REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado EDUARDO OSES PÉREZ, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.073.444, hijo de Eduardo Oses (v) y Celina Pérez (v), en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ , en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Julio de 2008, en la cual decretó al ciudadano EDUARDO OSES PEREZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 4° del Código Penal.

En su escrito recursivo, la defensa alegó que:

“…Ciudadanos magistrados el mencionado artículo 250 del COPP (sic) igualmente establece que para la aplicación de la medida privativa de libertad deben existir igualmente fundados elementos de convicción como para estimar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión. Sin embargo si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro máximo Tribunal en forma reiterada en sus decisiones, tal apreciación debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir, el peligro de fuga. En el caso bajo examen, los razonamientos que hace el Juez Segundo de Control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin exponer ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentarse para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, sin embargo no se especifica el daño ni su magnitud …Por todo lo antes expuesto y por no encontrase suficientemente acreditado en autos la pluralidad indiciaria a la que hacen referencia los ordinales (sic) 2 y 3 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, elemento necesario a los fines de la procedencia de una medida privativa de libertad, es que solicito sea anulada la decisión recurrida y en su lugar sea decretada la inmediata libertad plena de mi defendido…En el supuesto jurídico de que esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el anterior planteamiento de libertad plena, solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que coloque a mi defendido en igualdad de condiciones…La imputación fiscal originada por la aplicación de un proceso penal es un concepto distinto y separado de la medida preventiva privativa de libertad, en el sentido de que aquella (La Imputación Fiscal) no comporta necesariamente la segunda, ya que si no hay riesgo de que el aprehendido o detenido se fugue y/o obstaculice la búsqueda de la verdad, no es posible mantenerlo privado de libertad…A nuestro criterio la medida cautelar privativa de libertad es una medida cautelar excepcional, toda vez que el artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio del juzgamiento en libertad…La medida de privación preventiva de libertad solamente es procedente cuando están dados los puntos que determinan que hay peligro de fuga y/o obstaculización para averiguar la verdad. La hermenéutica jurídica de las normas que restrinjan la libertad del imputado deben ser analizadas circunscribiéndose y limitándose a lo estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de libertad. Solo cuando la Ley lo ordene podrá procederse a la aplicación de una medida de coerción. Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de de los puntos debatidos en su decisión…Un Juez no puede decretar las medidas supra aludidas, particularmente la privativa de la libertad, con ausencia de los requisitos citados, fundamentándose únicamente en la abstracta concurrencia o no de los parámetros de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de proceder así su actuar se desborda del cause constitucional y legal, y se enmarca en la arbitrariedad y el abuso de poder, en detrimento de los derechos y garantías de los ciudadanos…La concepción de un Estado de justicia en las sociedades modernas atiende al principio que tiene el estado de garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva…En nuestra Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en los Pactos y tratados sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela no hay lugar a dudas para afligir el derecho protegido como lo es el juzgamiento en Libertad y esa directriz es la que hace seguir siempre el órgano jurisdiccional, una persona detenida puede recuperar su libertad, al momento de desaparecer las circunstancias especiales que acusaban la privación y a las cuales ya hicimos referencia…La sustitución de la detención preventiva por medidas cautelares menos gravosas goza de plena legitimidad constitucional, cada vez que ellas se impongan confirman la supremacía del derecho constitucional al juzgamiento en libertad, habida cuenta ciudadana Juez de que la propia Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y el Pacto de San José sobre Derechos Humanos reconocen que las personas tienen derecho a ser Juzgadas en Libertad sin importar cual sea el presunto delito investigado…Ciudadanos Magistrados detrás de cada expediente no tiene porque existir un desalmado enemigo de la Humanidad, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad debe privar ante cualquier errado criterio judicial de negar medidas cautelares…El criterio sostenido por esta defensa referente al respeto del principio del juzgamiento en libertad responde a una concepción dinámica y revolucionaria del derecho con progresividad hacia la justicia y la paz, con expresas manifestaciones evolutivas de respeto y garantía a los derechos humanos sobran fundamentos legales que justifican el juzgamiento en libertad, derecho más valioso para el ser humano después de la vida…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículo 2, 7, 19, 21 ordinal (sic) 1, 23, 44 ordinal 1, 49, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7 ordinal (sic) 5 y 8 ordinal (sic) 1 del Pacto de San José, suscrito y ratificado por Venezuela, aunados a los artículos 1, 4, 8, 9, 243, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; ratifico la solicitud de que le sea concedido a mi defendido una media cautelar menos gravosa y que igualmente satisfaga las resultas de este proceso…”(Folios 01 al 14 de la incidencia).

Consideraciones para decidir:

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 36 al 40 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 19 de Julio de 2008, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDUARDO OSES PEREZ, el (sic) encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.-.

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano, fue precalificado por el Juzgado A quo como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1° y 4° del Código Penal, ahora bien esta Alzada observa de las diligencias de investigación estima una calificación jurídica provisional distinta y en tal sentido tipifica que los hechos investigados encuadran en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 ejusdem, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 18 de Julio de 2008.

Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

1.- Acta de denuncia que señalo entre otras cosas lo siguiente:

“…El día miércoles 16 de julio del año 2008 vine en conjunto con el agente aduanal Osean Cargo con la finalidad de levantar 18 contenedores que se encontraban en el muelle para ser entregado a la empresa CANTV, al ir al almacén BCT con la finalidad de retirar los pases de salida para los contenedores, nos indicaron que uno de los contenedores se encontraba en el almacén y no en el muelle, pues el mismo había sido violentado, se procedió a efectuar la apertura del contenedor en presencia de un representante del agente aduanal, la gerente de operaciones del almacén, el de seguridad del almacén y mi persona donde se pudo constatar que dos precintos habían sido removidos y la barra de seguridad violentada, al abrir el contenedor se constato el siguiente faltante de mercancía, modelo HP GX 788 AV CPU cuatro (04) unidades, GL831AA monitor HP TFT 15 pulgadas doscientas cuarenta y cinco (245) unidades, SP-S110 cornetas GENIUS trescientas ochenta y cuatro (384)unidades, concluida la inspección se procedió a cerrar y colocar nuevamente un precinto del contenedor el cual se encuentra por los momentos bajo la custodia del almacén…”(Folio 18 de la incidencia).

2.- Acta Policial emanada de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro 5 Destacamento Nro 53 de fecha 18 de Julio de 2008, en la cual se deja constancia del procedimiento realizado:

“…(GNB) ABREU MENDOZA NELSON LIUBARDO… El día viernes 18 de julio de 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos desempeñando el servicio del punto de control entrada los muelles (los silos), del Puerto Marítimo de la Guaira, al realizar el chequeo de rutina de los vehículos que salen del muelle detectamos una camioneta Marca Ford, Modelo Bronco, Placas 725-XLG, Color gris y negro, de uso particular, percatándonos que se encontraban dos ciudadanos, solicitándoles su cédula de identidad quedando identificado como aparece escrito ciudadano; OSES PÉREZ EDUARDO… REYES REYES ALBERT JOSÉ… En este momento se le dieron instrucciones para que se estacionara a la derecha, se observó que dentro de este vehiculo se encontraban unas cajas de cartón, le pedimos que mostrara la documentación respectivas de las mismas, y manifestó no poseerla, por lo que sospecho que lo que contenían las cajas era ilícito, luego procedimos a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos, identificados como ciudadano REINALDO LOZANO RENE… ERICK PEREZ RIVERO… ambos residenciados en el Estado Vargas, inmediatamente nos trasladamos hasta la sede del Destacamento Nº 58 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, para efectuar la apertura de las cajas e identificar la mercancía en presencia de los testigos antes mencionados y de los funcionarios actuantes, resultando contener cuarenta y ocho (48) monitores LCD de 15´ (pulgadas), marca HP, para computadoras, modelo L150s; cuatro (04) cajas de cornetas de 120 voltios, marca Genios para computadoras modelo SP-S110, contentiva cada caja de veinte (20) unidades para un total de ochenta (80)…”(Folios 20 al 21 de la incidencia).

3.- Acta de entrevista del ciudadano REINALDO LOZANO RENE, quien entre otras cosas manifestó:

“…Como a las 09:00 de la mañana me encontraba en el trabajo en el puerto de La Guaira específicamente en la alcabala de los silos observe cuando paso una camioneta de color plateada con negro, los funcionarios de la Guardia Nacional lo pararon para hacer el chequeo de rutina, dentro del vehiculo se bajaron dos ciudadanos, los funcionarios procedieron a revisar la camioneta se encontraban unas cajas y pude observar que al parecer eran unos monitores de computadoras, luego nos dirigimos hasta el comando de la Guardia ubicado en la entrada del Puerto Marítimo…QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, la cantidad de monitores y cornetas de computadoras que observo al ser chequeado el vehiculo? Contestando: Cuarenta y ocho (48) Monitores y cuatro (04) cajas de cornetas contentivas de veinte (20) unidades cada una…”(Folio 24 de la incidencia).

4.- Acta de entrevista del ciudadano ERICK PÉREZ RIVERO, quien entre otras cosas manifestó:

“…como a las 09:00 de la mañana me encontraba en el trabajo en el puerto de La Guaira específicamente en la alcabala de los silos, al pasar paso una camioneta de color Plateada con negro, los funcionarios de la Guardia Nacional al hacerle el chequeo de rutina, dentro del vehiculo se encontraban dos ciudadanos, quienes se bajaron del mismo, los funcionarios procedieron a revisar la camioneta en donde detectaron unas cajas, pude observar que presuntamente eran unos monitores de computadoras, luego nos dirigimos hasta el comando de la Guardia ubicado en la entrada del Puerto Marítimo…QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, la cantidad de monitores y cornetas de computadoras que observo al ser chequeado el vehiculo? Contestando: Cuarenta y ocho (48) Monitores y cuatro (04) cajas de cornetas contentivas de veinte (20) unidades cada una…”(Folio 25 de la incidencia).

Con todo lo anteriormente señalado, queda evidenciado que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho ilícito calificado provisionalmente por esta Corte como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 470 del Código Penal, en virtud que el ciudadano EDUARDO OSES PÉREZ, fue retenido el día viernes 18 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, por funcionarios de la Guardia Nacional, en el punto de control entrada los muelles (los silos), del Puerto Marítimo de la Guaira, al realizarle un chequeo de rutina al vehículo conducido por el imputado de autos, en el momento que salía del muelle, el cual era una camioneta Marca Ford, Modelo Bronco, Placas 725-XLG, Color gris y negro, de uso particular, donde observaron los funcionarios que dentro de este vehiculo se encontraban unas cajas de cartón, por lo que le solicitaron al conductor que mostrara la documentación respectiva, manifestando no poseerla, procediendo a solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran de testigos, identificados como REINALDO LOZANO RENE y ERICK PEREZ RIVERO, trasladándose todos hasta la sede del Destacamento Nº 58 del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional de Venezuela, donde efectuaron la apertura de las cajas e identificaron la mercancía, dando como resultado que el contenido de las cajas, era de idénticas similitudes con parte de la mercancía que fue hurtada el día anterior de uno de los contenedores que se encontraban en el almacén BCT, acreditándose en criterio de la Alzada lo establecido en el artículo 250 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3° del artículo 250
del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, Nº 723, que:

"... la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada derecho …".-

Teniendo el presente caso una presunción razonable de peligro de fuga por la posibilidad de que el imputado permanezca oculto e incumpla con las obligaciones que tiene para con la presente causa, pero no obstante esta circunstancia el hecho punible atribuido al imputado y calificado provisionalmente por esta Corte bajo el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 470 del Código Penal, posee una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, con lo cual aprecia esta Alzada en base al principio de proporcionalidad y homogeneidad entre las medidas cautelares a ser impuestas con la posible sanción probable, que el peligro de fuga señalado anteriormente puede ser satisfecho y garantizado a las resultas del proceso, con la imposición al imputado de medidas menos gravosas a la privación de libertad, como lo son las previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal de Instancia y la presentación de dos (02) fiadores que cumplan con los requisitos de ley y que devenguen un sueldo equivalente a ochenta (80) Unidades Tributarias.

En consecuencia, de todo lo anteriormente establecido, se concluye que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, pero que no obstante las resultas de la presente causa se pueden garantizar con el establecimiento de medidas cautelares menos gravosas para el imputado, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Julio de 2008, mediante la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDUARDO OSES PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.073.444 y en su lugar acuerda esta Alzada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal , tipificando el hecho imputado de manera provisional en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 470 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Julio de 2008, mediante la cual acordó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano EDUARDO OSES PÉREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.073.444 y en su lugar acuerda esta Alzada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS previstas en el artículo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, tipificando el hecho imputado de manera provisional en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 470 del Código Penal. Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente de autos.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al Juzgado de Control Circunscripcional que se encuentre de guardia en virtud del receso judicial, a los fines de que se ejecute el presente fallo y, posteriormente deberá remitir la incidencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-R-2008-000276
RM/NS/EL/greisy.-