REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO



EXPEDIENTE: N° 6.321-08.-
DEMANDANTES: JESUS ALBERTO JIMENEZ VIÑA Y GLADYS MILAGROS ACUÑA ROSARIO.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha Nueve (09) de Julio del 2008, los ciudadanos JESUS ALBERTO JIMÉNEZ VIÑA Y GLADYS MILAGROS ACUÑA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.222.121 Y 9459.798, respectivamente domiciliados el primero en La Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque 14, piso 07, apartamento 07-05, Playa Grande, Carùpano Municipio Bermúdez y la segunda en Calle Ecuador Nº 70, Carùpano Municipio Bermúdez del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio MARISEL MARCANO MUÑOZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.475, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad en el Articulo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:
“En fecha dieciséis (16) de Diciembre del 1.988, contrajeron matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, según acta de Matrimonio que consta en auto. Y su último domicilio conyugal fue en la Calle Ecuador, Carùpano del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta su separación.-
“De la unión matrimonial procrearon dos (02 ) hijos tal como se evidencia de la partidas de nacimientos que constan en auto”.-
“Por razones personales surgidas entre ambos cónyuges resolvieron separarse de hecho hace más de cinco años y sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado”.-
Que por todas las razones expuestas, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que los une, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
La presente demanda fue admitida el Quince (15) de Julio del 2.008, por auto expreso del Tribunal y se ordeno la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público y se acordó oír al Niño Jesus Alberto Jimenez Acuña, lográndose la misma en fecha veintidós (22) de Julio del 2.008.-
El Fiscal Cuarto del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio trece (13) del expediente.-
En fecha Cuatro (04) de Agosto del 2.008, comparecio por ante este Tribunal el Adolescente ANDRES JOSE JIMENEZ ACUÑA, acompañados de su madre ciudadana GLADYS MILAGROS ACUÑA ROSARIO, para ser oído de conformidad con el articulo 80 de la Ley de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y expuso: “ Mi mamà no me dijo nada por que veníamos al Tribunal, pero si se que ellos se están divorciando, yo casi no veo a mi papa, por lo tanto no comparto con el, y después del divorcio tampoco me gustaría compartir con el, si lo veo a mi papa, por lo tanto no comparto con el, y después del divorcio tampoco me gustaría compartir con el, si lo veo lo veo y si no lo veo me da igual”.-
II
En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento del artículo 185-A, del Código Civil, invocado por los demandantes. Y así se decide.
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (LOPNNA), La Patria Potestad, de los hijos habidos durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la ejercerán entre ambos padres, de conformidad con el Articulo 359 de la LOPNNA y la Custodia la ejercerá la madre GLADYS MILAGROS ACUÑA ROSARIO. Con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete, aportar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.oo) Mensuales. Así mismo se compromete a cumplir con todo lo referente a uniformes, ropa, zapatos, útiles escolares, gastos de medico, medicinas, entre otros, de acuerdo a lo establecido en el articulo 365 de la LOPNNA, igualmente se obliga a seguir cumpliendo con todo lo que requiera JESUS ALBERTO JIMENEZ ACUÑA, quien actualmente esta estudiando.- El RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, será amplio. Todo de conformidad con los artículos 385 y 27 de la Ley. Ejusden.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, fundamentada en el Articulo 185-A intentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO JIMENEZ VIÑA Y GLADYS MILAGROS ACUÑA ROSARIO, quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por Matrimonio Civil, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del Dos Mil Ocho.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
JUEZ PROVISORIO DE PROTECCION


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 09:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.


LA SECRETARIA,
ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ,
EXP: N° 6.321-08.-
JMG/PDM/vc.-