REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 26 de Agosto de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Séptima Penal Dra. ZARFEL BEATRIZ MONGE en su carácter de defensora de los ciudadanos HERNAN JOSE MARTINEZ, venezolano, natural de la Guaira, donde nació en fecha 18/11/1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Hernán José Martínez (v) y de Coromoto Martínez (v), residenciado en Mirabal, Calle el tanque, casa s/n, al lado de una bodega de nombre Rey David, Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 19.940.992 y ANGULO OVALLES ELVIS ANDRES, venezolano, natural de la Guaira, donde nació en fecha 07/11/1986, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Electricidad, hijo de Orangel Angulo (v) y de Ana Avalles (v), residenciado en Mirabal, el Respiro, parte alta, casa N° 11, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 17.960.997, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, por estar llenos los extremos de los artículo 250 y 251 numerales 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 segundo aparte, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, para el primero de los prenombrados.

La Defensa Pública Dra. ZARFEL BEATRIZ MONGE en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:
“…En fecha 17 de julio de 2008, se realizó Audiencia para Oír al Imputado ante la sede de este Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en donde la Fiscal 1° del Ministerio Público presentó como imputados a los ciudadanos HERNAN JOSE MARTINEZ y ANGULO OVALLES ELVIS ANDRES, en donde le imputo la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, en perjuicio de un ciudadano, del cual para el momento de la mencionada audiencia, la Fiscal del Ministerio Público, no tenía conocimiento del paradero del mismo, ni mucho menos tenía certeza alguna, que el mismo se encontraba lesionado, ya que NO CONSTABAN EN AUTOS INFORME MEDICO alguno, que diera fe de que efectivamente se encontraba un ciudadano lesionado…Inicia la presente averiguación penal en virtud de unas detonaciones escuchadas por los funcionarios del órgano aprehensor, los cuales no tienen conocimiento del presunto herido del cual hace referencia el Ministerio Público…Por otra parte los funcionarios actuante, dejan constancia de que para el momento de hecho así como para el momento de la aprehensión de mis defendidos NO EXISTIAN TESTIGOS PRESENCIALES, lo cual evidentemente causa asombro para esta defensa, ya que los mismos reflejan que los presunto hecho ocurrió en plena vía pública a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, en un transporte público…Se evidencia la falta de elementos de convicción…El Ministerio Público en la celebración de la Audiencia para oír al imputado, precalifica los hechos acaecidos en fecha 16-07-08, como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, precalificación jurídica esta que no solo la Fiscal le imputa a mi defendido, sino que peor aún, la juez admite, a pesar de que la defensa manifiesta no estar de acuerdo con la misma solicitando la libertad sin restricciones, toda vez que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en la norma legal…Es necesario, recordar que los jueces antes de admitir una precalificación jurídica en contra de una persona y peor aún decretar en contra de esta una medida privativa de libertad, deben analizar con lógica jurídica y sus máximas de experiencias, si efectivamente en autos se encuentran llenos los extremos legales establecidos en la norma en el cual dicho delito se encuentra tipificado, ya que, el administrador de justicia esta en obligación, como Juez Garantiste de velar y respectar por el cumplimiento de Nuestra Carta Magna y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela…Una vez realizada las consideración anteriores esta defensa concluye que el Tribunal de Control sin que se acreditara la existencia de fundados elementos de convicción para considerar o estimar a mis defendidos como autores y participes del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO…Solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOCA LA DECISION dictada en fecha 17 de julio de los corrientes…En la cual decreta la PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mis defendidos los ciudadanos HERNAN JOSE MARTINEZ y ELVIS ANDRES ANGULO OVALLES, por cuanto considera esta defensa que dicho decreto no cumple con los requisitos legales exigidos en el numera 2 del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…Y en consecuencia les sea acordada a los referidos ciudadanos una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…” (Folios 34 al 37 de la incidencia).

Se puede evidenciar a los folios 28 al 33 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 17 de Julio de 2008, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír a los imputados de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:
‘…Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Ministerio Público y se acuerda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HERNAN JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.940.992 y ANGULO OVALLES ELVIS ANDRES, titular de la cédula de identidad N°17.960.997, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales (sic) 2° y 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, a los imputados de autos HERNAN JOSE MARTINEZ y ANGULO OVALLES ELVIS ANDRES, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, para el primero de los prenombrados, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251, ordinales (sic) 2° y 3° ambos de (sic) Código Orgánico Procesal Penal…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que los hechos ilícitos imputados al ciudadano, fueron precalificados por el Juzgado A quo como HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo que el primero de los mencionados prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO y el segundo establece una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, ilícitos estos que no se encuentra evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 17 de Julio de 2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

A los folios 5 y 6 de la causa, cursa acta policial de fecha 16/07/2008, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:
“…siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, encontrándome de recorrido a bordo de una unidad tipo moto, numero 1319 en la Parroquia de Catia la Mar, específicamente en la avenida el ejercito…Recibimos llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones, indicando que en el sector la Páez, frente al establecimiento Comercial Tersay, dos sujetos le habían propinado varios impactos de bala con un arma de fuego a un ciudadano dentro de una unidad de transporte público y los mismo presentan las siguientes características fisonómicas: 1).-Tez Blanca, contextura gruesa, cabello marrón con mechas de color amarillo y vestía para el momento un short azul de cuadros y una chemise de color azul, quien presuntamente era el que portaba el arma de fuego; 2).- Tez morena, contextura delgada, cabello color negro abundante liso y vestía un pantalón negro y franela gris, a tal efecto procedimos a realizar recorrido por los sectores de la Páez y Mirabal, logrando avistar dos sujetos con similares características en el sector el respiro de Mirabal, Proced endo (sic) a darles la voz de alto…Por lo que procedió el oficial II Romero Jhoan, por la sospecha del caso y con la finalidad de reguardar la integridad física de los funcionarios a realizarles la respectiva revisión corporal, incautándole al sujeto que vestía short a cuadros y franela azul a nivel de la cintura, específicamente en la pretina del Short, un (01) arma de fuego marca Glock, modelo 19, calibre 9 mm, serial ADA-737, de color negro, con un cargador marca Glock, contentivo de ocho (08) cartuchos del mismo calibre sin percutir…Cabe destacar que en el sitio no se encontraba ninguna persona que pudiera servir como testigo presencial del procedimiento…Se deja constancia que la parte alta del sector antes mencionado comenzaron a lanzar objetos contundentes contra la comisión policial…Trasladando todo el procedimiento hasta la comisaría oeste donde quedaron identificados como 1).- MARTINEZ HERNAN JOSE, (Quien portaba el arma de fuego) titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 19.940.992, de 19 años de edad, residenciado en el sector el Respiro, casa sin numero (sic) 11, cerca de la bodega el Rey David, parroquia Catia la Mar; 2).- ANGULO OVALLES ELVIS ANDRES, titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 17.960.997, de 21 años de edad, residenciado en el sector el Respiro, casa sin numero (sic) 11, cerca de la bodega el Rey David…Se deja constancia que en este Despacho Policial, se presento de manera voluntaria la ciudadana KAYLA NAKARYS GARCIA MARTINEZ…A fin de rendir entrevista, a que (sic) manifestó ser hermana del ciudadano GERARDO JOSE ALGARIN MARTINEZ, indicando que los dos ciudadanos retenidos…Fueron los implicados en la Agresión Física contra su hermano…Se deja constancia que se les hizo un cambio de camisa a los ciudadanos, colocándole al ciudadano Martínez Hernán José, una franela de color blanco con un estampado de color rojo con gris, donde se lee NIKE y al ciudadano Angulo Elvis, se le coloco una franelilla de color blanco, esto con la finalidad de realizar la experticia de Ley Correspondiente..”

Al folio 7 de la causa, cursa acta informativa en fecha 16/07/2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, en la cual se deja constancia de las siguientes particularidades:
“…siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, procedí a trasladarme en compañía del Oficial VERA CARLOS…Hacia el hospital Rafael Medina Jiménez, esto con la finalidad de verificar la información sobre el ciudadano que resulto herido el (sic) sector la Páez…Una vez en el sitio procedí a entrevistar con el ciudadano GERARDO JOSE ALGARIN MARTINEZ, (Indocumentado) victima de los hechos narrados, quien manifestando (sic) haber resultado herido en el sector la Páez…Por dos sujetos que portaban arma de fuego y que los mismos residen en el tanque de sector Mirabal y son apodados como: El Hernancito y El Elvis…Siendo atendido por el grupo médico de guardia numero (sic) 5, quienes indicaron que tenia (sic) que ser intervenido quirúrgicamente, asimismo se deja constancia que se solicito (sic) informe medico (sic) del referido ciudadano siendo negativa la misma…”

Al folio 8 de la presente causa, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana KAYLA NAKARYS GARCIA MARTINEZ, quien entre otras cosas manifestó:
“…A eso de las 04:00 horas de la tarde, mi hermano de nombre GERARDO JOSE ALGARIN MARTINEZ, agarro el vehiculo tipo camioneta, perteneciente a la Línea del sector Mirabal, parroquia Catia la Mar, porque se iba para su residencia…Cuando el vehiculo tipo camioneta, iba desplazándose, a la altura del sector la Páez, específicamente frente al establecimiento comercial denominado McDonadl, parroquia Catia La Mar,, comenzaron a detonar varios disparos contra la unidad tipo camioneta, y el conductor de nombre ROGER, se lanzo fuera del vehiculo, una vez parada la camioneta, el sujeto apoderado HERNANCITO, se bajo de un vehículo tipo moto, conducida por “ELVIS” y comenzó a disparar dentro de la camioneta a la integridad humana de mi hermano, rápidamente dos sujetos que se encontraban al momento del evento, lo auxiliaron y lo llevaron hacia el centro hospitalario más cercano “El Cannes”, en el lugar se presentaron los primeros auxilios, rápidamente fue trasladado hacia el centro hospitalario Rafael Medida Jiménez, Periférico de Pariata…” A preguntas formuladas: “…Diga usted, si se encontraba en el lugar presente en donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: “No”…Diga usted, como tiene conocimiento de los hechos antes narrados? CONTESTO:”Tengo conocimiento porque mi hermano GERALDO JOSE ALGARIN MARTINEZ, me contó todo lo sucedido que HERNANCITO Y ELVIS, le habían disparado varias veces para matarlo”…Diga usted, si su hermano conoce a los sujetos que le propinaron los disparos? CONTESTO: “SI LOS CONOCE”…“

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden, que se encuentra demostrado que el día16 de julio del año en curso, en horas de la tarde, en el sector Páez, frente al estacionamiento Comercial Tersay, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, fue herido con arma de fuego el ciudadano Gerardo José Algarín Martínez al momento de encontrarse en el interior de una camioneta de pasajeros, siendo que los sujetos que dispararon en contra del referido ciudadano se dieron a la fuga, por lo que posteriormente el herido fue trasladado hasta un centro asistencial.

Como se puede advertir, el único elemento de convicción cursante en la presente incidencia en contra de los hoy imputados, en relación a las heridas sufridas por el ciudadano GERARDO ALGARIN es su propio dicho, el cual fue plasmado en el acta informativa que cursa al folio 7 de la incidencia, la cual por demás no se encuentra suscrita por la referida víctima y, la declaración de la ciudadana Kayla García, hermana de la víctima antes mencionada, quien manifestó que no estuvo presente en el momento de suscitarse los hechos, sino que su hermano fue quien le informó que los hoy imputados eran los que le habían propinado varios disparos, los cuales hirieron la humanidad de este; existiendo entonces para este momento procesal, un único elemento de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en el ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el a quo, como lo es el de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, resultando insuficiente para dar por satisfecho el requisito exigido en el numeral 2º del artículo 250 del texto adjetivo penal, siendo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, en relación al mencionado delito y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de los imputados HERNAN JOSE MARTINEZ y ANGULO OVALLES ELVIS ANDRES. Y así se decide.

Ahora bien, en lo que se refiere al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO imputado al ciudadano HERNAN JOSE MARTINEZ, advierte estos decisores que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del acta policial consignada por el Ministerio Público, la cual fue transcrita anteriormente, solo se desprende un único elemento de prueba para demostrar el hecho ilícito atribuido por la Oficina Fiscal y la participación del referido imputado en dicho delito, como lo es el acta policial, la cual no se encuentra corroborada en actas con ningún otro elemento de prueba, ya que la misma acta policial dejó asentado que no se pudo habilitar ningún testigo.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Junio de 2004, estableció que:
“…se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que:
“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Ahora bien, al no existir elementos suficientes para establecer la comisión del ilícito penal precalificado por el Ministerio Pública, mucho menos se puede hablar de la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o partícipe en el delito antes referido, ya que cuando el Código Orgánico Procesal Penal habla de fundados elementos de convicción, se refiere a varios, es decir, a más de un elemento para poder estimar la participación del imputado en el hecho ilícito que se le atribuye, lo cual no ocurre en el caso de autos, en virtud de sólo existir el acta policial anteriormente transcrita, elemento este insuficiente, tanto para establecer el hecho punible, como para estimar la participación del imputado en dicho hecho, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HERNAN JOSE MARTINEZ y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 17 de Julio de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados HERNAN JOSE MARTINEZ y ANGULO OVALLES ELVIS ANDRES y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD de los referidos ciudadanos, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia,

Se declaran CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítanse anexas a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Capital El Rodeo I. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE


EL JUEZ, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa Nº WP01-R-2008-000278