias de audiencias los Tribunales que laboran en esta sede fijan las mismas por una agenda única de actos, la cual es de todos el conocimiento que se encuentra colapsada debido a la poca cantidad de salas existente, sin embargo los actos en el presente asunto, han sido, a criterio de quien aquí decide, fijados con la mayor diligencia y en un tiempo prudencial, Ahora bien en dos oportunidades se difirió la celebración del acto de selección publica de candidatos a escabinos, lo cual fue motivado a que el sistema operativo destinado para ello falló, con lo cual se genero la imposibilidad física de la ejecución del programa computarizado que debía realizar el sorteo, y así seleccionar a los candidatos a escabinos; los lapsos entre diferimientos de los sorteos nunca sobrepasaron los cincos días hábiles, por otra parte el sorteo correspondiente se realizo el día 23-07-08 y se convocó a la partes para el día 18-09-08, a objeto de Celebrar la Audiencia relativa a la Constitución de Tribunal, por lo cual la causa se encuentra en debido tramite.

Como corolario de lo antes expuesto y en resumen este Tribunal entiende que estas son circunstancias que en ningún momento pueden ser imputables al Tribunal; con lo cual como punto previo, lo procedente, justo y correcto es negar la Solicitud hecha por la Defensa de que se declare por parte de este Tribunal la existencia de dilaciones indebidas.
En cuanto a la Revisión del tiempo transcurrido desde que se impuso la medida de coerción personal (27-01-08), hasta el día de hoy 27 de Agosto de 2008, es evidente que han transcurrido siete (07) meses, por lo que aún no se agota el lapso por el cual, a la luz del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiese en principio y únicamente en atención al articulado In Comento, y a las circunstancias up-supra narradas mantenerse esta medida en contra del acusado.
Ahora bien el Ius Puniendi del estado, establece un Punición que de manera potencial en caso de aplicarse en el presente asunto pudiese no exceder los nueve (09) años, a esto concurre el hecho de presentar el acusado según informe medico Forense N° 1656 rendido y suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista II medico, quien para criterio de este Togado tiene carácter de affidávit, en lo referente a la certificación del estado del acusado; quien presenta un Cuadro clínico conformado por mareos, cefalea, vómitos y perdida del Conocimiento, además de perdida de la sensibilidad y fuerza muscular de Hemi- Cuerpo; estipulándose el diagnostico siguiente: ACV (Accidente Cerebro vascular) Izquemico; 2HTA (hipertensión Arterial), persiste la pedida de sensibilidad y fuerza en el hemi –cuerpo izquierdo, ahora bien en uso de las máximas experiencias, conformadas por el conocimiento del que soy poseedor, por cuanto este juzgador tiene un familiar que ha sufrido en dos oportunidades los rigores y embates de lo que la ciencia medica denomina Accidente Cerebro Vascular (ACV), viéndome en obligación de estudiar este tipo de acontecimiento en la cual la característica mas palmaria de este tipo de afección es la interrupción del flujo de sangre en una arteria que irriga el cerebro durante más de unos pocos segundos, lo cual hace que el cerebro no pueda recibir sangre y oxígeno, las células cerebrales pueden morir, lo que produce un daño permanente. El Accidente Cerebrovascular Isquémico es el más común y generalmente resulta del taponamiento de las arterias, una afección llamada ateroesclerosis, pues bien los depósitos de grasa se acumulan en la pared de las arterias formando una sustancia espesa llamada placa, la cual aumenta con el paso del tiempo. Con frecuencia, la placa hace que la sangre fluya en forma anormal, lo cual puede hacer que ésta se coagule. Este tipo de accidente cerebro vascular es el que ha sufrido el acusado, siendo evidente que su capacidad motora se ve completa o parcialmente disminuida, lo cual pudiese imposibilitar, que el acusado por si solo practique la fuga y no este sujeto al proceso. Tal circunstancia, tal hecho determina una condición en la que como juzgador con criterio garantista y acreedor de ese nuevo carácter de Justicia Social y con un rol social bien definido, me es necesario sopesar esta circunstancia, en atención como antes narre de mis máximas experiencia y sana critica movido por motivos de humanidad y moral. El derecho a la salud, es una garantía constitucional, equiparable al derecho a vivir consagrado no solo en Instrumentos Internacionales como La Carta de Naciones Unidas o La Convención Interamericana de Derecho Humanos en su Articulo 4°, Es mas que eso, es pues un derecho supremo y absoluto, por encima de todo esta la vida y su esencia; es de mi conocimiento, es de mi experiencia que una persona la cual ha sufrido este tipo de eventos, no se le puede garantizar la debida rehabilitación en el Centro asistencial donde se encuentra y muchos menos en un centro de reclusión, pesado sobre el una medida de Privación de Libertad, todo Juez, inclusive todo ciudadano deber ser garante de la Constitución, la misma que establece en su articulo 83 lo siguiente:

"Artículo 83.- La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Del análisis de la disposición que antecede es evidente la consagración del derecho a la salud, como un derecho social fundamental de los ciudadanos y ciudadanas y la obligación del Estado de garantizarlo como parte del derecho a la vida. Los jueces somos parte del andamiaje que conforma y comporta al estado, somos los que aplicamos la ley y garantizamos en esa aplicación su respeto y vigencia. El concepto de salud se entiende; siguiendo la doctrina sanitaria de la Organización Mundial de la Salud; como un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente como la ausencia de afecciones o de enfermedades. Por ello, el derecho a la salud es concebido como el derecho al más alto nivel de salud. No se limita entonces a la simple atención de la salud, sino que abarca una amplia gama de factores socio-económicos que promueven las condiciones a merced de las cuales las personas pueden llevar una vida sana. Se trata entonces de un derecho humano indispensable para el ejercicio de los demás derechos, porque a través de su ejercicio se dan las condiciones al acusado de autos, no solamente es garantizarle intrínsecamente el derecho a vivir, es también de forma subsidiaria garantizar que se pueda hacer Justicia, que el hoy acusado pueda rehabilitarse, eso si, sujeto al proceso; que siendo atendido en su afección pueda ser su participación efectiva en el mismo de cara a la búsqueda de la verdad, esto sin menoscabo al derecho de las víctimas, en las cuales debe caber el entendimiento, que garantizándole el derecho a la salud al acusado, mientras este viva y este en condiciones plenas o por lo menos mínimas para sobrellevar un proceso penal; colateralmente a estas se le garantizara el derecho a encontrar la verdad y a la realización de la Justicia.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en fecha 10 de diciembre de 1948, y con rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, dispone en su artículo 25.1 que " Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (...)". Norma fundamental y de debida atención por quienes estamos investido con la potestad de ejercer la jurisdicción y ser garantes absolutos de un estado Social y Derecho. La moral y los mas elementales sentimientos de humanidad siempre moverán el animo de este Juzgador, sin desviar en ningún momento la atención de las búsqueda de la verdad y la Justicia, por lo que considero que a los fines de la debida atención al acusado este debe estar en manos de especialistas y rodeado de su familia, también es de mi consideración el derecho de la victima a que se le Tutele efectivamente y garantizarle a ellas que el acusado, estará sujeto al proceso; Por todos estos razonamientos tanto de hecho como derecho, es por lo que considera este Togado, que lo procedente y ajustado a Derecho, y mas aun lo justo, humano, equitativo y necesario es otorgarle al hoy acusado una medida Menos Gravosa que La Privación Judicial Preventiva de Libertad, por RAZONES HUMANITARIAS y a los fines de garantizarle su rehabilitación y sujeción al proceso, y siendo revisada las presente causa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo Este Tribunal Segundo de Juicio del Circulito Judicial Penal del estado Sucre Extensión Carúpano DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por la Defensa y en consecuencia DECRETA; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Acusado Luis David Carreño, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.189.717, de conformidad con el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberá el acusado presentar ante este Juzgado, Dos (02) personas que fungirán como Fiadores, de reconocida solvencia moral y económica; quienes deberán acreditar ante este Tribunal Certificación de Ingresos elaborada por un contador Publico, debidamente visada y sellada por el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, acreditando ingresos mensuales mínimos de Treinta (30) Unidades Tributarias y así una vez superado esta requisitoria, se realizara la Constitución de la Fianza, y se le impondrá de la medida aquí decida al acusado. Así mismo se Decreta la Prohibición de salida del País al acusado de autos, todo ello en atención al articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por la Defensa y en consecuencia DECRETA; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Acusado Luis David Carreño, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.189.717, de conformidad con el artículos 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir deberá el acusado presentar a este Juzgado, Dos (02) personas que fungirán como Fiadores, de reconocida solvencia moral y económica; quienes deberán acreditar ante este Tribunal Certificación de Ingresos elaborada por un contador Publico, debidamente visada y sellada por el colegio de Contadores Públicos de Venezuela, acreditando ingresos mensuales mínimos de Treinta (30) Unidades Tributarias. Así mismo se Decreta la Prohibición de salida del País al acusado de autos, todo ello en atención al articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se ordena una vez constituida la Fianza, Librar oficio a la Oficina Nacional de Extranjería (ONIDEX) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), informando sobre la Prohibición de salida del país Decretada al acusado. Notifíquese a las partes de la decisión de Marras. Regístrese y Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia bajo edición informática. Dado firmado y sellado en la Ciudad de Carúpano a los Ciento Noventa y Ocho (198) días de la Independencia y Ciento Cuarenta y Nueve (149) días de la Federación. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio.
Abg. Félix Manuel Benítez Millán

La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya González.