JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-N-2003-000033
En fecha 17 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la providencia administrativa N° 81-03, de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Guillermina González, titular de la cédula de identidad N° 11.417.617.
En fecha 18 de junio de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de que consignara el expediente administrativo correspondiente, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En esa misma fecha, se libró el oficio ordenado.
El 1º de julio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que el día 25 de junio de 2003, practicó la notificación de la ciudadana Ministra del Trabajo.
Mediante decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, admitió el referido recurso y declaró procedente la acción amparo cautelar, en consecuencia, se suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa N° 81-03, de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de septiembre de 2003, cumpliendo con la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, se ordenó la notificación de la misma a los ciudadanos Fiscal General de la República, Inspector del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de junio de 2006, la abogada Yudmila Flores, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En fecha 31 de mayo de 2007, la abogada Claudia Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.110, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 5 de agosto de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 6 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 17 de junio de 2003, las apoderadas judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señalaron, que “En fecha 19 de marzo de 2002, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en Reunión Extraordinaria del Comité Directivo (…), declara en proceso de reorganización administrativa a la referida Dirección, y decide remover a la ciudadana Guillermina González (…), Auxiliar Administrativo II, adscrita a la Dirección de Información y Relaciones Institucionales del mencionado Órgano Administrativo”.
Expresaron, que “En fecha 18 de abril de 2002, con ocasión de tal decisión, la ciudadana Guillermina González, interpone, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instando el procedimiento previsto en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando estar investida de inamovilidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 458 y 420 (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Adujeron, que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, “es una autoridad manifiestamente incompetente”, toda vez que, de acuerdo con lo previsto en la Constitución y la Ley, el conocimiento de las solicitudes de reincorporación de los funcionarios públicos están –según su decir– atribuidas a otro órgano administrativo.
Refirieron, que “(…) tratándose de un acto administrativo, como en efecto lo es la medida de remoción impuesta a la ciudadana Guillermina González, por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ésta, si consideró lesionados sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, tenía en vía administrativa para impugnar dicho acto, los recursos administrativos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Agregaron, que “(…) no se trataba de calificar una supuesta falta que diera motivo a la terminación de la relación de empleo público, sino que el egreso tuvo lugar por razones de carácter administrativo más no disciplinario o sancionatorio de la ciudadana Guillermina González (…)”.
Señalaron, que “(…) al ser palmaria (…), se reitera la incompetencia de las Inspectorías del Trabajo, para revisar el acto administrativo de remoción, solicitamos a este Juzgador, declare viciada de nulidad absoluta la providencia administrativa objeto del presente recurso”.
Expresaron, que “(…) la Inspectoría del Trabajo, parte del supuesto errado de que a los funcionarios públicos, en este caso, funcionarios del Poder Judicial, le es aplicable la protección que supone la inamovilidad por fuero sindical, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo”.
Refirieron, que “(…) dada la naturaleza especialísima del empleo público (…), no sería atribuible a los funcionarios públicos tal privilegio, dada la estabilidad que los rige, pues admitir un fuero sindical que arrope a todos los empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial, sería aceptar que una autoridad distinta a la que consagra la Ley y los Estatutos que lo rigen, pueda interferir en la decisión de un funcionario o empleado público al servicio de estos Órganos del Estado; situación que por demás está decir, es lo que ha sucedido en nuestro caso, pues una autoridad no contemplada ni en la Ley, ni en los Estatutos Internos, interviene muy especialmente cuando se trata del retiro de un funcionario por remoción”.
Adujeron, que “(…) la autoridad administrativa del trabajo supuso mal al estimar que a la ciudadana Guillermina González, le amparaba la inamovilidad que supone el fuero sindical, pues, se insiste, la protección que se genera en razón de la actividad sindical no le es aplicable al funcionario público y en nuestro caso al funcionario administrativo del Poder Judicial, toda vez que lo ampara una protección aún mayor y permanente, esto es, la estabilidad absoluta”.
Argumentaron, que “(…) esta representación, encuentra necesario señalar que la autoridad administrativa en el texto del acto recurrido utiliza como sinónimos los términos despido y remoción, cuando se trata de figuras que si bien tienen el mismo efecto, son de distinta naturaleza”.
Indicaron, que existe violación del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, “(…) toda vez que el acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, como lo es la Inspectora del Trabajo (…), dado que ésta se abrogó competencias para conocer de un acto administrativo de remoción, que en vía administrativa le estaba atribuida al Órgano que lo dictó, esto es, al Comité Directivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, en la judicial, a la jurisdicción contencioso administrativa”.
Manifestaron, que solicitan amparo cautelar, ya que “(…) la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, viene dada por la violación del derecho a ser juzgado por el Juez natural de nuestra representada, consagrado en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los vicios de ilegalidad que afectan a la providencia administrativa en referencia, todos explicados precedentemente, y en la especial circunstancia de que paralelamente al acto administrativo de remoción que causó estado en vía administrativa, existe otra providencia administrativa dictada por una autoridad manifiestamente incompetente como lo es la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Argumentaron, que en cuanto a periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo “(…) la fundamentamos en el presente caso, en la inminente ejecución de la providencia en referencia (…). Pues, la no suspensión de dicho acto, implicaría, hasta tanto no haya el respectivo pronunciamiento judicial, que la ciudadana Guillermina González, continuara ejerciendo su cargo o destino público, con todos los derechos y obligaciones que le son inherentes, pese a existir un acto administrativo mediante el cual se le removió del cargo en ejecución del proceso de reestructuración declarada por el Máximo Tribunal de la República y cuya ejecución compete a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…)”.
Indicaron, que “(…) en el supuesto negado de que sea desestimado el pedimento anterior, solicitamos con fundamento en los amplios poderes cautelares que ostenta todo Órgano Jurisdiccional, que esta Corte acuerde, cualquier otra medida, mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido (…)”.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente.
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 81-03, de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente para conocerle es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, a fines de detener mayores dilaciones a las ya producidas en este proceso, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado a los fines de que conozca del presente asunto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, por las abogadas Yudmila Flores Bastardo y Ana Gabriela Marín Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.820 y 65.758, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la providencia administrativa N° 81-03, de fecha 26 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Guillermina González, titular de la cédula de identidad N° 11.417.617.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/5
Exp. Nº AB42-N-2003-000033
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________


La Secretaria Accidental,