EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000180
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
-CORTE ACCIDENTAL A-
En fecha 13 de enero de 2003, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0324, de fecha 8 de enero de 2003 emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA VICTORIA LÓPEZ SÁNCHEZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.970.213, asistida por el abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación incoada el 5 de noviembre de 2002, por la abogada María Beatriz Araujo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.057 en su carácter de apoderado judicial del Órgano querellado contra la decisión dictada por el precitado juzgado el 11 de octubre de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada.
En fecha 15 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10º) días de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 15 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 6 de febrero de 2003 se dio inicio a la relación de la causa.
El 6 de febrero de 2003 se recibió de los apoderados de la Alcaldía del Municipio Chacao escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 20 de febrero de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 5 de marzo de ese mismo año.
El 6 de marzo de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, y se declaró abierto el lapso de (tres) 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
El 13 de marzo de 2003 se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de marzo de 2003 el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas.
El 2 de abril de 2003, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de marzo de 2003 exclusive, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta esa fecha.
En esa misma fecha se dejó constancia de los días que transcurrieron desde el día 25 de marzo de 2003, exclusive hasta el 2 de abril de 2003, inclusive, transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 26 y 27 de marzo de 2003, 01 y 02 de abril de 2003.
El 9 de abril de 2003 se pasó el expediente a la Corte, posteriormente el 10 es ese mismo mes año se dio cuenta a la Corte.
En esa misma fecha se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 14 de mayo de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia de que el apoderado judicial de la ciudadana María Victoria López Sánchez, presentó escrito. En esa misma fecha se dijo “Vistos”.
El 15 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
En fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Consta en Acta N° 003 de fecha 15 de Julio de 2004, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: María Enma León Montesinos, Presidenta; Jesús David Rojas Hernández, Vicepresidente y Betty Josefina Torres Díaz, Jueza.
En ese sentido, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre con la presente causa.
En Sesión de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de octubre de 2005, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo juramentados ante esa misma sede jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
El 29 de septiembre de 2004 y17 de noviembre de 2004 se recibió del abogado Daniel Buvat diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 31 de mayo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar al ciudadano Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, una vez que quedara cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha seis (6) de septiembre de 2004, el cual se encuentra publicado en las Carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional.
De igual forma se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 29 de septiembre de 2005 el ciudadano Alguacil Ramón José Burgo consignó Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Dorelys León. En esa misma fecha consignó Oficio dirigido al Contralor Municipal del Municipio Chacao, Estado Miranda, el cual fue recibido por la ciudadana Dilia Blanco.
El 5 de diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, visto que el Asunto signado con el N° AP42-N-2003-000072 fue ingresado incorrectamente al Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000, se ordenó el cierre informático del mismo y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el No. AB42-R-2003-000180. Igualmente, se acordó la actuación "acumulación", a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, resultando válidas todas las actuaciones practicadas desde el inicio de la tramitación del procedimiento.
El 7 de febrero de 2006, se recibió del abogado Daniel Buvat, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Victoria López, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
El 20 de abril de 2006, se dictó auto mediante el cual, en virtud de la distribución automática efectuada por el sistema Juris 2000, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente.
El 11 de julio de 2006, se recibió del abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Victoria López, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte Providencia Cautelar Innominada y a tales efectos se abriere cuaderno separado, de igual forma solicitó se dicte sentencia.
El 13 de noviembre de 2006, se recibió del abogado Daniel Buvat, diligencia mediante el cual, solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa.
El 16 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente esa fecha. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 17 de noviembre de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.
El 22 de noviembre de 2006, se recibió del abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Victoria López, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte Providencia Cautelar Innominada y a tales efectos se abra cuaderno separado.
El 12 de diciembre de 2006, se recibió del Abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Victoria López, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte designar Magistrado para la continuación de la presente causa, en virtud de la Inhibición planteada.
El 20 de diciembre de 2006 se recibió diligencia del Juez Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Emilio Ramos González, mediante la cual se inhibió de conocer de la presente causa por encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil
El 16 de enero de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la Inhibición planteada por el Juez Emilio Ramos González.
En esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
El 22 de enero de 2007, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 24 de abril y 12 de julio de 2007, el abogado Daniel Buvat, presentó diligencia mediante la cual solicitó se decidiera la inhibición planteada.
En fecha 3 de agosto de 2007, mediante decisión Nº 2007-01437 se declaró cón lugar la inhibición planteada.
El 2 de octubre de 2007, se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Contralor del referido Municipio.
En fecha 5 de noviembre de 2007, el Alguacil Ramón José Burgos, consignó el Oficio de Notificación del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el abogado Daniel Buvat, antes identificado se dio por notificado de la mencionada decisión, y solicitó se proceda a la constitución de la Corte Accidental.
El 15 de enero de 2008 se recibió del mencionado abogado Daniel Buvat, presentó diligencia mediante la cual solicitó se procediera a constituir la Corte Accidental en la presente causa.
El 22 de enero de 2008, el ciudadano Alguacil Wiliams Patiño, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Contralor del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de notificarle que esta Corte dictó decisión declarando con lugar la inhibición planteada por el ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 25 de enero de 2008 el ciudadano Alguacil ciudadano Ramón José Burgos, consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Victoria López Sánchez, a los fines de notificarle la decisión anterior.
En fecha 23 de enero de 2008, mediante Acuerdo Nº 18 se constituyó la Corte Acccidental “A” quedando constituida de la siguiente manera, Alexis José Crespo Daza, Presidente, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alejandro Eleazar Carrasco, Juez, Glenda L. Colmenares, la Secretaria Accidental, asimismo este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 30 de enero de 2008, el abogado de la parte recurrente el abogado Daniel Buvat, solicitó que la Corte Accidental se abocara al conocimiento de la causa.
El 20 de febrero de 2008, se dejó constancia que el presente asunto se dio por terminado sistemáticamente, en virtud de la imposibilidad de creación de la Corte Accidental respectiva por parte del Sistema Juris 2000, razón por la cual las actuaciones de la referida Corte Accidental se efectuarán en forma manual. De de igual forma se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de febrero de 2008, el mencionado abogado Daniel Buvat, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia. En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
La ciudadana María Victoria López, debidamente asistida en fecha 8 de marzo de 2001 interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
Que ingresó el 15 de enero de 1996 al cargo de Coordinadora de Eventos y Protocolo, adscrita al departamento de Relaciones Institucionales del Despacho del Contralor Municipal de Chacao, prestando servicios como Directora de Servicios Generales.
Que en fecha 15 de enero de 2001, la ciudadana Contralora Municipal Interina del Municipio Chacao del Estado Miranda, la removió del cargo utilizando al efecto como base normativa el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción dictado por la entonces Alcaldesa del Municipio Chacao, publicado en Gaceta Municipal N° 996 de fecha 12 febrero de 1996 “(…) obviando la existencia de un régimen ESTATUTARIO ESPECÍFICO para los empleados de la Contraloría Municipal de Chacao, contenido en la Resolución al efecto dictada por el ciudadano Contralor Municipal (…)”.
Que “Esta Base legal invocada, ajena totalmente a la relación de empleo que disciplina a la Contraloría Municipal con sus empleados, se encuentra conducta reñida con los elementales derechos que como funcionario de carrera ostent[a] conforme al artículo 3 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal, y la Ordenanza de Carrera Administrativa, lesionando la objetividad que debe proceder al dictado de todo acto administrativo, y más aún aquellos de efectos tan trascendentes para la vida personal y por tal motivo lo afecta de nulidad.”
Que la Administración incurre en el vicio de falso supuesto al momento en que invocó en la motivación del acto la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que sólo es de aplicación supletoria al Poder Municipal, por mandato de los artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que establecen la obligación a las entidades municipales de legislar en la creación y regulación de su propio estatuto , como en efecto ocurrió en el Municipio Chacao, donde fue dictada la Ordenanza de Contraloría Municipal y el estatuto de Personal dictado por el Contralor de ese Municipio por resolución Nº 15-95 del 21 de noviembre de 1995.
Que de conformidad con el artículo 16 de la Ordenanza de Contraloría Municipal de Chacao, el Contralor está facultado para el “Nombramiento, REMOCIÓN y Destitución del personal de la Contraloría, sujetándose al régimen previsto en el artículo 153 de la Ley orgánica (sic) de Régimen Municipal, la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal y la Ordenanza sobre Responsabilidad y Régimen Disciplinario de los Funcionarios Municipales”.
Que el acto administrativo invocó el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para aducir que el cargo de confianza, “para pretender tenerlo ex lege excluido de la Carrera Administrativa local”, es decir, “APLICAR MEDIANTE INTERPRETACIÓN EXTENSIVA una exclusión que padecen determinados tipos de cargos de la Carrera Administrativa Nacional SOBRE FUNCIONARIOS MUNICIPALES, haciendo abstracción de la INDEPENDENCIA de la que, desde todo punto de vista, goza la Contraloría Municipal frente a las regulaciones que pueda dictar en forma SUB LEGAL INCLUSO el Alcalde de un Municipio, pues sin duda le son aplicables a las Contralorías Municipales los principios que gobiernan a la Contraloría General, como lo son la Independencia y Autonomía”; autonomía que se evidencia al momento en que las gestiones de reubicación las realizó ante otro ente distinto como lo es la Alcaldía del Municipio Chacao.
Que es en base al Estatuto de Personal dictado por esa Contraloría Municipal, en la que válidamente podían establecerse los cargos de libre nombramiento y remoción.
Que se incurrió en el vicio de falso supuesto igualmente, cuando se le catalogó de cargo de confianza, “(…) cuando, es lo cierto que tal calificación del cargo es taxativa, bien que se aplique el Reglamento sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción aplicable a las dependencias del Ejecutivo Local de Chacao; o bien que sea aplicada la normativa ESPECIAL Y ESPECÍFICA que disciplina la relación estatutaria de empleo público local entre la Contraloría Municipal y sus agentes”.
Que sus “(…) funciones típicas, primarias y normales no eran las que alude el acto de remoción recurrido, y que además, éstas no fueron verificadas mediante el levantamiento del respectivo Registro de Información del Cargo, sino que el acto recurrido asume que (sus) funciones derivan de UN MANUAL DESCRIPTIVO DE CARGOS, el cual en modo alguno puede ser considerado como prueba ANTICIPADA de que las FUNCIONES EFECTIVAMENTE DESARROLLADAS EN FORMA PRIMARIA Y NORMAL por el funcionario se corresponden a las asignadas al tipo de cargo del cual se le remueve (…)”.
Solicitó la nulidad de los actos de remoción y retiro, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 4 de abril de 2001, la abogada Xiomara Aguilar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.982, en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao, presentó escrito de contestación de la querella funcionarial señalando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En primer lugar señaló que “(…) no se evidencia del expediente administrativo de la ciudadana María Victoria López, el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15, parágrafo único de la (derogada) Ley de Carrera Administrativa aplicable al presente caso. (…) Al respecto, el artículo 62 de la Ordenanza Nº 037-97 relativo al régimen de carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal del Municipio Chacao (…) establece lo siguiente:
Artículo 62: La Junta de Avenimiento será instancia de conciliación ante la cual podrá dirigirse mediante escrito cualquier funcionario cuando crea lesionado los derechos que le otorga esta Ordenanza.”
En consecuencia señaló que se debe declarar la inadmisibilidad “(…) por no haber agotado la ciudadana María Victoria Lopez, la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento (…)”
Señaló de igual modo que “(…) en el caso de autos resultaba aplicable tanto la Ordenanza de Carrera Administrativa de Fecha 9 de junio de 1998, como el Reglamento 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996. Dicho lo anterior, puede afirmarse que resulta infundado pretender atribuir algún vicio en la causa a los actos administrativos de remoción y retiro impugnados, pues se evidencia que tales actos se ajustaron a lo establecido en la ley aplicable. (…)”
Finalmente señaló que, “(…) debe concluirse que aún cuando los actos impugnados se dictaron con fundamento en el Reglamento 0001-96 , (que es la normativa aplicable) es lo cierto que ello no interfirió en la formación de la voluntad administrativa, ni afectó de forma irremediable e insanable la decisión por cuyo intermedio se removió y retiró la ciudadana María Victoria López, del Cargo de Directora de Servicios Generales, adscrita a la Dirección General de Administración y Recursos Humanos de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto la decisión hubiera sido la misma aun dictándose de conformidad con lo previsto en Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, pues como se dijo, el cargo ocupado por la querellante está calificado igualmente, por el referido estatuto, como de libre nombramiento y remoción. Así solicitamos sea declarado.”
III
DEL FALLO APELADO
El fallo dictado el 11 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En primer lugar, este Tribunal pasa pronunciarse respecto a la defensa opuesta por la apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado miranda en la oportunidad de contestar la querella interpuesta, en el sentido de que la presente querella debe ser declarada inadmisible, ello en virtud de no haber agotado la querellante la gestión conciliatoria conforme a la Ordenanza de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, al efecto se observa:
Este Juzgado en primer término debe reiterar las diferencias existentes entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, y el agotamiento de la vía administrativa, (…)
OMISSIS
(…) observa este Juzgado, que los funcionarios públicos adscritos a la Administración Estadal o Municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus Estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Estas [sic] por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que rige a nivel nacional, la cual aplica supletoriamente muchas veces, ante la ausencia de normativas estadales o municipales.
Es por ello que ha sido criterio de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que en las mismas leyes estatales o las Ordenanzas de Carrera Administrativa de los Municipios no regulen la exigencia de la interposición de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, no estarán obligados a ello por aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa.
Sin embargo, aparte de la exigencia o no del agotamiento por ante la Junta de Avenimiento antes señalados, ello no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como ley general que regula la materia; en este sentido, le resultaría aplicable el articulo 93 de la referida Ley, de conformidad con el cual ‘la vía contenciosa administrativa quedara abierta cuando interpuestos los recurso (sic) que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado’.
OMISSIS
En vista de lo anterior, este Juzgado observa en el caso de autos que el caso de remoción impugnado le notificó a la querellante que podía acudir por ante los Tribunales Superiores Civiles y Contencioso administrativos, en un lapso de seis (6) meses, previo el agotamiento de las gestiones reubicatorias por la Junta de Avenimiento conforme a Ley de Carrera Administrativa y la Ordenanza de Carrera Administrativa, en criterio de este Tribunal, tal requisito no era de carácter obligatorio, pues del análisis de la Ordenanza de Carrera Administrativa del citado Municipio existe dicha Junta de Avenimiento, pero no se exige tal agotamiento con carácter obligatorio, pues del análisis de la ordenanza de Carrera Administrativa del Citado Municipio existe dicha Junta de Avenimiento, pero se exige tal agotamiento con carácter imperativo, de tal manera que como se ha señalado anteriormente, la aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa en cuanto a su exigibilidad, no podía aplicársele a la querellante.
Igualmente se observa que el acto impugnado fue dictado por la ciudadana Contralora Municipal Interina del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo cual se da el supuesto antes señalado, en el sentido que la querellante bien podía haber interpuesto el recurso de reconsideración por ante la ciudadana Contralora Municipal –lo cual no hizo- el cual era de carácter facultativo, ya que dicho acto emano del superior jerarca de la Contraloría Municipal (artículo 97 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal), por lo cual la querellante tenía abierta la vía contenciosa administrativa a partir de la fecha de la notificación del acto emitido por la máxima autoridad del Organismo.
OMISSIS
Por todo lo expuesto, se desestima el alegato en referencia, y así se decide.
2.- En cuanto a lo solicitado por la parte querellante, en el sentido que la Sindicatura Municipal, no podía arrogarse la representación o legitimación pasiva para sostener la legalidad del acto recurrido, sino que esta actuación procesal le correspondía a la Contraloría Municipal, se señala que el auto de admisión de la presente querella de fecha 14 de marzo de 2001, se estableció emplazar a la ciudadana Contraloría Municipal Interina del Municipio Chacao para que procediera a dar contestación a la demanda e igualmente la notificación al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao.
Por su parte, la Sindicatura Municipal asumió la defensa del acto y procedió a dar la correspondiente contestación. Por tanto, este Juzgado considera que a pesar, de que el acto emanó de dicho órgano contralor y que el mismo fue emplazado conforme a la normativa contenida en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el ciudadano Síndico Procurador del Municipio, puede asumir y ejercer las defensas pertinentes y promover las pruebas a que bien tenga, ya que interpretar lo contrario implicaría una violación del derecho a la defensa ente municipal. Por todo lo antes expuesto este Juzgado desestima el alegato en cuestión y así se decide.
La parte querellante le atribuye al acto objeto de impugnación, el vicio de falso supuesto, y para fundamentarlo aduce que la Contraloría Municipal es organismo autónomo de la Alcaldía (órgano Ejecutivo Local y objeto de control material y funcional material y funcional atribuido a la Contraloría Municipal) y que, de conformidad con el artículo 16, ordinal 1° de la Ordenanza de Contraloría Municipal de Chacao, es facultad del Contralor, dictar las normas reglamentarias internas sobre la estructura, organización, competencia y funcionamiento de las Direcciones y demás dependencias de la Contraloría, y el nombramiento, remoción y destitución del personal de la Contraloría, y el nombramiento, remoción y destitución del personal de la Contraloría, [sic] sujetándose al régimen previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal y la Ordenanza sobre Responsabilidades y Régimen Disciplinario de los Funcionarios Municipales.
OMISSIS
Con relación a la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad del Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Chacao, de conformidad con el artículo 267 de la Constitución y el Artículo 267 de la Constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, formulada por la parte querellada, se señala que los argumentos esgrimidos están referidos a la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza de Carrera Administrativa de dicho Municipio, los cuales en criterio de este Juzgado no son suficientes para solicitar de su desaplicación por inconstitucionalidad del Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda. Por tanto, se niega la solicitud en referencia, y así se decide.
En cuanto al falso supuesto alegado por la parte querellante, se observa: (…) se dictó la Ordenanza N° 037-93, denominada Ordenanza de reforma parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, la cual en su artículo 1° estableció que, ‘La presente Ordenanza tiene por objeto establecer las normas que regirán las relaciones entre la Municipalidad y los Funcionarios Públicos a su servicio así como los derechos y deberes de éstos y la creación de la Carrera Administrativa Municipal…’. Igualmente en el artículo 5 estableció que los cargos de libre nombramiento y remoción se determinan en el Reglamento de la presente Ordenanza exigiendo una serie de requisitos para optar a dichos cargos.
OMISSIS
En consecuencia, los nombramientos y remociones de los funcionarios de la Contraloría se regirán por la Ley Orgánica de Régimen Municipal y la Ordenanza respectiva de Carrera, claro está ello en virtud de la autonomía funcional y la potestad jerárquica de que goza dicho órgano.
Ahora bien, el ciudadano Contralor Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictó el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 898, de fecha 21 de noviembre de 1995, mediante el cual estableció en su artículo 4°, lo siguiente (…) Se desprende de dicho artículo, que ante la ausencia de remisión alguna en el Reglamento sobre cargos de libre nombramiento y remoción y conforme a la autonomía funcional y administrativa de que goza la Contraloría Municipal, el ciudadano Contralor estableció los cargos de libre nombramiento y remoción; de allí que a los fines de motivar los actos de remoción del personal de la Contraloría, es criterio de este Juzgado, los actos de remoción deben regularse conforme a la norma establecida en el Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Estatuto que tiene plena eficacia pues no ha sido objeto de nulidad. Así se decide.
Ahora bien, señala la representación judicial del Municipio de Chacao que en caso que este Juzgado determinara improcedente la aplicación del referido reglamento sobre cargos de libre nombramiento y remoción, se debe concluir en la inexistencia del aludido vicio, toda vez que éste no se tradujo en una falta de lógica en la formación de la voluntad administrativa, ya que el cargo de Directora de Servicios Generales, corresponde a los establecidos como de libre nombramiento y remoción, señalados en el artículo 4 del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal.
OMISSIS
Por todo lo anterior expuesto, este Juzgado desestima los alegatos de la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, y siendo que el acto de remoción aquí impugnado fue motivado conforme al Reglamento N° 996 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 996 de fecha de 12 de febrero de 1996 y no conforme al Estatuto que rige a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, publicado en Gaceta Municipal Número 898 de fecha 21 de Noviembre de 1995, es por ello que el acto de remoción incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por lo cual se declara su nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
OMISSIS
Ahora bien, siendo que posteriormente a la interposición de la presente querella, el ciudadano Contralor Municipal, mediante la resolución antes transcrita, confirma la remoción de la querellante, a excepción de lo relacionado con las gestiones reubicatorias y ordena lo relativo al retiro de la funcionaria del organismo querellado, en criterio de este Juzgado ciertamente se reeditó el acto impugnado, y es por ello que se declara la nulidad por las mismas razones antes señaladas del acto administrativo contenido en la Resolución N° DP/CM675-2 de fecha 18 de julio de 2001 emitida por el Contralor Municipal del Municipio de Chacao, ya que sería contradictorio e iría en contra de la tutela judicial efectiva, no declarar la nulidad en cuanto a la remoción se refiere.
Vista la nulidad del acto de remoción del ente querellado, es válido resaltar que igualmente el acto administrativo conlleva inexorablemente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro, por cuanto, si bien constituyen actos de naturaleza distinta, resultaría totalmente contradictorio declarar la ilegalidad del primero y declarar una supuesta ‘validez’ del acto administrativo de retiro, más aún cuando persiste en el vicio de falso supuesto ya analizado, y así se declara.”
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En su escrito de fundamentación de la apelación, presentado el 6 de febrero de 2003, la parte recurrente expuso las siguientes razones:
1°) Que “La sentencia no cumple con el requisito previsto en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. (…) que el fallo objeto de la presente apelación adolece (sic) del vicio de inmotivación, ya que como se evidencia del texto de la decisión el a quo al pronunciarse en referencia a la solicitud de desaplicación por inconstitucionalidad del Estatuto de Personal de la Contraloría del Municipio Chacao, el único razonamiento que esgrime es que los argumentos presentados por esta representación no son suficientes, para determinar dicha desaplicación. Es evidente que tal motivación del fallo apelado resultaba absolutamente insuficiente y exigua.”
2°) Que “La decisión dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, está gravemente viciada de nulidad, toda vez que ésta supone falsamente que el acto administrativo impugnado está viciado de falso supuesto de derecho. (…) Ahora bien, en la misma sentencia apelada el Tribunal reconoce que la ‘Ley Orgánica de Régimen Municipal, señala que el nombramiento y remoción del personal de la Contraloría, se sujetará al régimen previsto en los artículos 152 (sic) y 155 de dicha Ley y a las Ordenanzas respectivas, …’ (…) el a quo imputó a la Administración una errónea aplicación del derecho, que evidentemente no se tradujo ni en la tergiversación de las normas que motivaron los actos impugnados, ni mucho menos en una inexistencia de los motivos invocados. De lo antes expuesto, se evidencia que, el a quo interpretó erróneamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, al establecer que las mismas concede al Contralor Municipal competencia para dictar normas en materia de administración de personal, lo que conlleva una falsa aplicación de los artículos 153 y 155 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, lo que hace procedente la nulidad de la decisión recurrida por aplicación analógica del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos sea declarado por esa Corte. ”
3) Que el Estatuto de Personal dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Chacao es inconstitucional por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Que “(…) si bien se otorga al Contralor Municipal la potestad en materia de administración de personal, ello no conlleva autonomía normativa y por ende no ampara dicha normativa, por parte del órgano para dictar un Estatuto de Personal aplicable a los funcionarios bajo su servicio. Por consiguiente, la relación de empleo público entre los funcionarios que prestan servicios en la Contraloría Municipal y dicho organismo se encuentra regulada por el mismo Estatuto que regula al resto de los funcionarios que trabajan en el Municipio Chacao del Estado Miranda, esto es, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinaria 2038 de fecha 9 de junio de 1998 y el Reglamento 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Municipal N° Extraordinario 996 de fecha 12 de febrero de 1196 (…) En efecto, puede afirmarse que el Estatuto de Personal fue dictado por un funcionario no autorizado legalmente para dictarlo, pues la Ley Orgánica de Régimen Municipal establece claramente en las disposiciones citadas la medida de potestad de actuación del Contralor, en cuanto a la administración del personal adscrito al órgano Contralor. Repetimos, la autoridad administrativa no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizada por Ley. De manera que el vicio de incompetencia del órgano administrativo, tal incompetencia en éste caso es manifiesta y ello hace procedente la desaplicación por inconstitucional del tantas veces citado Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal.”
Que “Los actos administrativos de remoción y retiro de la ciudadana María Victoria López, fueron dictados con apego a las disposiciones legales aplicables a los cargos de libre nombramiento y remoción, es decir fueron dictados con fundamento en la Ordenanza de Carrera Administrativa de fecha 9 de junio de 1998 y el Reglamento 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996.”
Que “(…) la decisión de remover y retirar a la querellante insistimos en que resulta plenamente aplicable el Reglamento 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996, en virtud de que el cargo desempeñado por la querellante está calificado como cargo de libre nombramiento y remoción, resulta también en la inexistencia del aludido vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que tanto de la aplicación del Estatuto de Personal de la Contraloría Municipal como del Reglamento 001-96 de fecha 12 de febrero de 1996, se evidencia que el cargo de Directora de Servicios Generales desempeñado por la accionante, corresponde a los establecidos como de libre nombramiento y remoción, en ambos cuerpos normativos. ”
Que “(…) el acto dictado por el Contralor del Municipio Chacao del Estado Miranda identificado con el Nº DP/CM/675-2 del 18 de julio del 2001, en forma alguna constituye una reedición del acto de remoción contenido en la comunicación Nº CM/DP/038 del 15 de enero de 2001, ya que como puede leerse del texto del primero de los actos mencionados, el mismo fue dictado, en ejercicio de la potestad de autotutela, con la finalidad de corregir el error involuntario en el incurrió la Administración Municipal, al otorgar a la recurrente el mes de disponibilidad del que disfrutan los funcionarios de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción cuando son removidos de sus cargos (…)”
Finalmente solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque dicho fallo y declare sin lugar.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Dicho lo anterior esta Corte observa que el objeto fundamental de la presente demanda lo constituye la querella funcionarial planteada por la ciudadana María Victoria López Sánchez, contra los actos de remoción y retiro del cargo de Director de Servicios Generales, que detentaba en la Contraloría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los cuales imputa una serie de vicios, entre los que se encuentran el de falso supuesto de hecho y de derecho, al interpretar y aplicar incorrectamente la legislación en materia funcionarial y al catalogar la naturaleza del cargo desempeñado como de libre nombramiento y remoción.
El fallo apelado una vez que desechó la solicitud de inadmisibilidad por parte de la parte querellada por falta de agotamiento de la gestión conciliatoria, declaró con lugar la querella propuesta, señalando en primer lugar que “(…) que los funcionarios públicos adscritos a la Administración Estadal o Municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus Estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes (…) Es por ello que ha sido criterio de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que en las mismas leyes estatales o las Ordenanzas de Carrera Administrativa de los Municipios no regulen la exigencia de la interposición de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, no estarán obligados a ello por aplicación supletoria de la Ley de Carrera Administrativa.(…)”
Finalmente declaró con lugar el recurso interpuesto al considerar que el acto de remoción adolece del falso supuesto, debido a la aplicación de la errónea de la normativa correspondiente, pues el mismo tiempo se fundamento en el Reglamento N° 996 Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 996 de fecha de 12 de febrero de 1996 y no conforme al Estatuto que rige a la Contraloría Municipal del Municipio Chacao, publicado en Gaceta Municipal Número 898 de fecha 21 de Noviembre de 1995, vigente para el momento.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido, considera oportuno este Instancia Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada supletoriamente en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.
De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas) ratificada en sentencias Nº 2008-474 de fecha 9 de abril de 2008 y Nº 2008-01232 del 3 de julio de 2008.
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso establecía lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
En este aspecto, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la sentencia Nº 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso similar al que presentemente se analiza, señalando al efecto que:
“En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En similar sentido, se pronunció recientemente esta Corte a través de la Sentencia Nº 2008-340 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Leida Josefina Medina Añez vs. Gobernación del Estado Falcón, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“ Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. (…)
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, visto que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, señala esta Corte que la recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra los actos administrativos de remoción y retiro, de fechas 15 de enero y 15 de febrero de 2001, respectivamente, dictados por el Contralor Municipal Interina del Municipio Chacao, y encontrándose vigente para la fecha en que se dictaron dichos actos, la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En consecuencia, y una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente tanto judicial como administrativo, no evidenció esta Alzada, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana María Victoria López Sánchez, en consecuencia, esta Alzada, REVOCA el fallo de fecha 11 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
Efectuada la anterior declaración, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno respecto a los demás alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la Alcaldía del Municipio Chacao, en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte Accidental A, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el abogado Daniel Buvat, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA VICTORIA LÓPEZ SÁNCHEZ, portadora de la cédula de identidad N° 9.970.213, contra el fallo dictado 11 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la precitada ciudadana, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR la apelación ejercida.
3. REVOCA la sentencia apelada.
4. INADMISIBLE la querella interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte Accidental A, en Caracas a los ………………( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Vicepresidente,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO
La Secretaria Accidental,
GLENDA L. COLMENARES G.
ASV/N
EXP. Nº: AB42-R-2003-000180
En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,
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