JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-001291

El 29 de noviembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad”, interpuesto por la ciudadana EDITH MARGOT HERNÁNDEZ MORA, venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.182.247, asistida por el abogado Alejandro Mata Benítez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.471, contra la Resolución número 000499 por providencia administrativa número RC-002205, de fecha 24 de agosto de 2005, emanada de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, actualmente, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

El 31 de enero de 2006, se pasó el presente expediente a la ciudadana Jueza Ponente.

Mediante decisión número 2006-00449, de fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de Contencioso Administrativo declaró que “1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad (…); 2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad; 3.- INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado; 4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y; 5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad”.

En fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte ordenó la notificación de la parte recurrente.

El día 25 de abril de 2006, el Alguacil dejó constancia de la notificación a la referida recurrente de la decisión proferida por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2006.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Director de la Zona Educativa del Estado Miranda y a la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, consta en autos folios 95, 100 y 103 que en fechas 26 y 31 de mayo de 2006, y 15 de junio de ese mismo año el Alguacil notificó al Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, el ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, agregándose a los autos las resultas de tales notificaciones los días 30 de mayo de 2006, 13 y 21 de junio de ese mismo año, respectivamente.
El día 19 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró cartel de notificación establecido en el aparte 11 del artículo 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 5 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó realizar por la Secretaría, el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 19 de julio de 2006, inclusive, hasta la presente fecha.

Por auto de la misma fecha, el Secretario Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día 19 de julio de 2006, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron treinta y nueve (39) días continuos correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2006, 1, 2 y 3 de agosto de 2006; 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2006; 1, 2, 3, 4 y 5 de diciembre de 2006. Asimismo, se [advirtió] que desde el 03/08/06 (sic) al 14/08/06 (sic) y, desde el 16/09/06 (sic) al 12/11/06,(sic) [estuvieron] paralizadas las actividades en esta Corte. Igualmente, desde el día 15/08/06 (sic) al 15/09/06, (sic) hubo receso judicial acordado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 72, publicada en la Gaceta Oficial N° 38496, de fecha 09/08/06 (sic)”. [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2006, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Por auto de la misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González y se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 6 de diciembre de 2006 se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 7 de diciembre de 2006, la abogada Antonieta de Gregorio, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El 20 de septiembre de 2005, la ciudadana Edith Margot Hernández Mora, asistida por el abogado Alejandro Mata Benítez, interpuso “recurso contencioso administrativo de nulidad” en base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que era propietaria de una firma personal denominada “Mi Mundo Feliz” que (…) desde su fundación, y denominación, se llamaba Guardería Preescolar, es decir, que no solamente atendería funcione (sic) de Guardería, sino también de Preescolar, es por ello que de acuerdo al DERECHO CONSUETUDINARIO (LA CONSTUMBRE), TANTO por el INAN (sic) y posteriormente por el Consejo Municipal de Derechos de Niños y Niñas y Adolescentes, como también el Ministerio de Educación DE HECHO ACEPTARON el funcionamiento de la Guardería (…) porque en ese tiempo (…) NO SE REQUERIAN LOS PERMISOS que se están exigiendo en la actualidad (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) [tenía] fundada la Guardería Preescolar ‘MI MUNDO FELIZ’, DESDE HACE 21 AÑOS, y en esa fecha NO estaba regida, ni regulada para su funcionamiento por el Ministerio de Educación la Guardería, sino que había alguna exigencia en cuanto a comida, vigilancia de los menores y suministro de medicinas, que estaba supervisada por el INAN (sic) y posteriormente por el Consejo Municipal de Derechos de Niños y Niñas y Adolescentes” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el 29 de mayo de 2005, se inicio un procedimiento administrativo en contra de la Guardería y Preescolar “Mi Mundo Feliz”, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Tania Rodríguez, portadora de la cédula de identidad Nº 7.832.424, en su carácter de madre y representante de la niña Sofía Caridad De La Osa Rodríguez, miembro integrante de la referida Guardería, ante la Zona Educativa del Estado Miranda.

Que en fecha 17 de junio de 2005, solicitó la inscripción de la Guardería y Preescolar “Mi Mundo Feliz” en el Ministerio de Educación y Deportes.

Que el 1 de julio de 2005, la ciudadana Tania Rodríguez, entre otros, padres y representantes, solicitó a la Coordinadora de Planteles Privados de la Zona Educativa del Estado Miranda, que se prohibiera a la recurrente “(…) continuar ejecutando dicha actividad, que todo [iba] en perjuicio de los niños y niñas que equivocadamente [llegaron] a sus manos” (Negrillas del original).

Que el 2 de agosto de 2005, si dictó la Resolución Nº 000499 “(…) la cual [le] fue notificada erróneamente en fecha 02/08/2005 (sic) según [constaba] en la parte superior de la notificación (…)”.

Que “(…) luego de MAS DE 20 AÑOS de funcionamiento, se [le] quiere por medio de [esa] Resolución, exigir, (lo cual NO [TENÍA] EFECTO RETROACTIVO), lo que se [le] hubiese impuesto, hace más de 20 años, y [expidieron] un resuelto, en donde [acordaron] ‘Clausurar El Funcionamiento de Hecho de la Guardería’ (…), según lo dispuesto [en] los Artículos 181 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (…)”, así como Inhabilitarla por dos (2) años para el ejercicio del cargo de docente, lo cual atenta contra su derecho al trabajo, consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas y negrillas del original).

Alegó que fundó la Guardería y Preescolar “Mi Mundo Feliz”, con dinero de su propio peculio, por cuanto se encontraba amparada por un contrato de arrendamiento vigente con el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Que la Resolución recurrida “(…) en vez de garantizar, la continuidad de estudio de los alumnos, lo que hace es dejarlos, a la merced de tener que conseguir otra guardería, pues le (sic) [interrumpió] su ciclo de estudios”.

Que la “Resolución de fecha 2 de agosto de 2005”, no contiene motivación alguna, que le permita fundamentar sus alegatos. Tal desconocimiento, viola de manera directa el derecho a defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana y, vicia de nulidad absoluta la Resolución impugnada, conforme al artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) la Administración da por ‘evidenciados’ los hechos irregulares que denuncia la señora TANIA RODRÍGUEZ, (…) pero en ningún momento [señaló] ni [especificó] cuales [eran] los medios de prueba tomados en consideración a tales efectos; de allí pues, que se trata de una decisión carente de todo soporte probatorio y lo cual resulta suficiente para invalidarla”.
Que “(…) expresa la Resolución que la Guardería funciona como una entidad de atención, es decir, que [estaba] prestando un servicio en forma irregular, cuando no [era] cierto, ya que para aquel tiempo no se requerían tanto requisitos, y es por ello que (…) [ocasionó] sanción Administrativa (sic)”.

Denunció que la Resolución recurrida “(…) comporta una aplicación retroactiva de una situación de hecho con respecto al otorgamiento del permiso, ya que conculca la garantía prevista en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Que la Resolución emanada de la Zona Educativa del Estado Miranda, contraviene, la garantía al debido proceso, el derecho al trabajo y a la libertad económica, consagrados en los artículos 49, numerales 1, 3, 4, 6; 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En razón de lo anteriormente expuesto, solicita la nulidad del acto administrativo dictado por la Zona Educativa del Estado Miranda, mediante el cual ordenó: “1) Clausurar el funcionamiento de hecho como Guardería y Preescolar al ente denominado Guardería Preescolar “Mi Mundo Feliz” (…) y, 2) Inhabilitar por dos (2) años a la Licenciada Edith Hernández (…) el ejercicio de cargos docentes o administrativos (…)”, por encontrarse inficionado de nulidad absoluta.

Finalmente, ejerció acción de amparo constitucional, de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de hacer cesar la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados como conculcados.

Que “(…) se [verifican] la existencia del llamado fumus bonis iuris, ya que como se puede observar (sic) no se trata de un simple alegato o denuncia de perjuicio, sino la argumentación y anotación de hechos concretos de los cuales nace la convicción de la violación de [sus] derechos constitucionales (…). En cuanto al periculum in mora (…) es determinable por la sola verificación del fumus bonis iuris, (…)”.

Asimismo, solicitó, medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado “(…) de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (…)”, en concordancia con los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la suspensión y nulidad de los efectos de la Resolución impugnada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la declaratoria de competencia que realizara esta Instancia en fecha 9 de marzo de 2006, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:

Mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2006, suscrito por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, solicitó el desistimiento en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, debe precisar esta Alzada, que mediante sentencia de fecha 9 de marzo de 2006, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo declaró que “1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo de nulidad (…); 2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad; 3.- INADMISIBLE el amparo cautelar solicitado; 4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y; 5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad”.

Ello así, y una vez notificada la recurrente, se remitió el presente expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de estas Cortes para la continuación de la tramitación de la presente causa y dicho Juzgado ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, y a la ciudadana Procuradora General de la República, en virtud de lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el referido Juzgado libró el cartel de emplazamiento previsto en el artículo supra mencionado, el día 19 de julio de 2006.

Posteriormente, una vez efectuado el cómputo correspondiente, el Juzgado de Sustanciación en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por dicho Juzgado, en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Ahora bien, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse al respecto, ello así, considera menester señalar que la norma procesal contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…) En el auto de admisión se ordenara la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el cargo; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordena el archivo del expediente (…)”. (Subrayado de esta Corte).

Se desprende de la norma transcrita supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que es llevado un juicio de nulidad en el cual pudiesen tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo y, en caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el mismo tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.

Asimismo, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 5.481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs Ministerio del Interior y Justicia) en el que se señaló:
“(…) Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculo innecesario, en el cual se asegure el derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la Justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el articulo 267 ordinal 1° del Código de Procedimientos Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que, el recurrente debía retirar y publicar el referido cartel en un diario de circulación nacional, dentro del lapso de treinta los (30) días siguientes a su expedición, lapso establecido en la sentencia parcialmente transcrita supra, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal antes descrita se procederá a la declaratoria del desistimiento, el cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento.

Ahora bien, consta en autos folios 95, 100 y 103 que en fechas 26 y 31 de mayo de 2006, y 15 de junio de ese mismo año el Alguacil notificó al Director de la Zona Educativa del Estado Miranda, el ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente, agregándose a los autos las resultas de tales notificaciones los días 30 de mayo de 2006, 13 y 21 de junio de ese mismo año, respectivamente.

Ello así, de la revisión realizada de las actas que cursan en el presente expediente, se constató que el aludido Cartel fue librado en fecha 19 de julio de 2006 por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional; igualmente se desprende del cómputo efectuado por el citado Juzgado que los treinta días continuos de que disponía el recurrente para su retiro y posterior publicación transcurrieron entre la fecha señalada y el día 26 de noviembre de 2006.

Así las cosas, es oportuno señalar que desde “el 03/08/06 (sic) al 14/08/06 (sic) y, desde el 16/09/06 (sic) al 12/11/06,(sic)”, estuvieron paralizadas las actividades en esta Corte, transcurriendo en consecuencia, más de un (1) mes en el que no fue posible efectuar actuación alguna, ni las partes solicitar habilitación para realizar las actuaciones procesales correspondientes, toda vez que esta Corte no se encontraba formalmente constituida, y por consiguiente el asunto se mantuvo paralizado por causa no imputable a las partes.

Ahora bien, en virtud de la referida detención procesal, se suscitó una ruptura de la estadía a derecho de las partes en el presente litigio; razón por la que, al haberse roto la estadía a derecho de las partes debía el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, notificarlas a fin de la reanudación de la causa.

Partiendo de la anterior premisa y dado que, se reitera, desde “el 03/08/06 (sic) al 14/08/06 (sic) y, desde el 16/09/06 (sic) al 12/11/06,(sic)”, estuvieron paralizadas las actividades en esta Corte, y no fue sino hasta el día 13 de noviembre del mismo año, una vez constituido este Tribunal, cuando se reanudó con normalidad el mismo, el trámite procesal adecuado imponía a dicho Juzgado -en el presente caso y dadas las especiales circunstancias de este asunto- notificar a las partes de la reanudación de la causa, a los fines de permitir a la parte actora proceder al retiro, publicación y posterior consignación del aludido cartel. No obstante tal notificación no se ordenó por el referido Juzgado.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, en aras de una sana y cabal administración de justicia; en atención a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil; y en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2523 de 20 de diciembre de 2006, (caso: “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 eiusdem, el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de diciembre de de 2006, en virtud del cual se ordenó practicar cómputo por la Secretaría de ese Juzgado, así como la actuación procesal subsiguiente (folio 112) del presente expediente. En virtud de lo anterior se ordena reponer la causa al estado en que, previa la notificación de las partes, se inicie el lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 19 de julio de 2006. En este sentido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectué la notificación de las partes, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado. Así se declara.

Con base a lo anteriormente expuesto esta Corte, declara improcedente la solicitud de declaratoria de desistimiento efectuada por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2006, por consiguiente, se ordena al Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional continúe con el trámite en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de diciembre de de 2006, en virtud del cual se ordenó practicar cómputo por la Secretaría de ese Juzgado, así como la actuación procesal subsiguiente (folio 112) del presente expediente.

2.- REPONE la causa al estado en que, previa notificación de las partes, se inicie el cómputo del lapso para retirar y publicar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, librado en fecha 19 de julio de 2006 y conforme a las consideraciones expuestas en la motivación de este fallo.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la abogada Antonieta de Gregorio, actuando con su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante escrito de fecha 7 de diciembre de 2006, en el sentido de que se aplique la consecuencia jurídica prevista en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

4.-ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado y en la forma expuesta en la motivación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Expediente Número AP42-N-2005-001291
ERG/002

En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental,