REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES
Macuto, 06 de Agosto de 2008
198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Penal Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en representación del imputado JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, venezolano, natural de la Guaira, donde nació el 03/01/1986, de 22 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante del Albañilería, titular de la cédula de identidad N° V-18.140.463, hijo de Gabriel Escobar (F) y de Elda Campos (F), y residenciado en Naiguatá, barrio San Antonio, calle Nº 6, casa Nº 33-16, de cerámicas de color marrón, cerca de la bodega del Sr. Avelino, Naiguatá Estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los numerales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del imputado, ante la solicitud de la privación judicial preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo la prevista en el ordinal (sic) 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo existía en contra de mi defendido el dicho de la presunta víctima, ciudadana JOSMAR EFIGENIA HERRERA LOPEZ, toda vez que no hubo testigos presenciales del hecho denunciado, y mi defendido manifestó verosímilmente que ciertamente unos ciudadanos que tripulaban unas motos le dieron la voz de alto pero el mismo creía que la intención era robarle la moto que él tripulaba, motivo por el cual emprendió la huída, logrando darle alcance posteriormente y es cuando tiene conocimiento que se trataba en funcionarios policiales….ciudadanos magistrados de tratarse que el ciudadano JESUS ESCOBAR hubiese sido el autor del robo tuvo oportunidad en la persecución, de despojarse de los objetos robados y del facsímile de arma, presuntamente incautada, por lo tanto, cobra valor el dicho del mismo…Por otra parte, sin que se deba interpretar reconocimiento de responsabilidad alguna en el hecho imputado, debemos analizar la precalificación hecha por el Ministerio Público, la cual a criterio de la defensa es errada, ya que si el sujeto activo utiliza un facsímile de arma de fuego, no podemos estar en presencia del delito de Robo Agravado, toda vez que nunca estuvo manifiestamente armado, y siendo que el Derecho Penal es de orden público, no podemos justificar la calificación del delito por la creencia particular de la víctima, quien no estaba al cabo de saber que se trataba de una arma falsa, lo cual no es necesario, porque el Derecho Penal sanciona el daño social y el impacto social del hecho, por lo tanto debe considerarse el hecho cierto de que nunca estuvo manifiestamente armado…debe concluir esta defensa que según el hecho expuesto por el Ministerio Público debemos estar en presencia del delito de Robo Genérico en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 ambos del Código Penal, y en consecuencia no se satisface el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer la medida restrictiva de libertad, pudiendo ser satisfecha las resultas del proceso con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como lo es la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 ejusdem, lo cual solicito…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, delito previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 10/06/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 3 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, de fecha 10/06/2008, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo las 3:30 horas de la tarde aproximadamente recibimos un llamado vía radiofónica por parte de la Central de Operaciones Policiales, donde nos indicaba que en Boulevard de Naiguatá, Parroquia Naiguatá, minutos antes había sido objeto de robo a mano armada, una ciudadana por parte de un ciudadano de tez morena, estatura media, contextura delgada, de aproximadamente 22 años de edad, vestido con un short de color azul, una camisa de color azul y una gorra de color negro, a bordo de una moto de color negro, motivo por el cual implementamos un dispositivo en el barrio pueblo abajo y la avenida principal de la referida parroquia, con el fin de darle captura al referido sujeto, cuando me desplazaba a la altura del rayado de Naiguatá, logre avistar a un ciudadano con similares características a las descritas por la Central de Operaciones Oficiales, a bordo de una moto marca Yamaha, modelo RX100, color negro, sin placas, a quien le dimos la voz de alto identificándonos como OFICIALES DE LA POLICIA DEL ESTADO VARGAS, indicándole que aparcara la moto, haciendo este caso omiso a mi petición, dándose a la fuga en veloz carrera a bordo de la referida moto, observando que dicho sujeto, se desplazaba con dirección a la calle uno de pueblo abajo, por lo que comienza una persecución, dándose captura en la calle uno de pueblo abajo…le solicitábamos que mostrara los objetos que pudiera tener oculto bajo sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicando éste no ocultar nada, por lo que le indiqué que sería objeto de una inspección corporal…incautándole al mismo, en la pretina del short, del lado derecho un (01) arma neumática, marca COMARKSMAN, elaborada en metal, color negro, calibre 4,5mm…y atado a su cuerpo un (01) bolso para damas, elaborado en material sintético, color rosado y negro…contentivo en su interior de una (01) cadena elaborada en metal color amarillo, con un dije en forma de corazón, elaborado en metal amarillo y metal sintético color marrón, un (01) reloj tipo pulsera, elaborado en metal color plateado, con la esfera de color blanco y la correa elaborada en cuero, color negro y azul, un (01) envase elaborado en metal sintético, color blanco…quedando identificado el referido ciudadano como JESUS ADOLFO ESCOBAR CAMPOS…trasladamos al ciudadano retenido preventivamente y la moto que tripulaba para el momento marca Yamaha, modelo RX100, color negro, sin placas, serial motor:36L7010064, serial de carrocería: 72010064, hasta el puesto policial de la parroquia Naiguatá…una vez en el lugar, me entreviste con HERRERA LOPEZ JOSMAR EFIGENIA…quien manifestó que el ciudadano retenido preventivamente, minutos antes, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, la despojó de sus pertenencias, reconociendo el bolso elaborado en material sintético color rosado y negro y los objetos que el mismo tenía en su interior, como de su propiedad y el arma neumática incautada al ciudadano retenido preventivamente, como la que uso el mismo para despojarla de sus pertenencias, por tal motivo le practiqué la aprensión (sic) al ciudadano retenido preventivamente, imponiéndolo de sus derechos Constitucionales...” (negrillas de estos decisores).

Al folio 5 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana HERRERA LOPEZ JOSMAR EFIGENIA, quien entre otras cosas manifestó:
“…es el caso que el día de hoy, pasé el día en una playa en Naiguatá, con una compañera de trabajo que se llama Silvia, como a las 3:20 de la tarde nos pusimos de acuerdo para irnos para caracas, en eso que estaba esperando a mi amiga que se estaba cambiando en el baño, se me acercó un muchacho moreno, bajito, vestido con una franela azul, un short azul y una gorra negra, montado en una moto negra que no tenía placa y sacó una pistola y me dijo que le diera el bolso y una cadena que yo tenía o me daba un tiro, le di el bolso y la cadena asustada, en eso se fue rápido, después salió mi amiga del baño y le conté lo que me pasó y ella me dijo que mas adelante quedaba un modulo de la policía, fuimos y puse la denuncia, al ratico me dijo el policía que me atendió que al parecer habían agarrado al muchacho que me robó, luego llegaron unos señores en motos con unos carnet guindados en el cuello que me dijeron que eran policías y que habían agarrado a un muchacho en una moto con similares características al que me robó, al ratico lo trajeron y le dije que ese era el muchacho que me robó y que esa era la moto, luego me mostraron la pistola que me sacó, también le dije que esa era la pistola, después me mostraron el bolso y le dije que ese era mi bolso, cuando abrieron tenia mis cosas, luego el funcionario nos indico que lo acompañáramos hasta la guiara para tomarme una declaración de lo ocurrido…” (negrillas de estos decisores).

A los folios 8 al 12 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 11/06/2008, a través de la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que se dejó constancia, entre otras cosas de:
“…Seguidamente se le concedió la palabra al imputado JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, a los fines de ejercer su derecho a ser oído, previamente impuesto del precepto de la Constitución, inserto al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expuso: “Yo no he robado a nadie, yo le quite la moto prestada a un amigo mío y estaba dando vueltas en Naiguatá, cuando de repente me salieron unos tipos armados en unas motos y yo me asusté porque pensé que me iban a robar, fue cuando trata de escapar de ellos y me caí de la moto y después fue que supe que eran policías, ellos están inventando que yo robe, pero eso es falso y no tenía ninguna pistola. Es todo”.

De todo lo antes trascrito, se evidencia que sólo existe como elemento de convicción en contra del imputado de autos, el dicho de la ciudadana HERRERA LOPEZ JOSMAR quien manifestó que el referido imputado la había despojado de sus pertenencias bajo amenaza de arma de fuego, el cual fue posteriormente aprehendido por funcionarios policiales y reconocido por la agraviada de autos.

Ahora bien, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 10 de junio de 2008, en horas de la tarde en las adyacencias de la Playa Naiguatá, ubicada en la Parroquia Naiguatá, Estado Vargas, un sujeto a bordo de una moto color negra despojó, bajo amenaza a la ciudadana Josmar Herrera de sus pertenencias, para luego huir del lugar de los hechos; posteriormente la referida ciudadana dio aviso a las autoridades, las cuales comenzaron el operativo y aprehendieron a un sujetos con similares características a las aportadas por la víctima, a quien se le incautó un bolso color rosado con negro, con varios objetos dentro del mismo, así como un arma neumática, siendo trasladado hasta el lugar donde se encontraba la prenombrada víctima, quien lo reconoció como la persona que momentos antes la había amenazado con un arma y la había despojado de sus pertenencias, éstas últimas fueron recuperadas en poder del hoy imputado y, reconocidas igualmente por la víctima como de su propiedad.
Ahora bien, advierte esta Alzada que en poder del imputado se recuperó un arma neumática o lo que es lo mismo, un facsímil; circunstancia esta que aunada al hecho de que el imputado actuó solo, conlleva a un cambio de calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico, ya que la ciudadana Josmar Herrera fue despojada de sus pertenencias bajo amenaza de grave daño, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal. Y así se decide.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito precalificado por este Órgano Colegiado contempla una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; siendo perfectamente admisible y ajustado a derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que será procedente CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 11/06/2008, en la que decretó en contra del ciudadano JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y así se decide.

La defensa alegó en su escrito recursivo, que si su defendido hubiese sido el autor del robo, éste tuvo oportunidad en la persecución de desprenderse de los objetos robados. En relación a este alegato, la Alzada considera que no se puede presumir lo que una persona hará luego de haber cometido un ilícito; es decir, no se puede aseverar como cierto y certero, que los sujetos que cometen hechos ilícitos, cuando se ven perseguidos se desasen de los objetos provenientes de delito; razón por la cual, se desecha el presente alegato.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 11/06/2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JESUS ALFREDO ESCOBAR CAMPOS, pero por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y penado en el artículo 455 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.
Se MODIFICA la decisión del Juzgado A quo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA



Causa N° WP01-R-2008-000232