JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-002501
En fecha 21 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2088-06 de fecha 18 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acumulación de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos por los abogados Haydee Hurtado de Rojas, Pedro Rojas Nuñez y Syr Leonidas Dávila Torres, en sus carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Mueblería El Metro”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de agosto de 1975, bajo el Nº 115, Tomo 9-A Segundo, y por el abogado Miguel Ángel de Azevedo Yepez, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Nuevos Horizontes S.C., inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de mayo de 1982, bajo el Nº 20, Tomo 8, del Protocolo Primero, contra la Resolución Nº 009004 de fecha 29 de marzo de 2005 emanada de la “DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO” (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA).
La anterior remisión se realizó en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 28 y 30 de noviembre de 2006, por los abogados Miguel de Azevedo y Syr Leonidas Dávila Torres, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nuevos Horizontes y Mueblería “El Metro”, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior el 21 de ese mismo mes y año, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes deben presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta sus apelaciones.
Posteriormente en fecha 5 de febrero de 2007, la representaciones judiciales del Instituto Nuevos Horizontes y de la sociedad mercantil Mueblería El Metro, consigna sendos escritos de fundamentación de las apelaciones interpuestas.
El 12 de febrero de 2007, el abogado Carlos Zumbo Báez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.505, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Irne C.A., propietaria del inmueble objeto de regulación, presentó escrito de contestación a la apelación.
El 21 de ese mismo mes y año, comenzó el lapso de promoción de pruebas.
El 1º de marzo de 2007, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de las sociedades mercantiles Mueblería El Metro C.A. e Inversiones Irne C.A..
En esa misma fecha comenzó el lapso de oposición a las pruebas, el cual venció el 6 de marzo de 2007.
El 9 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 3 de abril de 2007 el Juzgado de Sustanciación admitió la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Irne C.A., así como las documentales promovidas por la sociedad mercantil Mueblería El Metro.
En fecha 18 de abril de 2007, previa designación de los expertos se realizó el acto de juramentación, y se acordó el lapso de veinte (20) días a los fines de consignar la experticia.
El 24 de ese mismo mes y año, compareció el ciudadano Germán Istúriz Velásquez a los fines de informar el inicio de las actividades para la elaboración del Informe de Avalúo, dejando constancia de ello el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 25 de abril de 2007.
El 6 de junio de ese mismo año, compareció uno de los expertos solicitando prórroga por un lapso de diez (10) día de despacho a los fines de consignar la aludida experticia.
El 13 de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado.
El 3 de julio de 2007, los ciudadanos Germán Istúriz y Héctor Rodríguez consignaron el Informe de Experticia constante de cuarenta y siete (47) folios útiles, el cual fue agregado a los autos el 4 de ese mismo mes y año.
Transcurrido el lapso de impugnación de la experticia, el 18 de julio de 2007 se ordenó pasar el expediente a la Corte.
El 30 de julio de 2007, se fijó para el 13 de diciembre de 2007 el acto de informes, oportunidad en la cual se celebró y se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Mueblería El Metro e Inversiones Irne C.A, tercera interesada.
El 14 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”.
El 19 de ese mismo mes y año se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “MUEBLERÍA EL METRO”.
El 29 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Mueblería El Metro, interpusieron recurso de nulidad contra la Resolución Nº 009004 de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, señalaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representada es arrendataria de un local ubicado en la planta baja de un inmueble constituido por una casa denominada “Mi Teresita”, situada en la calle Colombia de la Urbanización Nueva Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que mediante la Resolución que hoy se impugna, la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura fijó el canon de arrendamiento “máximo mensual para comercio y otros usos […] en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES [sic]CON VEINTICINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 3.258.002,25)”. Que el monto fijado es elevado, que se fundamentó “en el contenido de simples ‘INFORMES’ carentes éstos de valor técnico, dado su contenido”. (Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del escrito).
Que así como el inmueble es indivisible también lo es el acto administrativo que fija el canon.
Objetó la Resolución señalando que no se observó que en el aludido inmueble funciona el Instituto Nuevos Horizontes, instituto educativo que presta un servicio público, por lo cual la decisión debió atenerse a “lo establecido en el preámbulo de nuestra Constitución Nacional, en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Educación y de su Reglamento y asimismo en cumplimiento de las normas previstas en el Decreto con Rango y Fuerza Lay de Arrendamiento Inmobiliarios, en las normas aplicables contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así como las normas consagradas en los artículo 3 y 6 de nuestro Código Civil”, razón por la cual en el auto de admisión de la solicitud de regulación se debió notificar a la Procuraduría General de la República , lo cual no se hizo, violando normas de orden público, pues no se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 66 de la Ley que regula las funciones de la Procuraduría ni al artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en el procedimiento llevado en la referida Dirección, señaló en la oposición la falta de legitimación de la sociedad “Inversiones Irne C.A.” actual propietaria de solicitar la notificación a su representada, pues quien debió hacerlo era el ciudadano Jorge Antonio de Assuncao Silva, quien fue quien solicitó la regulación y era el antiguo propietario del inmueble objeto de regulación.
Señalaron que es improcedente la fijación del canon de arrendamiento, pues los propietarios no han cumplido con la obligación de mantener el inmueble arrendado, nunca le han hecho reparaciones mayores por lo que el inmueble se ha deteriorado, y que la Dirección para fijar el canon de arrendamiento debe considerar entre otros factores el uso, la clase, calidad situación dimensiones aproximadas y todas aquéllas circunstancias que influyan, por lo que no podía la Administración fijar el nuevo canon mayor al vigente que es de doscientos cincuenta y dos mil quinientos veintiséis con sesenta céntimos (Bs. 252.526,60), hoy doscientos cincuenta y dos bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F. 252,50), razón por la cual solicitan la nulidad de la Resolución impugnada o en su defecto fijar nuevo canon que no exceda la cantidad antes referida.
Que la Administración resolvió el 14 de enero de 2005 los alegatos expuestos en el escrito de oposición en un acto diferente al acto administrativo de efectos particulares, lo cual es ilegal toda vez que ninguna de las leyes le atribuye a la Oficina decidir a través de un auto de procedimiento, por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aunado a que está inmotivada. Que no es un acto de trámite, que se violó el derecho al debido proceso, pues no sólo se dictó con “una CELERIDAD PROCESAL nunca vista”, sino que está firmada por la ciudadana Nelly Verdeja Vargas, Jefe de Oficina, sin saber a cual oficina se refiere.
En cuanto a la Resolución Nº 009004 de fecha 29 de marzo de 2005, denunciaron que no reúne los requisitos que exige la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, del propio contenido se desprende que la Administración señala que la solicitud la realizó el apoderado judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Irne C.A., cuando lo cierto es que quien solicitó la regulación era Jorge de Assuncao.
Que “es indudable, la CARENCIA de MOTIVACIÓN y LA CERTEZA del VICIO DE ILEGALIDAD de que adolece dicho Acto Administrativo contenido en la mencionada Resolución de Regulación. El laconismo y simplismo y carente de criterios técnicos y jurídicos, de tal texto es sorprendente, lo cual, de una manera definitiva, conlleva a sostener de manera definitivamente e indubitablemente, que efectivamente adolece del vicio de ILEGALIDAD e INMOTIVACIÓN”, que no se tomó en consideración su escrito de oposición.
Señalaron que es falso la afirmación de que las partes hicieron uso del lapso probatorio, pues, “está probado y se observa, que (su) representada, dentro del período probatorio no realizó ningún acto de procedimiento, no promovió ni evacuó ninguna prueba. Es por ello, que tal afirmación resulta a todas luces irresponsable y constituye falsedad”, viciando la resolución.
Reiteraron que es inmotivada, y ello se debe a que la cuota correspondiente a cada arrendatario, no se señala el área el cual está construida el inmueble “sin que podamos determinar que significa ello, ni que [sic] sentido tiene pues, nada dice en breve y escueta literatura”, todo lo cual acarrea la indefensión de su representada.
Solicitaron la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada, así como su nulidad.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL “INSTITUTO NUEVOS HORIZONTES”.
En fecha 28 de julio de 2005, el abogado Miguel Ángel Azevedo Yépez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 009004 de fecha 29 de marzo de 2005 por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, expuso los siguientes argumentos:
Que el canon que le corresponde a su representada es de un millón quinientos cuarenta y cuatro mil veintidós bolívares con cero céntimos (Bs. 1.544.022,00) hoy mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 1.544,00), correspondiente a ciento sesenta y ocho con setenta y dos metro cuadrados (168,62mts2), que le fijó al inmueble un valor de cuatrocientos treinta y cuatro millones cuatrocientos mil trescientos bolívares (Bs. 434.400.300,00) hoy cuatrocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs. F. 434.400.30).
Que el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que se deberá tener en cuenta ciertos factores (como lo son uso, clase, calidad, entre otros) a los fines de fijar el valor del inmueble arrendado.
Que la Resolución señala “que le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 17.587 Unidades Tributarias a razón de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES [sic]”.
Denunció que la Resolución “no específica en el acto como se llegó al establecimiento de los valores en Bolívares por el metro cuadrado de terreno del inmueble y tampoco se expresa como se tomó en cuenta los precios medios de los últimos seis (6) meses y dos (2) años a la fecha de solicitud de regulación, de los inmuebles ubicados en la [sic] misma [sic] zonas o zonas análogas, […] que en dicho acto no se señaló como lo impone el artículo 30 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios la cercanía de los centros de servicio metropolitano, comunales y vecinales que tiene el inmueble, ni los servicios públicos existentes en el área”.
Que si se analiza el Informe de Avalúo por la Administración “se observa que no se tomó en consideración los precios referenciales de enajenación de otros inmuebles de iguales características de la zona, siendo que el valor de una propiedad tienen su valor [sic] indicado al ser comparado con propiedades similares por la acción de vendedores y compradores; no se tomó en cuenta los datos referenciales de inmuebles enajenados en la misma zona que consten en la Oficina Subalterna de Registro, no indica dicho informe el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, no se explica que elementos tomó en consideración para fijar el renglón de precios medios en los último [sic] 2 años en el mencionado informe, el valor del metro cuadrado en Bs. 1.200.000,00, Bs. 600.000,00, Bs. 1.000.000,00, Bs. 400.000,00, Bs. 1.000.000,00 y Bs. 450.000,00 de igual manera el valor ponderado señalado en el informe, lo cual deja a [su] representada en un total estado de indefensión”.
Alegó que “Tampoco se determina de donde se toma y porque la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLÍVREAS (Bs. 24.700,00) como unidad tributaria, si la solicitud de regulación fue realizada en fecha 11 de mayo de 2000, cuya unidad tributaria era otro monto”.
Que debe existir un estudio que establezcan las condiciones de las cosas materiales y las conclusiones a que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, debiendo por tanto ser motivado, circunstanciado, sin lo cual no tendría ningún valor. “El mencionado avalúo carece de todos estos elementos y por tanto no tiene valor jurídico”.
Que el acto “dictado por la Dirección de Inquilinato, sin razonamiento alguno, determina la existencia del vicio de inmotivación en el avalúo practicado por la Administración y consecuencialmente al carecimiento de causa del acto de fijación de canon arrendaticio del inmueble reseñado en autos, siendo ineludible la anulabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por infringir el artículo 9 ejusdem, en concordancia con el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Solicitó “la suspensión de los efectos del acto administrativo en virtud de que en caso de llevarse a cabo dicho acto, se causaría daños irreparables a [su] representada y no tendría sentido el recurso, como lo fue la fijación de un canon de arrendamiento exagerado y fuera de la realidad, que le hacen imposible su cancelación y pone en peligro el desarrollo de la actividad educativa de los alumnos que cursan allí estudian, ante la imposibilidad de [su] representada de de [sic] cancelar ese exagerado canon de arrendamiento”.
Asimismo solicitó la nulidad de la Resolución impugnada.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como punto previo resolvió en cuanto a la omisión de la Administración de notificar al Instituto, que el mismo es una sociedad civil de naturaleza privada que si bien presta servicio educativo, ello no implica que se afecte el servicio público como tal, “ni que exista interés patrimonial de la República, supuesto que establece la norma para que se deba verificar la notificación del Procuraduría General de la República”.
En cuanto, al alegato de que la Administración no debió hacer un pronunciamiento el 14 de enero de 2005, sino que debió resolver la oposición formulada en el acto administrativo que fijó el canon, señaló que “la Administración podía en aras de la celeridad, resolver en el procedimiento el asunto opuesto”, y ello se debe a que la falta de legitimación “debe resolverse lo más pronto que sea posible, a los fines de curar el procedimiento, pues la decisión que se tome al respecto tendrá incidencia en la continuación o no de dicho procedimiento, de allí que ningún vicio, ni extemporaneidad por anticipado comporta que el órgano administrativo la decida en la oportunidad de la oposición, si así lo estima conveniente, por tanto el alegato resulta improcedente, y así se decide”.
En lo referente del alegato que la sociedad mercantil “Inversiones Irne” no fue quien solicitó la regulación, indicó el a quo que un tribunal ordenó la reposición al estado de notificación del procedimiento, y para ello el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil consignó tanto la sentencia que ordenó la reposición así como el título de propiedad del inmueble, “por tanto resulta evidente que ‘INVERSIONES IRNE C.A.’ si tiene cualidad e interés para tramitar el procedimiento, máxime cuando se hizo parte en el mismo al inicio”.
Desechó la denuncia de la falta de motivación del acto dictado el 14 de enero de 2005, debido a su naturaleza cual es de trámite, que “no pueden hacérsele impugnaciones en forma autónoma, como ha pretendido aquí la recurrente, pero en todo caso se debe observar que dicho acto estuvo razonado, de allí que la denuncia resulta improcedente”.
En cuanto a la inmotivación alegada por ambas partes de la Resolución que fijó el canon de arrendamiento señaló que “las omisiones denunciadas constituyen deficiencias que son imputables al informe pericial que se hiciera durante el procedimiento de regulación, por ende no puede anotarse como inmotivación del acto, ya que independientemente de tales deficiencias, la Resolución impugnada contiene una motivación errada o no pero si contiene el razonamiento que la sustenta, de allí que no existe violación del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Por último resolvió el alegato de que no existe prueba para a los autos que circunvecinos al cual se dijo evaluar, entre otros que “no basta el simple alegato de violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como ocurre en el presente caso, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese porcentaje, lo cual no se hizo en esta oportunidad, elemento probatorio que además es indispensable para cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya de ordenarse; pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio, ya que las partes obligadas a probar, no promovieron experticia de avalúo en este Tribunal, cual es la prueba fundamental para constatar los errores del avalúo realizado por la Administración, de allí que la denuncia y reparación pedida deba declararse improcedente”.
III
DE LOS ESCRITOS DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIONES INTERPUESTAS POR LOS APODERADOS JUDICIALES DE LAS RECURRENTES.
Del escrito de fundamentación de la sociedad mercantil Instituto “Nuevos Horizontes”.
En fecha 5 de febrero de 2007, el abogado Miguel Azevedo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mueblería “El Metro”, consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que el acto administrativo dictado por la Administración mediante el cual fija el canon de arrendamiento violó el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “ya que no especifica en forma alguna […] como se llegó al establecimiento de los valores en Bolívares por el metro cuadrado de terreno del inmueble y tampoco se expresa como [sic] se tomó en cuenta los precios medios de los últimos seis (6) meses y dos (2) años a la fecha de la solicitud de la regulación, de los inmuebles ubicados en la misma zonas o zonas análogas, ni en la solicitud ni en ningún otro acto aparece el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, para determinar con claridad y precisión el avalúo del inmueble, de igual modo es perfectamente constatable que en dicho acto no se señaló como lo impone el artículo 30”.
Que en el informe de avalúo no se tomó en cuenta los precios referenciales de enajenación de otros inmuebles de iguales características de la zona, no indica el valor fiscal, entre otros.
Por las razones anteriores concluyó la recurrente que “dicho avalúo adolece de vicios e inmotivaciones que lo hacen ineficaz, ya que, como se sabe la experticia es una prueba indirecta por medio del cual se solicita el dictamen de un especialista para que compruebe o aprecie con los conocimientos especiales que tiene y previo examen y estudio, el valor que le merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinados y las conclusiones a que llegue de acuerdo con el estudio metódico que haya realizado, debiendo por tanto ser motivado, circunstanciado, sin lo cual no tendría valor alguno”.
Por tal motivo “dicho acto administrativo es violatorio de los artículo 9 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
En cuanto al fundamento del a quo, de que las omisiones alegadas fueron dirigidas al avalúo y no al acto administrativo, señaló que “siendo el Decreto de Arrendamientos Inmobiliarios es [sic] de estricto orden público, las omisiones del avalúo fueron constatadas por el mismo Juez de Instancia, tal como lo plasma en su sentencia, constituyendo las mismas una franca violación al derecho a la defensa consagrada en nuestra Constitución Nacional hacen que la referida Resolución sea nula, aunado a que la propia parte (propietario del inmueble) beneficiaria del acto administrativo haya solicitado igualmente la anulabilidad de la referida resolución, es por ello, que no puede declararse como legal un acto administrativo fundamentado en un informe pericial que no cumple con los parámetros legales para su validez”.
Que debió el Juez subsanar los errores del acto y no convalidarlos.
Del escrito de fundamentación de la sociedad mercantil Mueblería “El Metro”.
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente reiteraron los argumentos expuestos en el recurso contencioso administrativo de nulidad, señalando una vez más que el inmueble es indivisible así como el acto que fijó el canon, que no tiene legitimidad la sociedad mercantil “Inversiones Irne” pues no fue quien solicitó la regulación, que el acto es inmotivado pues no sólo existe un laconismo y simplismo en las consideraciones sino que no se tomó en cuenta su escrito de oposición, que es falso la afirmación que hubo actividad probatoria por parte de su representad pues ni promovió ni evacuó pruebas.
En cuanto a la sentencia denunciaron que “se evidencia que [sus] alegatos no fueron tomados en cuenta de una manera seria,[…] no se cita ni una norma jurídica, […] no encuentra asidero jurídico, es por ello que la misma adolece [sic] del vicio de inmotivación”.
Que la educación es un servicio público por lo que la Administración debió notificar a la Procuraduría General de la República, y al no hacerlo es procedente la reposición, si bien su representada es una mueblería, al estar el instituto ubicado en la planta alta del inmueble sometido a regulación debió notificarse al referido despacho.
Denunciaron que la sentencia apelada no se fundamentó en norma alguna para resolver lo de la notificación de la Procuraduría General de la República, así como tampoco hizo referencia alguna cuando resolvió lo de la legitimidad, ni de las omisiones del informe pericial.
Refutaron la decisión del a quo, en cuanto a la decisión administrativa emanada el 14 de enero de 2005 que es un acto de trámite, que el mismo le causan gravámenes irreparables “por lo tanto no puede decidirse de tal manera y sostener su inimpugnabilidad, […]”.
Con respecto al informe pericial señaló que “si es deficiente un informe pericial nunca podemos apoyarnos en este para fijar el canon de arrendamiento”.
Solicitó la declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA APELACIONES INTERPUESTAS.
En fecha 12 de febrero de 2007, el abogado Carlos Zumbo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Irne C.A., propietaria del inmueble objeto de regulación, consignó ante esta Alzada un sucinto escrito de contestación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Refutó los argumentos de la apelación, señalando lo siguiente:
Que la representación judicial de la Instituto Nuevos Horizontes S.C., sólo reproduce los argumentos expuestos en primera instancia, y que “la recurrente nada probó motivo por el cual la decisión del aquo [sic] se encuentra ajustada a derecho y por lo tanto no pudo demostrar el falso supuesto de hecho en que incurrió el Órgano Administrativo y el Juzgado Superior Contencioso”.
Finalmente, solicitó se declare la condenatoria en costas.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación ejercido en la presente causa, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto:
Así, atendiendo a las normas procesales que regulan la sustanciación y trámite del presente recurso contencioso administrativo de anulación, observa previamente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios publicada en Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, que a texto expreso prevén lo siguiente:

“Artículo 10. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…)”.
“Artículo 78. Son competentes para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, los siguientes Tribunales: a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo (…)”.

En ese sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su investidura de máximo órgano rector de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estableció mediante sentencia N° 2271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), el alcance competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004 (…)”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), es por lo que, esta Instancia Jurisdiccional con fundamento en la decisión parcialmente transcrita, en concordancia, a lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concluye que es competente para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer en alzada del presente asunto, le corresponde pronunciarse en relación con los argumentos de los recursos de apelación ejercidos por las partes recurrente así como la contestación presentada por la propietaria del inmueble, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

De la contestación de la apelación.
En cuanto el alegato de la sociedad mercantil Irne, propietaria del inmueble objeto de regulación, el cual la representación judicial de la sociedad mercantil Institutos Nuevos Horizontes C.A., sólo reprodujo los alegatos del recurso inicial, esta Corte trae a colación, el criterio que pacíficamente ha acogido este órgano jurisdiccional, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05148 del 21 de julio de 2005, quien precisó: “(…) que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”.
En este sentido, y de un detenido estudio del escrito de fundamentación de la apelación del referido Instituto educativo, se evidencian diversas expresiones dirigidas a cuestionar los hechos narrados en primera instancia.
En ese orden de ideas, esta Corte observa que si bien la parte apelante no especificó las razones que a su decir incurrió la recurrida para viciar la sentencia, ello no obsta para que este Órgano Jurisdiccional, entre a analizar la sentencia impugnada, toda vez que, los vicios de la sentencia, entrañan una infracción de orden público, como así lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 00822 emanada de la Sala Político-Administrativa del 10 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social la Puente). Así se declara.
No obstante lo anterior y, al constar el efectivo cuestionamiento de la parte apelante al fallo impugnado, esta Corte, en aras del principio pro actione, pasará a conocer en su oportunidad el presente recurso de apelación, razones para desechar el alegato formulado en la contestación de la apelación. Así se decide.

De los recursos de apelación interpuestos.
Esta Alzada observa que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la Resolución N° 0009004 del 29 de marzo de 2005, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, a través de la cual reguló el canon de arrendamiento de los locales ubicados en el inmueble constituido por la casa “Mi Teresita”.
Es el caso, que la referida Resolución fijó el canon de arrendamiento del aludido inmueble constituidos por dos plantas donde funcionan dos locales, el primero de ellos ubicado en la planta baja, arrendado a la sociedad mercantil Mueblería “El Metro” y el segundo ubicado en la parte alta del inmueble arrendado a la sociedad civil “Instituto Nuevos Horizontes”, razón por la cual, los apoderados judiciales de los arrendatarios interpusieron de manera separada sendos recursos contenciosos administrativos de nulidad dirigidos contra la referida resolución, los cuales por tener el mismo objeto fueron acumulado por el a quo en el presente expediente.
Ahora bien, una vez acumuladas las causas y sustanciado el procedimiento previo a desechar alegatos referente al procedimiento, declaró el a quo, sin lugar los recursos contenciosos administrativos de nulidad por cuanto el vicio de inmotivación en que incurrió la Administración alegado por las recurrentes se refería a cuestionar la validez del informe y no al acto que fijó el canon de arrendamiento.
Impugnaron ambas partes la decisión del a quo, esgrimiendo por una parte la representación judicial de la sociedad mercantil Mueblería El Metro, que la sentencia es inmotivada por cuanto las consideraciones para decidir lo expuesto en su recurso, no hizo mención a norma alguna ni a jurisprudencia, y reiteró las consideraciones expuestas en el libelo, por otra parte, circunscribió la apelación el apoderado judicial del Instituto de Nuevas Horizontes, de que el informe es inmotivado y por tanto ilegal, razón por la cual no se podía fijar el canon de arrendamiento bajo tales supuestos.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL MUEBLERÍA EL METRO:
La representación judicial de la sociedad mercantil Mueblería El Metro, señaló que la sentencia: 1) es inmotivada por cuanto las consideraciones para desechar los alegatos expuestos en su recurso no hizo mención a norma alguna ni a jurisprudencia, 1.1.) que para resolver los alegatos de la falta de notificación a la Procuraduría por tratarse de un caso donde unos de los intervinientes presta un servicio público, 1.2) así como la falta de legitimidad de Inversiones Irne C.A., actual propietaria para notificar la solicitud de regulación, y 1.3) señalar que el acto de fecha 14 de enero de 2005, es un acto de trámite, no expuso mayores consideraciones. Asimismo 2) reiteró los alegatos expuestos en el recurso inicial.

1) De la inmotivación denunciada por la parte apelante en que supuestamente incurrió el a quo.
Fundamentó el recurrente que el a quo incurrió en el aludido vicio bajo estudio por cuanto no hizo mención alguna de normas legales, al respecto esta Corte considera necesario traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como vicio de inmotivación:
Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte apelante, observa esta Corte, que como quiera que es la revisión del fallo de primera instancia a lo que debe dirigirse la presente decisión, resulta menester hacer referencia al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto parcial se trae a colación:
“Artículo 243.- Toda sentencia debe contener.
(…)
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”.

Adicionalmente, el artículo 244 del mismo cuerpo normativo establece:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.

Se observa de lo anterior, que el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los distintos requisitos de forma que debe tener toda sentencia, cuya omisión o inobservancia por parte del Juez, conlleva la nulidad de la decisión impugnada, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del mismo Código adjetivo.
Siendo esto así, es menester traer a colación lo que tradicionalmente se ha entendido por el vicio de inmotivación, que se da cuando faltan los razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a invocar, pero no cuando son escasos, insuficientes, breves o exiguos.
En el presente caso, observa esta Corte que la recurrente señaló que el a quo, no hizo ninguna mención de norma legal que sustentara su decisión con respecto a 1) la falta de notificación de la Procuraduría General de la República por cuanto estaba en juego un servicio público, omisión que vició el acto que fijó el canon, 2) ni en las consideraciones para desechar la falta de legitimidad de la sociedad mercantil Inversiones Irne C.A., pues quien realizó la solicitud fue el ciudadano Jorge de Assuncao, 3) aunado a que consideró la decisión administrativa del 14 de enero de 2005 que resolvió la oposición presentada en el procedimiento administrativo como un acto de trámite sin observar que con tal decisión se causó un graven daño irreparable, pues, debió la Administración resolver la oposición en el acto administrativo que fijó el canon.
1.1.) En cuanto a la falta de consideraciones del a quo, para desechar el alegato de la falta notificación de la Procuraduría General de la República vició el acto administrativo impugnado de invalidez por cuanto la actividad de uno de los arrendatarios es educativa, actividad que encuadra en un servicio público, esta Corte observa que el a quo, consideró que no obstante que “el Instituto ‘Nuevos Horizontes’ S.C., cual es, el que desarrollo la actividad educativa, no alega en su recurso la falta de notificación denunciada, de igual manera se desprende de autos que dicho instituto es una Sociedad Civil de naturaleza privada , es decir que si bien es cierto, presta el servicio educativo aducido por la Mueblería El Metro, no por ello implica que se afecte el servicio público como tal […] ni que exista interés patrimonial de la República, supuesto que establece la norma para que se deba verificar la notificación del Procurador General de la República”.
1.2) En cuanto a la afirmación de la representación judicial de la sociedad mercantil Mueblería El Metro, que la sociedad mercantil Inversiones Irne C.A, es la propietaria del inmueble, sin embargo quien debió solicitar la notificación fue el ciudadano Jorge de Assuncao, por cuanto fue él quien interpuso la solicitud de regulación de canon de arrendamiento, el a quo, declaró que siendo la referida sociedad mercantil la propietaria del inmueble cuya regulación se solicita es ostensible el interés que tiene en el procedimiento.
1.3) En cuanto a este alegato señaló el recurrente que la decisión apelada incurrió en inmotivación toda vez que consideró el acto de fecha 14 de enero de 2005 como acto de trámite sin apoyarse en el ordenamiento jurídico. Observa esta Corte que la decisión apelada resolvió la impugnación del acto de fecha 14 de enero de 2005, señalando que “la oposición que se haga en un procedimiento argumentando la falta de legitimación para actuar, es una actuación de trámite que debe resolverse lo más pronto posible”.
Precisado lo anterior, y vistas el razonamiento expuesto por el a quo, para fundamentar la decisión, si bien no se extienden en citas jurisprudenciales ni específica normas legales, los argumentos esgrimidos están ajustado a derecho, por tanto, esta Corte concluye que no existe inmotivación en el fallo apelado, toda vez que no se dan los diferentes casos hipotéticos, que la doctrina y la jurisprudencia han determinado, pues no hay ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; ni contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; ni desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; así como tampoco no hay ininteligencia de la motivación ni defecto de actividad denominado silencio de prueba.
Las consideraciones anteriores, son el fundamento para desechar el vicio de inmotivación que a decir del recurrente incurrió el a quo, pues, “se considerará motivación suficiente aquella que aunque exigua constituya la expresión de una razón que permita el control de la legalidad del fallo”. (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, caso: Jacinto García vs Santa Fe Drilling Venezuela C.A. Perforaciones Petroleras Santa Fe S.A.).
Y visto que los argumentos expuestos por el a quo, permiten a las partes conocer los argumentos del fallo para controlar su legalidad, esta Corte declara improcedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.
2) De la ratificación realizada por la recurrente en su escrito de fundamentación de los argumentos expuestos en el recurso contencioso administrativo de nulidad.
2.1) De la falta de notificación a la Procuraduría General de la República por parte de la Administración.
Denunció la representación judicial de la sociedad mercantil Mueblería El Metro, que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio para el Poder Popular de Infraestructura debió notificar a la Procuraduría General de la República en virtud que el Instituto Nuevos Horizontes S.C., una de las arrendatarias del inmueble objeto de la regulación presta un servicio público, que por tal omisión debe declararse nulo el procedimiento administrativo.
En tal sentido esta Corte para decidir, trae a colación el artículo 96 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es el siguiente:
ARTÍCULO 96. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. (Resaltado de la Corte).

Se desprende del artículo transcrito que la reposición de la causa, en los casos de falta o defectuosa notificación del Procurador o Procuradora General de la República, podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora, de manera tal, que la representación judicial de la sociedad mercantil Mueblería El Metro adolecería de legitimación específica para solicitar la nulidad del acto, que en un principio, no es la afectada, toda vez que, es la Institución Nuevos Horizontes la que a decir de la recurrente es la que presta el servicio público.
Es imperioso destacar que en el presente caso, la Administración si bien no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, tal omisión no afecta de nulidad el acto administrativo, pues, de una revisión del expediente administrativo, el cual contiene el procedimiento de regulación de alquiler, se desprende que la materia debatida es de orden mercantil, suscitada por un contrato de alquiler, en el que no se afectó la prestación del servicio público de educación, pues la resolución que fijó el nuevo canon, la cual goza de ejecutividad y ejecutoriedad – por tanto se infiere se está dando cumplimiento pues no reposa ninguna medida de suspensión de efectos del acto- no paralizó la prestación del referido servicio, al menos no consta a los autos ni alegato ni prueba presentada por la representación judicial del referido Instituto que demostraran dicha situación.
Aunado a lo anterior, es menester destacar que en el procedimiento administrativo que se analiza en esta Instancia no se afectaron los derechos ni bienes ni intereses patrimoniales de la República, presupuesto necesario para que se notifique al referido Organismo, tal como lo prevé el artículo 66 del referido Decreto con fuerza de Ley Orgánica, razones suficientes para desestimar el alegato bajo estudio. Así se decide.

2.2) La falta de legitimidad de la sociedad mercantil Inversiones Irne C.A., para solicitar la notificación de la regulación de alquiler, pues quien realizó la solicitud de regulación fue el ciudadano Jorge de Assuncao, apoderado judicial de la ciudadana Catarina Assuncao Silva, quien era la propietaria del inmueble objeto de regulación.
La parte recurrente denunció que existe falta de legitimidad por parte de la sociedad mercantil Inversiones Irne, C.A., toda vez que fue el ciudadano Jorge de Assuncao el que solicitó la regulación.
Establece el artículo 11 de la referida Ley lo siguiente:
“A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados:
a) El propietario
b) El arrendador y el arrendatario
c) El subarrendador y el subarrendatario
d) El usufructuante y el usufructuario
e) Todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación.
Parágrafo Único: Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores”.

De la norma anterior se desprende que el interesado no sólo es aquél que solicitó la regulación, sino también entre otros el propietario, interés que se evidencia no sólo de la aludida norma sino de su condición de tener el derecho y disfrute del inmueble objeto de la regulación.
De una revisión exhaustiva del expediente administrativo se evidencia que el procedimiento de regulación de alquiler fue solicitado por el ciudadano Jorge de Assuncao, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Catarina Assuncao Silva, quien era la propietaria del inmueble objeto de regulación (tal como se desprende de los folios 345, y 343 al 340). Ahora bien, en vista del recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución Nº 2116 de fecha 6 de abril de 2001 emanada de la entonces Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento corolario del procedimiento de regulación solicitado por el referido ciudadano, la cual fue anulada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 1º de abril de 2004 (decisión que riela al expediente administrativo a los folios 402 al 395), se ordenó la reposición del procedimiento a los fines de notificar a la sociedad mercantil Mueblería El Metro.

Es de advertir que para la fecha en que la Administración ordenó la notificación a la sociedad mercantil arrendada, ya la propiedad del inmueble había cambiado a la sociedad mercantil Inversiones Irne C.A, razón por la cual era evidente el interés de la nueva propietaria de solicitar la notificación de la solicitud de regulación de alquiler a la sociedad mercantil Mueblería El Metro, y no como erradamente lo denuncia la recurrente de que existe falta de legitimidad. Así se decide.
2.3) De la decisión administrativa del 14 de enero de 2005 como acto de trámite sin observar que con tal decisión causó un graven daño irreparable.
En cuanto a la naturaleza de la decisión contenida en el acto administrativo dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura el 14 de enero de 2005, mediante la cual se resolvió dos puntos previos alegados por una de las arrendatarias.
Se evidencia del aludido acto que, el acto administrativo dictado el 14 de enero de 2005 surge con ocasión de la oposición realizada por la representación legal de la sociedad mercantil Mueblería El Metro sobre la falta de cualidad de la sociedad mercantil Inversiones Irne y la improcedencia de fijar un canon de arrendamiento mayor al de doscientos cincuenta y dos mil quinientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 252,526,60), hoy doscientos cincuenta y dos mil bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 256,50).
En este punto, es necesario hacer referencia al desarrollo que ha realizado la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a la definición y alcance del acto de trámite, que reiteradamente han señalado que aquellos actos que surgen con ocasión del desarrollo de un procedimiento llevado a cabo por la Administración son calificados como actos de trámites. Así, se ha dejado sentado numerosas veces que tales declaraciones de voluntad tienen carácter preparatorio para dictar el acto final, por tanto no ponen fin a un procedimiento y, en principio son irrecurribles.
En tal sentido, cabe señalar que mediante sentencia N° 659 de fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se refirió a los actos de trámite de la siguiente manera:

“En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)”.

En efecto, la función de los actos de trámite consiste en servir de presupuestos de la decisión final, en su mayoría los actos de trámite están dirigido no sólo a dar inicio el procedimiento (como en el presente caso), también van dirigidos a impulsar, ordenar y mantener el curso del procedimiento administrativo, cubriendo las distintas etapas, es decir, constituyen el antecedente necesario del acto que vendrá resolviendo la solicitud del particular, la cual es la decisión final, la que afecta los intereses del administrativo, y que en principio, es el acto impugnable.
La aseveración anterior, deviene a que, los actos de trámite en sede administrativa como en vía jurisdiccional, son inimpugnables, siendo sólo recurribles, en principio, aquellos que ponen fin a la situación que ha sido planteada, esto es, el acto definitivo que es el que produce el agravio. No obstante ello, se ha previsto legalmente y se ha entendido jurisprudencialmente que los actos de trámite son impugnables en ciertos supuestos específicos; al efecto, se hace necesario referirse al contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé que:

“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo que prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.

Así, conforme a la mencionada norma, tales actos pueden ser recurridos en sede administrativa y consecuentemente en sede jurisdiccional, sólo cuando imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como un acto definitivo. En este sentido se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 20 de julio de 2000 (entre otras) al indicar que, “los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto”. Asimismo, la referida Sala en sentencia N° 659 ya comentada ut supra, señaló lo siguiente:

“(…) En este sentido, en la perspectiva de la Resolución N° 614 como acto de trámite, y habida cuenta de la naturaleza de ésta, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de a Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, éstos –los actos de trámite- tan sólo son recurribles en sede Administrativa (y por ende en sede jurisdiccional) cuando causen indefensión, prejuzguen como definitivos o impidan la tramitación del procedimiento”.

Con base en lo anterior, si bien los actos de trámite no ponen fin a un procedimiento debe necesariamente existir la posibilidad de ser recurridos tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional cuando ocurra cualquiera de los tres supuestos antes indicados, y de esta manera se garantiza al justiciable el desarrollo de un procedimiento administrativo apegado a las normas que lo rigen, es decir, al procedimiento debido. Así, se tiene que tales actos pueden ser impugnados de manera autónoma, es decir, independiente del acto final, pero ello tiene cabida cuando existe la certeza de una lesión a la situación jurídica del particular, la cual está materializada en alguno de los supuestos a los que alude el referido artículo 85 eiusdem, es decir, un daño actual porque el acto impugnado: i) pone fin a un procedimiento o imposibilite su continuación; ii) cause indefensión o; iii) lo prejuzgue como definitivo.
En el presente caso, el acto administrativo dictado el 14 de enero de 2005 surge con ocasión de la oposición realizada por la representación legal de la sociedad mercantil Mueblería El Metro sobre la falta de cualidad de la sociedad mercantil Inversiones Irne y la improcedencia de fijar un canon de arrendamiento mayor del de doscientos cincuenta y dos mil quinientos veintiséis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 252,526,60), solicitud que a criterio de esta Corte no resuelven el fondo del asunto, pues, tal como lo aseveró el a quo, la falta de legitimidad es un alegato que debe resolverse como punto previo, pues de él depende la continuación del procedimiento.
Aunado a ello, observa esta Corte que la Administración desechó el alegato de abstenerse a fijar el canon de arrendamiento, señalando que ese despacho está plenamente facultado para pronunciarse una vez cumplidos los extremos legales establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de lo cual se hace evidente que tales declaraciones de voluntad tienen carácter preparatorio para dictar el acto final, no ponen fin al procedimiento ni imposibilitaron su continuación, todo lo contrario, de manera expresa se ordenó la prosecución del mismo, no causó indefensión, pues, resolvió los puntos por el debatido en su escrito de oposición, teniendo el administrado un pronunciamiento sobre lo esgrimido, ni tampoco prejuzgó sobre el fondo.
En tanto, con tal actuación, la Administración no sólo podía resolver mediante un acto de trámite lo expuesto por uno de los arrendatarios, pues, es deber, de dicho órgano ordenar la sustanciación del procedimiento, sin que con ello esté violando derecho alguno.
Por tal razón, dada la naturaleza de los actos de trámites señalada en el presente caso, y dado que no se encuentran en ninguno de los supuestos del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo será revisado junto con la decisión administrativa que fijó el canon de arrendamiento. Así se decide.

2.4) Del procedimiento de regulación de alquiler.
Establece la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, el procedimiento de fijación de canon de arrendamientos.
El procedimiento se iniciará a instancia de la parte interesada mediante solicitud escrita. Presentada ésta, el organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3) días hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los requisitos que estableciere el Reglamento del presente Decreto Ley, (artículo 66). Una vez admitida la solicitud, se notificará a los interesados, y se les indicará que deberán comparecer al tercer (3er) día hábil administrativo siguiente a su notificación, a exponer lo que estimen conveniente (artículo 67), mediante escrito de oposición (artículo 68), quedará abierta de pleno derecho, una articulación de diez (10) días hábiles administrativos para la promoción y evacuación de pruebas (artículo 69), “A los efectos de determinar el valor del inmueble, sus anexos y accesorios, se abrirá un lapso de treinta (30) días calendario al vencimiento del término fijado en el artículo anterior”, prorrogables cuando sea necesario, lapso que culminará una vez que se determine el valor del inmueble (artículo 70) , determinado lo anterior “El organismo regulador dictará su decisión dentro del lapso de diez (10) días hábiles administrativos, a contar de aquél en que se haya determinado el valor del inmueble, sus anexos y accesorios. Dicha decisión deberá ser notificada de acuerdo a los artículos subsiguientes”, artículo 71 de la referida Ley.
Precisado el procedimiento, observa esta Corte que en el presente caso, consta a los autos expediente administrativo contentivo del procedimiento llevado a cabo a los fines de fijar el canon de arrendamiento en virtud de la solicitud de regulación de competencia realizada el 11 de mayo de 2000 por el ciudadano Jorge de Assuncao, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Catarina Assuncao Silva, quien era la propietaria del inmueble objeto de regulación.
El 16 de ese mismo mes y año, se admitió la referida regulación, y posteriormente el 9 de junio de 2000 se ordenó la notificación a los interesados de conformidad con el artículo 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, una vez sustanciado el referido procedimiento Mediante la Resolución Nº 002116 de fecha 6 de abril de 2001 la Dirección General de Inquilinato fijó el canon de arrendamiento del inmueble objeto de regulación.
Dicha decisión fue impugnada en la jurisdicción contencioso administrativa, y declarada por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo nula, en esa oportunidad se “orden[ó] a la Administración reponer la causa al estado de notificación de la solicitud de regulación de los cánones máximos mensuales de arrendamiento para comercio el identificado inmueble”, dado que la sociedad mercantil El Metro, arrendataria de la planta baja del inmueble no fue notificada de la solicitud de regulación.
En virtud de la reposición ordenada, y dado que a la fecha de la notificación ordenada en la sentencia la propiedad del inmueble la ostentaba la sociedad mercantil Inversiones Irne C.A., (tal como consta del documento de compra venta que riela a los folios 405 al 406), la propietaria solicitó se diera cumplimiento al mandato judicial, el cual fue acordado mediante auto de fecha 20 de octubre de 2004, señalando que también procedería la notificación al Instituto Nuevos Horizontes, se libraron las notificaciones y se dejó constancia que el 29 de ese mismo mes y año se dejó el cartel a los encargados tanto de la sociedad mercantil Mueblería El Metro como del Instituto Nuevos Horizontes.
No obstante, en fecha 29 de octubre de 2004, se ordenó publicar el cartel en un diario de circulación nacional, el cual fue consignado por el apoderado judicial de la propietaria señalando que el cartel fue publicado en esa misma fecha en el diario El Globo.
Estando dentro de la oportunidad para consignar el escrito de oposición al que se refieren los artículos 67 y 68 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el abogado Syr Leonidad Dávila Torres, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Mueblería El Metro, consignó el día 13 de diciembre de 2004 el aludido escrito, esgrimiendo la falta de cualidad de la actual propietaria y de la improcedencia de fijar nuevo canon de arrendamiento.
En esa misma fecha la autoridad Administrativa dictó auto dando inicio a la articulación probatoria de diez (10) días hábiles administrativos.
El 14 de enero de 2005, se dictó auto resolviendo los argumentos expuestos por la arrendada se dejó constancia que culminó la articulación probatoria, y se declaró abierto el lapso de 30 días a que se refiere el artículo 70, a los fines de fijar el valor del inmueble.
A los fines de determinar el valor del inmueble, se libró una orden de inspección el 28 de enero de 2005, en cuyo oportunidad el Inspector levantó un informe, dejó sentado la distribución de ambientes de áreas útiles, las áreas totales, las instalaciones. Asimismo consta al expediente administrativo Informe Técnico donde se describen los “Inmuebles Unifamiliares y Bifamiliares (casas).
Una vez que la Oficina de Avalúo estableció los precios promedios en los últimos dos (2) años, el factor de corrección, el avalúo rental, el porcentaje de rentabilidad anual, estableció la distribución de la renta máxima mensual por tres millones doscientos cincuenta y ocho mil dos bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 3.258.002,25), tres mil doscientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. F. 3.258,00).
El 29 de marzo de 2005, el ciudadano Samir Nassar Tayupe, en su condición de Director General de la referida Dirección de Inquilinato, procedió a dictar la Resolución Nº 009004, mediante el cual fijó el canon de arrendamiento de los dos (2) locales del inmueble constituido por una casa denominada “Mi Teresita”.
Precisado cada unas de las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento sustanciado por la Dirección General de Inquilinato, esta Corte concluye que el procedimiento está ajustado a derecho. Así se decide.

2.5) De la inmotivación del acto administrativo.
Denunció la querellante, que el acto por medio del cual se reguló el canon de arrendamiento carece de motivación, pues su fundamento es genérico.

Ante tal planteamiento, es oportuno señalar que la motivación del acto administrativo, la establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 9, como un requisito la motivación de los actos administrativos de carácter particular, excepto los de simple trámite, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la Administración a pronunciarse en uno u otro sentido.
Igualmente, se señalan en el artículo 18 de la citada Ley, los requisitos que debe contener todo acto administrativo, en su numeral 5: “...expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;(...)”.
Así, se observa de la normativa parcialmente transcrita la voluntad del legislador de instituir uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la Ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias esta Alzada, que los actos que la Administración emita deberán ser debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Se ha interpretado asimismo, que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la motivación esté contenida en su contexto, es decir, que la misma se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación, en primer lugar, es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello, la existencia de motivos tanto de hecho como de derecho y la adecuada expresión de los mismos, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En este sentido, en sentencia Nº 01541 dictada en fecha 4 de julio de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la motivación del acto administrativo, lo siguiente:

“[…] la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión y así se declara.
Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública […]” (Negrillas y subrayado de la Sala).

Aplicando lo anterior al caso de autos, observa esta Corte que el acto impugnado señaló como fundamento de su decisión lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (norma para fijar el valor del inmueble), esta Dirección General analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideración los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas (etc.), determina que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de fijación del canon de arrendamiento es la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL TRESCIENTOS BOLÍVRES (Bs. 434.400.00) […]. De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 17.587 Unidades Tributarias a razón de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.700,00). […] En consecuencia, esta Dirección actuando en uso de sus atribuciones legales, y de conformidad con lo establecido en los artículo 9, 29 y 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. RESUELVE: Fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio y otros usos”.(Paréntesis, negrillas y mayúscula de la decisión, corchetes de esta Corte).

Del acto anterior, se desprende que el fundamento jurídico para fijar el canon de arrendamiento fue el artículo 30 de la ley en comento así como los informes de avalúo realizados por esa Dirección, por lo que la Administración al dictar su acto lo hizo atendiendo a lo previsto en la Ley y los avalúos realizados en el procedimiento que tal como se señaló fue sustanciado conforme a derecho, razón por la cual, a criterio de esta Corte el acto está suficientemente motivado. Así se declara.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD CIVIL DEL INSTITUTO DE NUEVOS HORIZONTES:
Alegó la representación judicial del Instituto Nuevos Horizontes C.A. que en el Informe del Avalúo elaborado por la Administración, no se tomó en cuenta ciertos factores, por lo que el aludido informe es inmotivado por lo que “no puede declararse como legal un acto administrativo fundamentado en un informe pericial que no cumple con los parámetros legales para su validez”.
Se desprende al igual como lo indicó el a quo, que los alegatos de invalidez está circunscrito al informe de avalúo realizado por la Dirección General de Inquilinato.
Con respecto a lo anterior, esta Alzada debe reiterar una vez más el criterio acogido por esta instancia (Vid. Sentencia Nº AP42-R-2007-000205, de fecha 26 de junio de 2008, caso: Raúl Flores Perdomo y Carlos Eduardo Bravo Machado) que cuando se imputan vicios al avalúo que le sirvió de base a la Administración para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual impuesto, la vía idónea para enervar los efectos de ese avalúo es la promoción y evacuación, en sede judicial, de una experticia a los fines de dejar constancia de los supuestos errores en que se incurrió en sede administrativa.
En este sentido, es necesario señalar que esta Corte, en sentencia Nº 2007-01888 del 31 de octubre de 2007 (caso: Inversiones Aitasemak, C.A Vs. Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura) reiteró el criterio sostenido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en torno a que las experticias que se practican en casos como el de autos, deben ser producto de una decisión razonada y respaldada por datos comprobables. Asimismo, el informe técnico que arrojen tales experticias debe atender a las previsiones del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aunado a ello, para que éste tenga validez debe cumplir con lo establecido en el artículo 1.425 de Código Civil y en los artículos 464 y 467 del Código de Procedimiento Civil (Vid. entre otras, decisión Nº 2003-1389 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de mayo de 2003).
En el presente caso, observa esta Corte que ni la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Irne C.A., ni la representación judicial de la sociedad mercantil Mueblería El Metro C.A., promovieron experticia alguna ante esta Alzada para rebatir el canon de arrendamiento fijado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, lo que a criterio de esta Corte, demuestra el desinterés de las recurrentes, tanto en primera como en segunda instancia, en promover y evacuar la experticia que eventualmente, hubiera podido desvirtuar los valores arrojados por el avalúo efectuado por la Dirección General de Inquilinato, no obstante que nuestra legislación procesal y la jurisprudencia que ha sido reiterada y constante le ofrecen –en el presente caso- a las recurrentes un instrumento probatorio del cual se puede hacer valer en la sede judicial con la finalidad de demostrar sus dichos.
En efecto, cabe destacar que en el decurso de la primera instancia no se evacuó experticia judicial alguna por parte de los actores para, con ello, pretender desvirtuar los datos arrojados por la experticia evacuada en sede administrativa, punto el cual efectivamente fue apreciado por el a quo al momento de tomar su decisión, concluyendo que “no basta el simple alegato de violación del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como ocurre en el presente caso, sino que hay que desvirtuar la veracidad de ese peritaje, lo cual no se hizo en esta oportunidad, elemento probatorio que además es indispensable para cualquier eventual reparación o restablecimiento que haya de ordenarse; pues bien, ese elemento indispensable no se aportó en este juicio, ya que las partes obligadas a probar, no promovieron experticia de avalúo en este Tribunal, cual es la prueba fundamental para constatar los errores del avalúo realizado por la Administración, de allí que la denuncia y reparación pedida debe declararse improcedente”.
En este caso, el medio probatorio idóneo a los fines de demostrar el supuesto error en el cual pudo eventualmente incurrido la Administración, no fue tampoco utilizado por las partes ante esta segunda instancia, ya que, si existía disconformidad con la mencionada experticia, pudieron haber promovido dicha prueba tanto ante la sede del a quo, como ante esta sede, lo cual no realizaron en ninguna de esas oportunidades, incurriendo en el mismo error en el cual incurrieron en el transcurso de la primera instancia.
De lo anterior se desprende, que al no promoverse la experticia judicial adecuada dentro de la oportunidad legal correspondiente, esta Corte debe darle pleno valor probatorio a los valores arrojados por la experticia evacuada en sede administrativa, ya que esta Alzada considera que el único elemento en consideración que podría ocasionar que esta Corte revocara la decisión dictada en primer grado de jurisdicción, viene determinado por la promoción y posterior valoración de una nueva experticia en esta segunda instancia, pues sólo del análisis de la misma -una vez evacuada- podría esta Instancia Jurisdiccional verificar los presuntos vicios del avalúo que fue practicado en la primera instancia del proceso y, consecuencialmente, fijar una nueva pensión arrendaticia, sobre la base, justamente de los valores arrojados por la misma, circunstancia ésta que no fue verificada en el presente caso.
Por vía de consecuencia, esta Corte considera que estuvo ajustado a derecho el pronunciamiento efectuado por el a quo en torno a este punto, el cual comparte esta Alzada plenamente. Así se decide.
Desechados cada unos de los argumentos expuestos por las partes recurrentes, hoy, apelantes, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar los recursos de apelación interpuesto por las partes, en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las representación judicial de las sociedades mercantiles Mueblería “El Metro” e Institución Nuevos Horizontes. Así se decide.

De la experticia promovida por la propietaria del inmueble.
En fecha 21 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Irne C.A., actual propietaria del inmueble regulado, promovió “LA EXPERTICIA como prueba fundamental que servirá para determinar el valor real del inmueble tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que la Dirección de Inquilinato emitió [sic] el Acto Administrativo, para que una vez sustanciada y evacuada conforme a la Ley, sea apreciada por este Tribunal Colegiado”. (Negrillas del escrito y subrayado de esta Corte).
Se desprende de lo anterior que la experticia fue promovida por la propietaria del inmueble parte que si bien no es ni la apelante ni la recurrente en primera instancia, consideró que a los fines de “determinar el valor real de inmueble”, era necesaria la referida prueba.
Ahora bien, es necesario reiterar el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2001 (caso: María Mercedes Castro de Martín), y ratificado por esta Corte en sentencia Nº 2008-01295 de fecha 9 de julio de 2008 caso: Ana Karina Construcciones C.A), en el cual se efectúo un profundo análisis acerca del alcance del poder del Juez con competencia en lo contencioso administrativo, para restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, así como la contrariedad que revestiría la aplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por ende, quedó sentado que la fijación de un canon máximo de arrendamiento, no es de la exclusiva competencia del Poder Ejecutivo sino que se corresponde con los poderes propios del Juez contencioso administrativo.
De lo anterior se desprende, que dentro de los poderes del juez contencioso está la de fijar el canon de arrendamiento, sin embargo tal facultad debe estar precedida por un proceso técnico concreto, que en el procedimiento contencioso administrativo se realiza a través de una experticia.
Ahora bien, en el presente caso si bien se realizó una experticia la cual fue promovida en esta instancia sin haber sido objetada, no menos cierto es que la misma fue promovida por la propietaria del inmueble a los fines de determinar el valor real del inmueble objeto de la regulación solicitada por la Dirección general de Inquilinato y con el propósito de que este órgano Jurisdiccional fije un nuevo canon de arrendamiento tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que se dictó el acto administrativo regulatorio, lo cual a criterio de esta Corte desvirtuaría la finalidad del poder del juez contencioso que es la de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa, tal como se dejó sentado en esta Corte en la sentencia ut supra citada.
En el presente caso, tal como se declaró anteriormente, el acto contenido en la Resolución Nº 009004 de fecha 29 de marzo de 2005, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, fue dictado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, en el presente caso, la Administración actuó conforme a derecho, motivo por el cual, no lesionó ninguna situación jurídica, por lo que atendiendo a las particularidades de este caso, en principio esta Corte, no puede fijar el nuevo canon de arrendamiento atendiendo a la experticia evacuada en esta instancia, pues, no solo estaría contrariando la finalidad restablecedora cuando la Administración lesiona con su actividad los derechos de los administrados, sino que estaría contraviniendo las disposiciones legales de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que la revisión procederá “a) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de cada fijación del canon máximo de arrendamiento mensual, efectuada y notificada a los interesados por el órgano administrativo competente” (artículo 31 literal b).
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Órgano Jurisdiccional declara improcedente la solicitud realizada en esta instancia de la representación legal de la sociedad mercantil Inversiones Irne C.A., propietaria del inmueble. Así se decide.
Finalmente, dada que las partes recurrentes (Mueblería El Metro e Institutos Nuevos Horizontes) resultaron perdidosas en primera y segunda instancia toda vez que el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a derecho, esta Corte condena en costas a las recurrentes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de las apelaciones interpuestas en fechas 28 y 30 de noviembre de 2006, por los abogados Miguel de Azevedo y Syr Leonidas Dávila Torres, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Nuevos Horizontes y Mueblería “El Metro”, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 21 de ese mismo mes y año, que declaró sin lugar los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos por los abogados apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Mueblería El Metro” y el Instituto de Nuevos Horizontes S.C., contra la Resolución Nº 009004 de fecha 29 de marzo de 2005 emanada de la “DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE FOMENTO” (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Irne C.A.
5.- Se CONDENA en costas a las partes recurrentes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Exp. AP42-R-2006-002501
ASV/77

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.