REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control
Sección Adolescente

Carúpano, 16 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000324
ASUNTO: RP11-D-2008-000324


Auto de calificación de flagrancia y
acordando con lugar medida cautelar
Realizada la audiencia para oír a los adolescentes: omissis, todo de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, oídos los alegatos de las partes mediante los cuales La Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. Gabriela Moreira Solicitó que éste Tribunal califique la aprehensión en flagrancia, se ordene el procedimiento ordinario, y decrete medida cautelar de presentación periódica, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Genéricas y Daños a la Propiedad previstos y sancionados en los artículo 413 y 473 del Código Penal, en perjuicio de Virginia del Carmen Patiño Ávila y Maribel Alejandra Rausseo, los cuales no merecen sanción privativa de libertad de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo literal a) artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y la defensora Abg. Mercedes Molina. Quien se adhirió a la medida cautelar solicitada por la fiscalía respecto a la adolescentes
EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE
Éste Tribunal para decidir observa, que de las Actas de Investigación presentadas por la Fiscalía se evidencia la presunta comisión de un hecho punible como lo es el Lesiones personales genéricas previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Virginia del Carmen Patiño Ávila y Maribel Alejandra Rausseo, cuya acción no está prescrita ya que fue presuntamente cometido el día 14/08/08.
Respecto a la pre-calificación de daños a la propiedad presentada por la Fiscalía, éste tribunal no la comparte por cuanto no existen en las actuaciones prueba de que efectivamente se hayan producido más allá de la denuncia de la victima, siendo en todo caso un delito de instancia privada.
PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO EN LA
COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE
Existen elementos de convicción que demuestran la presunta participación de la adolescente omissis en el hecho imputado. Tales elementos de convicción son:
* Acta de investigación policial de fecha 14/08/08 suscrita por el funcionario: Plácido Medina en la cual deja constancia que se encontraba comisionado junto con los funcionarios: Eduardo Guzmán e Irving Marcano, a los fines de trasladarse hasta el sector Nuestro Señor San Jos,e Calle El Samán, Casa S/N°, avistando a un grupo de personas todas enardecidas que estaban agrediendo a unos ciudadanos, siendo aprehendidos 07 adultos y 03 adolescentes.
* Acta de entrevista de fecha 14/08/08, realizada al ciudadano: Junio José Rodríguez en la cual manifiesta la manera en que un grupo de personas violentaron la puerta de su casa y los agredieron a él, a su esposa y a una adolescente.
* Acta de entrevista de fecha 14/08/08, realizada a la adolescente: Maybell Alejandra Rausseo en la cual manifiesta que Luis Carreño la agredió con el codo en el vientre.
* Acta de entrevista de fecha 14/08/08, realizada a la ciudadana: Virginia del Carmen Patiño Ávila en la cual manifiesta que la manera en que un grupo de personas violentaron la puerta de su casa y los agredieron a ella, a su esposo y a una adolescente.
* Informe médico suscrito por la Dra. Maritza Villarroel de fecha 14/08/08, en el que se deja constancia de haber tratado a la paciente Maribel Rausseo, quien refirió dolor hipogástrico de moderada intensidad.
* Informe médico suscrito por la Dra. Maritza Villarroel de fecha 14/08/08, en el que se deja constancia de haber tratado a la paciente Virginia Patiño, quien presentó laceraciones a nivel del cuello y de la muñeca derecha.
* Informe médico suscrito por la Dra. Maritza Villarroel de fecha 14/08/08, en el que se deja constancia de haber tratado al paciente Junior Rodríguez, quien presentó hematomas en región frontal, hombro derecho y glúteo izquierdo.
Respecto a los adolescentes omissis, de sus propias declaraciones, así como de las actuaciones se desprenden elementos para deducir que los mismos no tuvieron que ver en los hechos, y fueron aprehendidos por los funcionarios policiales por estar en el lugar de los hechos, más no tuvieron participación en los mismos.
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Revisada como han sido las presentes actuaciones, ésta juzgadora encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los adolescentes fueron aprehendidos en el lugar de los hechos.
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
Por cuanto la adolescente Milagros Nazareth González Lorenza, manifestó en audiencia su participación en los hechos Se declara con lugar la solicitud de medida de presentación periódica presentada por la fiscalía y a la cual se adhirió la defensa, y sin lugar solicitud de medida de presentación periódica respecto de los adolescentes Jesús omissis
En atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara
Primero: Con lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia de: omissis, antes identificados, y la prosecución del proceso por el procedimiento ordinario ya que existen otras actuaciones que realizar.
Segundo: Con lugar la solicitud de medida cautelar de presentación periódica de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia a la adolescente: omissis, antes identificada deberá presentarse cada ocho días por el lapso de un mes por ante la Comandancia de policías de Yaguaraparo, y con respecto a los adolescentes omissis, se le acuerda su libertad sin restricciones Y en consecuencia, líbrese boleta de libertad y remítase mediante oficio al Comando de Policía de ésta ciudad, notifíquese a la Comandancia de Policía de Yaguaraparo sobre la comisión confiada.
Tercero: Con lugar la solicitud de copias simples, presentada por las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 02:

Abg. Marisandra Cañizares G. LA SECRETARIA:

Abg. Laimalia Moya