JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2003-003150
En fecha 5 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FRAVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el N° 40, tomo 126-A, contra la Providencia Administrativa N° 321 de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Doris Evelin Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.131.536.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo, a los fines de que consignara el expediente administrativo correspondiente, y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En esa misma fecha, se libró el oficio ordenado.
En igual fecha, se pasó el expediente a la magistrada ponente.
El 27 de agosto de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que el día 19 de agosto de 2003, practicó la notificación de la ciudadana Ministra del Trabajo.
Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignado a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el presente expediente.
En fecha 27 de octubre de 2004, la Jueza María Enma León Montesinos, se inhibió del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 18 de enero de 2005, se dejó constancia que en fecha 13 de enero de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, conformada de la siguiente manera: Jesús David Rojas Hernández, Presidente; Betty Josefina Torres Díaz, Vicepresidenta y Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, Juez; asimismo, se abocó al conocimiento de la causa, y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
Mediante decisión de fecha 8 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, admitió el referido recurso y declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada, y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continuara con la tramitación de la causa.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2005, cumpliendo con la decisión de fecha 8 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, ordenó la notificación de la misma a las partes, asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Séptimo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de que practicara las notificaciones de la sociedad mercantil Fravi, C.A., y del Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En esa misma fecha, se libró el oficio ordenado.
El 14 de abril de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, dejó constancia que el día 16 de marzo de 2005, envió a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el oficio dirigido al Juzgado Séptimo del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante el cual lo comisionó para practicar las notificaciones ordenas.
En fecha 21 de junio de 2005, se agregó a los autos el oficio Nº 279 de fecha 8 de junio de 2005, con sus respectivos anexos, emanado del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayabos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual remitió las resultas de la comisión ordenada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, ordenó notificar a la sociedad mercantil Fravi, C.A., mediante boleta fijada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, vista la diligencia presentada por el Alguacil del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayabos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, mediante la cual expuso que no le fue posible practicar la notificación de la misma, toda vez que en la dirección suministrada “se encontraba en funcionamiento otra compañía”.
En fecha 22 de septiembre de 2005, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Fravi, C.A.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al presente auto, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 7 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 5 de agosto de 2003, la abogada María Enma León Montesinos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil fravi, C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:
Señaló, que “El 12 de diciembre de 2002 la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS (sic): VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO emitió, por órgano del Inspector del Trabajo Jefe, Abogada María Magdalena Rojas, una Providencia Administrativa distinguida con el N° 321, la cual corre inserta en el expediente signado con el N° 915-02. Tal providencia administrativa fue impugnada el 31 de marzo de 2003, por haberse omitido en la notificación el lapso para recurrirla, y luego de subsanada la falta fue notificada a mi representada el día 19 de mayo de 2003”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la recurrente).
Expresó, que su representada no tuvo conocimiento del procedimiento, ni fue notificada de la apertura conforme a las reglas contenidas en los artículos 52, 449 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adujo, que “El acto administrativo cuya nulidad se pretende, se encuentra afectado de varios vicios que lo llevan a su ilegalidad, (…) artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) el artículo 46 (sic) de la Constitución establece que el derecho a la defensa estará presente en todo tipo de procesos jurisdiccionales y procedimientos administrativos, en cualesquiera de sus fases o instancias, cuyo cumplimiento es garantizado mediante el debido proceso, consagrándose en consecuencia procesos y procedimientos reglados, en los que se regulan frontalmente la participación y descargo de los interesados. El artículo 257 eiusdem contempla, en igual orden, que el proceso o procedimiento es un instrumento de la justicia y su verdadera realización, dado que desarrolla en sí mismo el derecho a la defensa y el principio de la seguridad jurídica. El incumplimiento de tales principios y conductas por parte de la Administración Pública lleva a la nulidad de la actuación formulada en tales condiciones, siendo presupuesto al ejercicio del derecho a la defensa, el conocimiento previo que tenga el interesado del asunto en el que se le involucra, por las vías regulares establecidas en la Ley, ya sea mediante el mecanismo de la citación o de la notificación, previstos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 52, 453 y 449, como en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 73 y siguientes, presupuesto obviado en el presente caso (…)”. (Subrayado de la recurrente).
Argumentó, que existe una “Prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo previsto (artículo 19, numeral 4° (sic) y artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 52 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, este último en concordancia con el artículo 453 de la misma ley (…) que la falta absoluta de procedimiento se produce como consecuencia de la NO-NOTIFICACIÓN del mismo a MI REPRESENTADA, practicada conforme a lo establecido en los artículos de la ley laboral antes señalados, cuyo contenido (…) pertenece al denominado ORDEN PUBLICO (sic), insubsanable por ninguna circunstancia. (…) al no ser practicada validamente (sic) la notificación a mi representada del inicio o apertura de un procedimiento en los cuales sus intereses jurídicos y económicos pudieran verse altamente involucrados, el resto de dicho procedimiento se encuentra infectado de nulidad absoluta, (…) máxime cuando la prueba misma de tal violación, se constata en el texto de la notificación de la providencia atacada (…)”. (Mayúsculas de la recurrente).
Indicó, que “(…) en la cuestionada Providencia Administrativa se aprecia que fue dirigida una notificación a la Empresa FARG C.A., cuya denominación social no se corresponde con la de mi representada; no indica a qué dirección fue el Funcionario del Trabajo a entregarla, pues se limita a decir ‘me entreviste con ‘la ciudadano’ (sic), es decir, no se sabe si el entrevistado que menciona es hombre o es mujer, ni su apellido; PEOR AÚN, NO INDICA QUÉ CARÁCTER TIENE EN MI REPRESENTADA, lo cual la (sic) vicia la actuación en su totalidad, por no haber observado los artículos 51 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el supuesto de que fuere una persona ‘representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio’, que no es nuestro caso; amén de que ninguna notificación fue dirigida a representante alguno de Fravi, C.A.”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).
Manifestó, que “Al analizar las cláusulas estatutarias que regulan la conformación y funcionamiento del órgano administrativo de Fravi C.A., esto es, las Cláusulas Decimacuarta, Decimaquinta y Vigésima Segunda de su documento constitutivo, apreciamos que no existe ninguna persona llamada ‘ALEXANDER’”. (Mayúsculas de la recurrente)
Refirió, que “(…) la Administración del Trabajo incumplió con los trámites de comunicar o de llevar al conocimiento de Fravi, C.A., a través de cualesquiera de las personas investidas de representación de ella, las pretensiones de la reclamante, acarreando no sólo la nulidad de la providencia definitiva, sino de todo el procedimiento, por cuanto el mismo se configuró alejado de la legalidad”.
Expuso, que “(…) La errónea interpretación, (…) conlleva al Vicio de Falso Supuesto o Falsa Causa (artículos 20, 18 numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”.
Señaló, que “(…) como único argumento de su ilegal declaratoria con lugar a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada, expone la referida Confesión Ficta de mi representada, la que (…) nunca fue tal, al no existir notificación del inicio del procedimiento, y para cuya validez se requeriría la notificación de mi representada (…)”.
Adujo, que “Al realizar su motivación, la autoridad administrativa, argumenta la posibilidad jurídica de la solicitud en tres elementos, el primero de ellos la relación cierta de trabajo, que da por probada sólo mediante la supuesta NO-COMPARECENCIA DE MI REPRESENTADA AL PROCEDIMIENTO, otorgándole sin más los efectos jurídicos de la confesión ficta, y con esto, asevera probado el elemento relación de trabajo. (…), que la confesión ficta crea una presunción iure (sic) tantum en contra del solicitado, pero NO EXIME al solicitante de la prueba de sus alegaciones, Principio General de la Prueba en nuestra legislación, tal y como se establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, (…) es decir que la demandada, al extender los efectos de la confesión ficta hasta la prescindencia total de la prueba de la relación de trabajo por la solicitante del procedimiento, incurre en un error en la interpretación de dicha figura y la extensión de sus efectos (confesión ficta), lo cual la lleva en su actuación a incurrir en el vicio del falso supuesto de derecho, por cuanto le otorga consecuencias jurídicas (establece la relación de trabajo) a una situación que no las tiene o las tiene en otra naturaleza. Tan es así, (…) que la normativa citada expresa que aún no compareciendo a contestar la solicitud, la parte no-compareciente puede ejercer su derecho a prueba, debiendo ser consideradas en la definitiva, y pudiendo resultar victoriosa en la causa, debido a que dicho efecto a la no-comparecencia, NO EXIME AL SOLICITANTE DE LA CARGA DE PROBAR SUS AFIRMACIONES DE HECHO, como en el presente caso, tenía la obligación de probar la relación de trabajo que afirma”. (Mayúsculas de la recurrente).
En tal sentido, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “(…) en virtud de su naturaleza ejecutiva y ejecutoria, se encuentra revestida de un (sic) presunción de legalidad, lo que la convierte en ejecutable de inmediato, amén de la imposición de multa que le es consecuencial y de la que ya fue amenazada mi representada, (…), así como el irreparable perjuicio económico que resultaría del desembolso de una considerable cantidad de dinero ordenados a pagar, sin posibilidad de devolución por parte de la persona involucrada a la finalización de esta acción en sentencia definitiva, con lo cual se estaría colocando a mi representada, en una situación jurídica de imposible reparación, teniendo como circunstancia agravante la INEXISTENCIA MISMA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DONDE SE ORDENÓ EL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y REENGANCHE”. (Mayúsculas de la recurrente).
Finalmente, solicitó sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 321 de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se acordó el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Doris Evelin Rodríguez, antes identificada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “B”, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
Siendo la competencia materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a reexaminar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir pretensiones procesales propuestas contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y con tal propósito se observa:
En fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) mediante la cual resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por la Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de la Sala y Subrayado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (caso: Oscar Emil Salazar Calzadilla vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.
Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente.
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 321 de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, resulta incompetente sobrevenidamente para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente para conocerle es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en Valencia. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, a fines de detener mayores dilaciones a las ya producidas en este proceso, se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado a los fines de que conozca del presente asunto. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la abogada María Enma León Montesinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.864, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FRAVI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de octubre de 1996, bajo el N° 40, tomo 126-A, contra la Providencia Administrativa N° 321 de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, SAN DIEGO, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y CARLOS ARVELO DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por la ciudadana Doris Evelin Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.131.536.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en Valencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/5
Exp. Nº AP42-N-2003-003150
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________


La Secretaria Accidental,