REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de Agosto de 2008
197° y 148°

PONENTE: NORMA SANDOVAL
ASUNTO: WP01-R-2008-000218

Corresponde a esta Corte de Apelaciones sección adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la Dra. TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (suplente) Penal Circunscripcional de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada la misma en fecha 19 de junio del 2008. Esta Alzada a tal observa:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente de autos, alegó lo siguiente:

“El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Decisiones recurribles ante la Corte de Apelación las siguientes decisiones:….4º Las declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva….” fundamentación en la cual encuadra esta defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial de fecha 16 de junio de 2008, en la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolecente, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, para ambos adolescente y adicional para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el delito de ocultamiento de arma de fuego. Ello en virtud de las dudas razonables que surgían de las actas y según el acto fundado por no estar llenos los extremos de Ley. En el caso observa esta defensa, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis representados fueron autores o participes de los delitos imputados, toda vez que no existen en la presente causa elementos de convicción que permitan estimar su autoría o participación, mis representados son detenidos sin ejercer ninguna resistencia al momento de ser aprehendidos por los funcionarios policiales. Por lo que no puede el Tribunal de Control considerar que pueda dar por cumplida la exigencia del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:”2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, (negrita y subrayado de la defensa). A los fines de imponer la medida coercitiva de libertad. En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principio que conforman la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad recogidas estos, entre otros el articulo 244 ejusdem que señala; ARTICULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:”La libertad personal es inviolable...”sea cual fuere el delito imputado, ya que no puede soportar ningún ciudadano una medida de coerción personal por un periodo superior, y el Estado estaría incapacitado de indemnizar, en caso emitirse un pronunciamiento favorable, como lo es una Sentencia Absolutoria. ARTICULO 26: toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente. Considera la Defensa que el juzgado de control no realizó un análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si no existían suficientes elementos de convicción no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, por lo que no puede el tribunal de control decretar la Medida de Privativa de Judicial Preventiva de Libertad, como en efecto lo hizo. Es por ello ciudadanos Magistrados que esta defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º apelo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, que decreto Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos. PETITORIO Finalmente por los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, solicito muy respetuosamente a esa Honorable Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estrado Vargas, sea admitido el presente recurso de apelación, y en consecuencia REVOQUE LA DECISIÓN dictada en fecha 16 de junio de los corrientes, dictada por el Tribunal 1º de Control Sección Responsabilidad Penal del adolescente de esta entidad, en la cual decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de mis defendidos ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto considera esta defensa que dicho decreto no cumple con los requisitos legales exigidos en el artículo 559 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente y en el numeral 2 del artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se demostró la existencia de fundados elementos de convicción que demostraran la participación de mi defendido en los hechos que imputa el Ministerio Público y que el Tribunal acordó como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES para ambos adolescente u adicional para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y en consecuencia le sea acordada al mismo una LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, ya que no existen elementos de fuerza para decretar en contra del mismo medida de coerción personal alguna…”

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La contraparte de autos, alegó lo siguiente:

“En este punto alegado en la apelación de la recurrida podemos decir, que efectivamente el Tribunal de la causa para tomar la decisión de la Medida de detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de los imputados, tomo en consideración con mayor énfasis los elementos de convicción presentados, los cuales son estimados para considerar a los adolescentes responsables del hecho, contando con testimonio de los testigos presenciales del hecho, exposiciones que fueron ya explanadas en el presente escrito de contestación a la apelación, y que comprometan de manera seria a los adolescentes imputados, encontrándonos de esta manera con un hecho punible, que merece pene (sic)privativa de libertad de conformidad con lo estipulado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niña y del Adolescente, fundados elementos de convicción, para estimar responsable del hecho imputado a los adolescentes y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requisitos que se llena en el presente caso para decretar la medida cautelar privativa de libertad, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. PETITORIO FISCAL Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que ha de conocer el Recurso de Apelaciones, lo declare SIN LUGAR, y en consecuencia RATIFIQUE los pronunciamientos, contenidos en el acta de audiencia para oír imputado de fecha 16 de junio de 2008, expediente WP01-D-2008-000187, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Estado Vargas, donde se decreta la medida de detención para asegurar la comparecencia de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, a la audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente decisión que se encuentra ajustada a derecho por encontrarnos en un delito que merece pena privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo literal “a” del artículo 628 ejusdem…”

CAPITULO III
DE DECISIÓN RECURRIDA

El Jugado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, señalo lo siguiente entre otras cosas:

“…En el articulo 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente se prevé la privación de libertad; para determinados delitos, siendo el Homicidio, excepto el culposo; uno de estos, además, el delito imputado no está evidentemente prescrito existen suficientes elementos de convicción en contra de los adolescentes de autos, que hacen presumir su vinculación con el hecho punible antes descrito; tales como las armas de fuego incautadas, las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos: Sucre Vicent Robert Jesús, Figueroa Rivas Manuel Wilmer, Figueroa Córdova Cesar Augusto, Sucre Vicent Rafael, quienes en sus deposiciones implican el la (sic) comisión del hecho punible a los adolescentes de autos. Por lo que en concordancia con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal utilizados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 559 de la misma Ley se considera procedente la medida preventiva de privativa de privación (sic) de libertad, a fin de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, por el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida, la conmoción causada a la ciudadanía y la posible sanción a cumplir. Por lo anterior expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda medida preventiva de privación de libertad de acuerdo al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, C.I. 20.560.935, residenciado en la Soublette, parte baja de manuelita Sáez, casa sin número, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas y IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad C.I. 19.914.793, residenciado en la Soublette, en el sector manuelita Sáez, casa sin número, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. Por la presunta comisión del delito tipificado como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1º en concordancia con el 83 ambos del Código Penal para ambos adolescente y adicional para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal”.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada pasa a decidir el presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

La Dra. TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (suplente) Penal Circunscripcional de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes mencionados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada la misma en fecha 19 de junio del 2008, basándose dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal fin, esta Alzada observa:
Consagra nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, la inviolabilidad personal, estableciendo en consecuencia:

“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in franganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece por su parte “La Afirmación de la libertad”, de la siguiente manera:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

De la citada disposición legal, se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad, como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por estas Juzgadoras, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De la citada disposición legal, evidencia esta Alzada que en el presente caso, se encuentra ajustado a derecho el fallo dictado por el Juzgado de la Causa, en virtud que se determinó que se encuentran acreditados los requisitos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo son la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA; y adicionalmente para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los mencionado adolescentes, son participes en la comisión de los delitos atribuidos; tales como:

1.-Acta Policial suscrita por el funcionario ROY UGUETO, adscritos a la Sub Delegación de la Guaira, cursante a los folios 6 y 7 de la incidencia recursiva, en la cual se dejó constancia de los siguiente: “…recibió llamada telefónica de la central de emergencia 171 …donde informan que el Hospital Rafael medina Jiménez, ingreso sin vida de una persona por herida por arma de fuego, procedente de la vereda 10 de la calle Páez, vía pública, Parroquia Catia la Mar, desconociéndose mas datos al respecto, motivo por el cual me traslade en compañía de los funcionarios EDISON BERMUDEZ Y PEDRO PEREZ…donde nos trasladamos al depósito de cadáveres y logramos inspeccionar sobre una camilla de metal, de tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, con las siguientes características físicas: piel de color morena, cabellos tipo liso, color negro, cortos, de un metro ochenta de estatura aproximadamente, contextura delgada, del examen externo practicado al occiso, se le observó lo siguiente: 01. Una herida irregular en la región orbital. Una herida de forma irregular en la región occipital, Una herida de forma irregular en la región costal derecha, Una herida de forma irregular en la región lumbar izquierda, Dos heridas de forma irregular en la región media de la pierna derecha, Una herida de forma irregular en la cara anterior de la rodilla derecha, una herida de forma irregular en la cara externa de la rodilla derecha, producidas presumiblemente por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego; quedando identificado mediante cédula de identidad como; SUCRE VICENT LUIS ALBERTO…sostuvimos entrevista con el ciudadano SUCRE VICENT RAFAEL…quien nos manifestó que siendo aproximadamente las tres y media de la tarde del día de hoy se encontraba en la vereda 10 adyacente a su residencia en compañía de su hermano hoy occiso, cuando de pronto se apersonaron tres sujetos conocidos en la zona como IDENTIDAD OMITIDA alias OREJITA, otro apodado DOMINICANITO y otro de nombre IDENTIDAD OMITIDA DESCONOZCO EL apodo, y sin mediar palabras efectuaron varios disparos en contra de la humanidad de su hermano antes mencionado, para luego darse a la fuga dejando mal herido a su familiar, seguidamente se apersonó una patrulla de la patrulla de la policía del Estado Vargas donde trasladó a su hermano hacia el hospital Alfredo machado y de allí fue remitido hacia el Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, donde a los pocos minutos de su ingreso falleció. De igual manera manifiesta el ciudadano en cuestión, que por medio de los funcionarios policiales tuvo conocimiento que los autores del hecho, habían sido aprehendidos por comisiones de la policía del Estado Vargas…”.

2.-Acta de entrevista del ciudadano CESAR AUGUSTO FIGUEROA CORDOVA, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 10 y su vuelto de la incidencia recursiva, quien manifestó entre otras cosas: “…Estoy acá motivado que me encontraba hablando con unos amigos cuando de pronto pasaron caminando cerca de mi tres muchachos apodados “OREJITA y LOS OTROS DOS COMO IDENTIDAD OMITIDA”, legaron más adelante donde se encontraba mi amigo al cual conozco como LUIS SUCRE, el cual se encontraba sentado de espalda hacia los dos de pronto dichos muchachos sacaron unas pistolas y le dieron unos disparos, luego salieron corriendo, después que esto se fueron mi primo Manuel Figueroa y otro amigos lo auxiliamos trasladándolo en una patrulla de la policía de Vargas hacia Hospitalito de la Soublette, donde luego de un rato los médicos nos informaron que había fallecido, posteriormente me entere por medio de un funcionario de la policía de Vargas que dichos sujetos fueron aprehendidos por ellos e iban a ser trasladados hacia este Despacho, es todo”.

3.-Acta de entrevista del ciudadano ROBERT JESUS SUCRE VISENT, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 11 y su vuelto de la incidencia recursiva, quien manifestó entre otras cosas: “… Resulta ser, que siendo aproximadamente las tres y media de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en la vereda 10, adyacente a mi residencias, vía pública, e compañía de mi hermano de nombre LUIS ALBERTO SUCRE VISENT, C.I, V-15.504.044, de 32 años de edad, cuando de pronto se apersonaron tres sujetos conocidos en la zona como IDENTIDAD OMITIDA ALIAS OREJITA, OTRO APODADO EL DOMINICANITO Y OTRO DE NOMBRE ENDER DESCONOZCO EL APODO, y sin mediar palabras alguna le efectuaron múltiples disparos en contra de la integridad física de mi hermano antes mencionado, dándose a la fuga posteriormente hacia el sector el Tanque, al cabos de unos minutos se apersonó una patrulla de la policía de Vargas, en donde montamos a mi hermano y lo trasladamos hasta el hospitalito, ubicado en Catia La Mar, ingresó y le prestaron los primeros auxilios, posteriormente fue trasladado al Hospital de Pariata donde fallece a consecuencia de la heridas que le causaron, así mismo tengo conocimiento que dos de los tres sujetos que dieron muerte a mi hermano fueron aprehendidos por la Policía de Vargas, y son IDENTIDAD OMITIDA ALIAS OREJITA Y EL OTRO QUE SE LLAMA IDENTIDAD OMITIDA DE QUIEN DESCONZCO SU APODO, es todo”.

4.-Acta de entrevista del ciudadano SUCRE VICENT RAFAEL, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 12 y su vuelto de la incidencia recursiva, quien manifestó entre otras cosas: “Resulta ser, que siendo aproximadamente las tres y media de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en la vereda 10, adyacente a mi residencias, vía pública, en compañía de mi hermano de nombre LUIS ALBERTO SUCRE VISENT, C.I, V-15.504.044, de 32 años de edad, cuando de pronto se apersonaron tres sujetos conocidos en la zona como IDENTIDAD OMITIDA ALIAS OREJITA, OTRO APODADO EL DOMINICANITO Y OTRO DE NOMBRE IDENTIDAD OMITIDA DESCONOZCO EL APODO, y sin mediar palabras alguna le efectuaron múltiples disparos en contra de la integridad física de mi hermano antes mencionado, dándose a la fuga posteriormente hacia el sector el Tanque, al cabos de unos minutos se apersonó una patrulla de la policía de Vargas, en donde montamos a mi hermano y lo trasladamos hasta el hospitalito, ubicado en Catia La Mar, ingresó y le prestaron los primeros auxilios, posteriormente fue trasladado al Hospital de Pariata donde fallece a consecuencia de la heridas que le causaron, así mismo tengo conocimiento que dos de los tres sujetos que dieron muerte a mi hermano fueron aprehendidos por la Policía de Vargas, y son IDENTIDAD OMITIDA ALIAS OREJITA Y EL OTRO QUE SE LLAMA IDENTIDAD OMITIDA DE QUIEN DESCONZCO SU APODO, es todo”. Ampliada al folio 26 y su vuelto de la incidencia recursiva.

5. Acta de entrevista del ciudadano MANUEL WILMER FIGUEROA RIVAS, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cursante al folio 13 y su vuelto de la incidencia recursiva, quien manifestó entre otras cosas: “Resulta ser, que siendo aproximadamente las tres y media de la tarde del día de hoy, yo me encontraba en la vereda 10, adyacente a mi residencias, vía pública, en compañía de mi hermano de nombre LUIS ALBERTO SUCRE VISENT, C.I, V-15.504.044, de 32 años de edad, cuando de pronto se apersonaron tres sujetos conocidos en la zona como IDENTIDAD OMITIDA ALIAS OREJITA, OTRO APODADO EL DOMINICANITO Y OTRO DE NOMBRE IDENTIDAD OMITIDA DESCONOZCO EL APODO, y sin mediar palabras alguna le efectuaron múltiples disparos en contra de la integridad física de mi hermano antes mencionado, dándose a la fuga posteriormente hacia el sector el Tanque, al cabos de unos minutos se apersonó una patrulla de la policía de Vargas, en donde montamos a mi hermano y lo trasladamos hasta el hospitalito, ubicado en Catia La Mar, ingresó y le prestaron los primeros auxilios, posteriormente fue trasladado al Hospital de pariata donde fallece a consecuencia de la heridas que le causaron, así mismo tengo conocimiento que dos de los tres sujetos que dieron muerte a mi hermano fueron aprehendidos por la Policía de Vargas, y son IDENTIDAD OMITIDA ALIAS OREJITA Y EL OTRO QUE SE LLAMA IDENTIDAD OMITIDA DE QUIEN DESCONZCO SU APODO, es todo”. Ampliada al folio 24 de la incidencia recursiva.

6.-Acta policial suscrita por ROY UGUETO, adscrito a la Sub Delegación de la Guaira, cursante al folio 14 y 15 de la incidencia recursiva, donde se dejó constancia que “…me traslade en compañía de los funcionarios EDISON BERMUDEZ Y PEDRO PEREZ, a bordo de la unidad BAN-03P a la zona 1 de la Policía del estado Vargas ubicada en la Guaira, con la finalidad de obtener información relacionada con la detención de los ciudadanos mencionados como IDENTIDAD OMITIDA alias (OREJITAS), EL (DOMINICANITO) y otro de nombre ENDER…sostuvimos entrevista con el oficial ESCOBAR ALIAN…quien nos manifestó que efectivamente habían sido aprehendidos dichos ciudadanos por ese Cuerpo Policial, y nos permitió el acceso hasta el lugar donde se encontraban, por lo cual procedimos a identificarlos de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA…ALIAS (DOMICICANITO)…IDENTIDAD OMITIDA…nos indicó que al ciudadano DIAZ HERNANDEZ JUAN VICTOR, indocumentado, alias (DOMINICANITO)…SE LE INCAUTÓ UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA keltec, calibre 9mm, modelo P-11, con los seriales devastados con un cargador contentivo de cinco (05) balas del mismo calibre y al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA…s ele incautó un arma de fuego tipo resolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 spl, modelo 10-7, serial (D37002), contentiva en sus alvéolos de dos (02) conchas del mismo calibre. ..”

Con los anteriores elementos quedó demostrado la participación de los adolescentes ENDER IDENTIDAD OMITIDA, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal; y adicionalmente, la del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (subrayado de la Corte)

Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

De lo que se evidencia claramente que la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, (delito éste de mayor entidad para el caso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA prevé una pena QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; lo que hace procedente decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los adolescentes de autos, a objeto de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 295, de fecha 29/06/2006, expediente Nº A06-0252, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, lo siguiente:

“…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera asilada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado debe producir un verdadero daño de cierta magnitud, por lo que debe considerarse la condición de funcionarios públicos de los imputados de autos, quienes en pleno ejercicio de sus funciones quebrantaron principios éticos y morales que deben regir la conducta de todo ciudadano más aun de aquellos en quienes reposa la sagrada labor de resguardo y seguridad social.
Finalmente, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”

En este artículo se indica claramente que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio.

Por todo lo anteriormente expuesta, esta Corte Accidental de Apelaciones Sección Adolescente, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (suplente) Penal Circunscripcional de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada la misma en fecha 19 de junio del 2008. Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez de la Causa, en todas sus partes. Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE ACCIDENAL DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Dra. TIBISAY VERA, en su carácter de Defensora Pública Segunda (suplente) Penal Circunscripcional de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control sección de Responsabilidad Penal del Adolecente de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Junio de 2008, mediante la cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los adolescentes antes mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentada la misma en fecha 19 de junio del 2008. Se CONFIRMA la decisión dictada por el Juez de la Causa, en todas sus partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, y remítase el cuaderno de incidencias en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ PONENTE

ANGEL PEREZ BARRIENTOS NORMA SANDOVAL

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA




ASUNTO: WP01-R-2008-000218
RMG/NS/EL/joi.