JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000272

El 16 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana RUTH MAYANIN ESPINOZA LÓPEZ titular de la cédula de identidad número 4.358.198 actuando en su carácter de Representante legal de la sociedad mercantil AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. A.R.S.A “entidad mercantil, constituida, inscrita y registrada de conformidad con las leyes de la República de Argentina y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el Código de Comercio en sus artículos 354 al 359 ambos inclusive por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1991 bajo el No. 79, Tomo 37-A-PRO”, asistida en este acto por el abogado Javier Leopoldo Eleizalde Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.277 contra “el supuesto acto administrativo de efectos particulares dictado el 14 de mayo de 2008 y notificado mediante oficio 000056 de fecha 14 de mayo de 2008 en fecha 5 de junio de 2008” por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL “por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por [su] representada (…) sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), ratificando así el contenido del pronunciamiento de fecha 15 de febrero de 2008”.

El 22 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

La ciudadana Ruth Mayanin Espinoza López en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. A.R.S.A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente medida cautelar de suspensión de efectos, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[M]ediante el supuesto acto administrativo de efectos particulares y objeto del presente Recurso, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, impuso a [su] representada sanción pecuniaria por la cantidad de Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.), debido a que, a su juicio, [esa] multa estaría encuadrada o enmarcada en el supuesto de hecho contemplado en el Artículo 126, numerales 1.y 1.1 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “Consideró el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, que pudo constatar que la empresa sancionada omitió el cumplimiento de los itinerarios, frecuencias y horarios de sus vuelos debidamente aprobados por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC, tal y como se evidenció de las actas identificadas con los Nros. de Control MIQ/019/1285, MIQ/019/851, MIQ/019/1318, MIQ/026/857, MIQ/021/900, de fechas 18 y 28 de mayo de 2007, 1, 4 y 21 de junio de 2007, respectivamente, de cuyo contenido se desprende que la empresa Aerolíneas Argentinas S.A., tuvo retrasos en sus vuelos procedentes del Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía, Estado Vargas y por lo tanto, al haber incumplido lo establecido en el Artículo 126, numerales 1.y 1.1de la Ley de Aeronáutica Civil, cabe imponerle la sanción o multa establecida en dicho artículo (…)” (Mayúsculas del original) .

Adujo que la Consultoría Jurídica del Instituto de Aeronáutica Civil carecía de cualidad para actuar como órgano sustanciador del procedimiento administrativo incoado en contra de su representada.

Que “(…) de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3, 5 del artículo 13 de la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, son atribuciones del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dictar los actos administrativos generales y particulares del Instituto, así como, ordenar la apertura y sustanciación de procedimientos administrativos sancionatorios previstos en la Ley de Aeronáutica Civil (…)”.

Alegó que “(…) el numeral 8 del artículo 12 del Reglamento Interno de ese Instituto, aprobado según Providencia Administrativa No. PRE-CJU-153-05 de fecha 20 de julio de 2005, Reglamento meramente transitorio, es la Consultoría Jurídica, presidida por el Consultor Jurídico, el órgano encargado de sustanciar los procedimientos administrativos sancionatorios, cuya apertura ordene el Presidente del Instituto (…)”.

Que “(…) el supuesto acto administrativo dictado en fecha 15 de noviembre de 2007, mediante el cual se [dio] inicio a [ese] procedimiento írrito, la presidencia de ese Instituto acordó instruir a la Consultoría Jurídica de ese Instituto para que actúe como órgano sustanciador en [ese] caso (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la presidencia ordenó instruir a la Consultoría Jurídica para que actúe como órgano sustanciador del procedimiento, pero mal puede la Consultoría Jurídica aún cuando es el órgano encargado de sustanciar [ese] tipo de procedimiento, hacerlo sin la debida instrucción del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, tal cual lo establece el artículo 12, en su numeral 8 citado por ese mismo despacho, pues debe obrar de acuerdo con las instrucciones del Presidente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo que “(…) En el expediente, no consta en ningún momento la participación dirigida expresamente a la Consultoría Jurídica y la recepción de la notificación o instrucción para poder hacer cargo del mismo (…)”.

Manifestó que el Instituto recurrido en “(...) el título de ANTECEDENTES (…) en su punto II, CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…)” estableció que la recurrente “(…) omitió el cumplimiento de itinerarios, frecuencias y horarios, pero seguidamente [concluyó], que ‘se desprende que la empresa Aerolíneas Argentinas S.A., tuvo retraso’ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que la redacción de los numerales 1 y 1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil es “(…) categórica e ineludible, pues establece la concurrencia del incumplimiento de los tres (3) supuestos de hecho establecidos en el mismo: incumplimiento de itinerarios, incumplimiento de frecuencias e incumplimiento de horarios (…)”.

Manifestó que su representada no incurrió en la supuesta infracción que se le pretende imponer de conformidad con los numerales 1 y 1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, razonando que tal como se desprende de las actas del expediente administrativo formulado en su contra por el Instituto recurrido, Aerolíneas Argentinas S.A. se retrasó en “(…) los vuelos correspondientes a los días en que las Actas fueron levantadas, en las misma se dejó constancia de la salida de esos vuelos, por lo que [su] representada ha cumplido con sus itinerarios que en este caso se corresponde a la ruta asignada, igualmente ha cumplido con la frecuencia, siendo esta la operación o prestación del servicio de transporte aéreo en el día fijado o establecido entre las Autoridades Aeronáuticas (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) Por el contrario puede haberse dejado constancia de cierto retraso en la salida de los vuelos y ajenos a [su] representada, pero nunca ha incumplido [su] representada con sus itinerarios, frecuencias y retrasos de forma conjunta, por lo que mal puede aplicársele la sanción de multa establecida en el artículo 126, 1.1.1 (sic) de la Ley de Aeronáutica Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo alegó, que en concordancia con lo preceptuado en el artículo 4 del Código Civil vigente la interpretación que debe dársele a los numerales 1 y 1.1 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, es el literal, y que no puede ser otra, por lo que “(…) no se puede hablar de alternativas o supuestos de hechos individuales. La disposición de su redacción no lo permite, por lo que en este caso el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil INAC hizo errónea interpretación de la norma contemplada en el artículo 126, numeral 1.1.1 (sic) de la Ley de Aeronáutica Civil, y por ende mal puede ser sancionada [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que el Instituto recurrido, “(…) Reconoce (…) el deber de decidir dentro del plazo establecido y haberse pronunciado con posterioridad (…) [d]eja a su libre interpretación y discrecionalidad establecer un tiempo que no atente contra la seguridad del interesado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “ Al pronunciarse [el Instituto recurrido] fuera del lapso establecido queda demostrado, probado, evidenciado de una forma clara, transparente, inequívoca, firme y confesa que no ha dado estricto cumplimiento a la Ley de Aeronáutica Civil (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, prorrumpió que “La misma Autoridad Aeronáutica reconoce en su pronunciamiento, que el diez y seis (16) de enero de 2008 debió haber sido la fecha en que debido ser dictado el acto”.

Que se desprende tanto de la Ley Aeronáutica Civil como de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en aquellos casos en los cuales deba aplicarse supletoriamente a la primera Ley mencionada, que “(…) los cinco (5) días hábiles para la decisión no admite prórroga, por lo siguiente: a) La misma Ley de Aeronáutica no lo permite, ni establece esta posibilidad. Establece una obligación a la Autoridad Aeronáutica de decidir en ese lapso, ya que tratase de una ley especial; b) Se establece en dicha Ley de Aeronáutica Civil, un procedimiento breve, pues concede al particular tres (3) días hábiles para su presentación de alegatos y cinco (5) días hábiles para promover y evacuar pruebas; c) De aplicar una prórroga de conformidad con la Ley de Procedimientos Administrativos, que lo permite en procedimientos ordinarios, deja sin efecto el sentido y razón de ser de lo establecido por el legislador en estos procedimientos especiales”.

Solicitó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) se acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decrete en dado caso la suspensión de los efectos del acto con base al Artículo 21 de la citada ley”.

Que “Nuestra Carta Magna en su artículo 7 establece que todos los ciudadanos y ciudadanas estarán sometidos y sometidas a las normas, leyes y demás ordenamiento jurídico”.

Asimismo adujo que “(…) se observa una total y completa inaplicación e inobservancia de los artículos 25 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no aplicar el sentido y transparencia, eficacia y espíritu de ser de la norma, aplicando en este caso el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil a su total y entera conveniencia y antojo”.

Solicitó que sea declarado nulo de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado “(…) por ilegal, extemporáneo, inconstitucional y atentar contra la seguridad jurídica del administrado en este caso [su] representada AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A.” [Corchetes de esta Corte].
II
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en la sentencia número 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes´Card C.A., dictada por Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fueron determinadas las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, dado que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Infraestructura, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa y, visto que el mismo constituye una autoridad distinta a las contempladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión de nulidad deducida. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la admisibilidad del recurso
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, se evidencia de autos que la sociedad mercantil “AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. A.R.S.A”, es la persona jurídica afectada por el acto administrativo S/N de fecha 14 de mayo de 2008, emanado del Instituto Nacional de Areonáutica Civil, mediante el cual declararon “SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración” intentado por la sociedad mercantil recurrente, en virtud de lo cual, se confirmó el acto administrativo de fecha 15 de febrero de 2008, “(…) mediante el cual se impuso en contra de su representada sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T)”

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, y lo referente al lapso para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Aviación Civil, el cual señala que “Contra las decisiones que impongan una sanción, podrá interponerse el recurso de reconsideración dentro de los quince días hábiles siguientes o acudir directamente a la vía jurisdiccional, dentro de los treinta días siguientes (…)”.

Así las cosas, esta Corte aprecia que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se repara que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se aprecia acumulación de pretensiones que se excluyan o con procedimientos incompatibles entre sí, tal como fue precisado con anterioridad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada.

Siendo ello así, advierte esta Corte que, en atención a lo establecido en el artículo 122 de la Ley de Aeronáutica Civil –supra trascrito-, el lapso establecido a los fines de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad es de Treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la decisión correspondiente.

En tal sentido, se observa que la notificación a través de la cual se le hace saber a la sociedad mercantil recurrente del acto definitivo emanado del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, tuvo lugar el 5 de junio de 2008; esto así y, siendo que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 16 de julio de 2008, es posible concluir que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello, en razón de lo cual se admite el recurso interpuesto. Así se declara.

- De la medida cautelar de suspensión de efectos
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Señalado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer término acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la recurrente con el fin de que se suspendan los efectos de la actuación administrativa impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, se observa que en el caso de la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé como medida especial en el artículo 21, aparte 21, la suspensión de efectos del acto administrativo, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose a tal efecto, una caución suficiente a la parte solicitante para garantizar las resultas del juicio.

Es criterio reiterado que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, debido a que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
De tal manera, que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y, que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

Así, la norma prevista en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.


Al respecto es necesario acotar, que es criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República en Sala Político-Administrativa, que dada la naturaleza preventiva y el carácter supletorio que le ha sido atribuido a este tipo de medidas, no le es dado al Juez Contencioso Administrativo la posibilidad de acordar a través de medidas innominadas la suspensión de efectos de un acto administrativo, debido a la inaplicabilidad de la tutela cautelar innominada para suspender actos administrativos demandados en nulidad.

En ese sentido, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia N° 410 del 28 de abril de 2004 (caso: Producciones Rodeneza, C.A.), lo siguiente:

“(…) En el presente caso se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto administrativo emanado del Director General Sectorial de la Contraloría Sanitaria del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (M.S.A.S.), y se solicitó medida de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y además medida cautelar innominada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ambas solicitadas a los mismos fines de que se acordase la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora bien, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra en la Sección Cuarta referida a las Disposiciones Comunes a los juicios de nulidad de actos de efectos generales o de actos de efectos particulares, en el artículo 136, la medida de suspensión de efectos típica a solicitar cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad.
En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han ratificado la conveniencia de solicitar en estos casos la referida medida, al ser la propia de los procedimientos contencioso administrativos.
Así, advierte la Sala que tal y como lo señaló el a quo visto que la solicitud de medida cautelar innominada persigue únicamente la suspensión del acto impugnado, y visto igualmente que el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia consagra la medida típica en materia contencioso administrativa para lograr dicha suspensión –la cual también fue solicitada por el recurrente- a juicio de esta Sala resulta improcedente acordar la medida cautelar innominada solicitada, tal como fue advertido por el a quo. Así se decide (…)”.


Aplicando el razonamiento anterior al caso de autos, se aprecia que la parte recurrente ha solicitado una medida cautelar innominada para suspender los efectos del acto administrativo impugnado en nulidad, tomando en consideración que las referidas medidas cautelares en el contencioso administrativo sólo pueden consistir en “autorizaciones” para el administrado o en “prohibiciones” para la Administración, siempre que en ambos casos sea adecuado y pertinente con respecto al derecho debatido en el procedimiento principal y apto para evitar el daño que se dice amenazado, pero en ningún caso resulten admisibles para suspender los efectos de los actos administrativos impugnados a través de un recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual, resultaría improcedente tal solicitud.

No obstante lo aludido, esta Corte repara que la parte recurrente solicita subsidiariamente la medida de suspensión de efectos del acto con base al aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual resulta necesario revisar su procedencia.

En tal sentido, conforme a la disposición ut supra indicada, la suspensión de efectos de un acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que debe comprobarse simultáneamente la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente han sido expuestos por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). (Vid. Sentencia N° 1331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).

Efectivamente, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.

Ahora bien, determinado lo anterior es de subrayar que de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se advierte que la parte recurrente se limitó a solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, sin esgrimir consideración alguna respecto a de qué manera se encuentran configurados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, tan es así que en su escrito libelar la parte solicitante indicó que de conformidad con lo preceptuado en al artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela “(…) se acuerde la suspensión provisional de los efectos del acto recurrido mientras dure el proceso, y subsidiariamente se decrete en dado caso la suspensión de los efectos del acto con base al artículo 21 de la citada ley”, sin que en el resto del escrito fundamentara de manera alguna la tutela cautelar requerida.

Es así, como no debe quien sentencia, suplir la omisión argumentativa de la recurrente, la cual, considera esta Corte resultó inexistente para fundamentar su petitorio de suspensión de efectos y con ello, declarar la procedencia de la cautelar solicitada, pues -como ya se expuso- los argumentos explicados en el mencionado libelo de demanda, no reflejan de manera evidente la existencia de una presunción de buen derecho a favor de la parte reclamante.

Al respecto, conviene hacer referencia a una reciente decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2006, bajo el Nº 02168, la cual señaló lo siguiente:
“Contra estos actos, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos y requirió medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que señalara algún tipo de razonamiento que sirviera de fundamento para la procedencia de estas medidas, limitándose simplemente a indicar “Solicito sea dictada medida cautelar, de suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados, incluyendo prohibición de enajenar y gravar”.
Como bien puede observarse, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de esta medida, no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que hacen procedente la medida solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva.
Conforme a los razonamientos señalados, juzga la Sala que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud. Así se decide” (Subrayado de esta Corte).

Con fundamento en lo declarado, y siendo que no es dable para este Órgano Jurisdiccional extraer de los inexistentes argumentos emitidos por la parte actora la existencia del fumus boni iuris en el presente caso, y menos aún la existencia del periculum in mora, los cuales constituyen requisitos imprescindibles para el otorgamiento de la tutela cautelar requerida, esta Corte declara improcedente la solicitud suspensión de efectos realizada por la parte actora. Así se decide.

Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del curso de ley.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Ruth Mayanin Espinoza López, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil AEROLÍNEAS ARGENTINAS S.A. A.R.S.A, “entidad mercantil, constituida, inscrita y registrada de conformidad con las leyes de la República de Argentina y domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela conforme a lo establecido en el Código de Comercio en sus artículos 354 al 359 ambos inclusive por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de abril de 1991 bajo el No. 79, Tomo 37-A-PRO” asistida en este acto por el abogado Javier Leopoldo Eleizalde Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.277 contra “el supuesto acto administrativo de efectos particulares dictado el 14 de mayo de 2008 y notificado mediante oficio 000056 de fecha 14 de mayo de 2008 en fecha 5 de junio de 2008” por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL “por medio del cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por [su] representada (…) sanción de multa por la cantidad de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), ratificando así el contenido del pronunciamiento de fecha 15 de febrero de 2008”.


2.-ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad;
3.-IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos.

4.-ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-N-2008-000272
ERG/006


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________

La Secretaria Accidental