JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000260


El 9 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada María Virginia Guenni, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 55.357, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en 31 de agosto de 1954, bajo el Número 384, Tomo 2-B, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones identificadas con los Números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08245 de fecha 24 de mayo de 2007 y notificada el 25 de mayo de 2007, SBIF-DESBGGCJ-GLO-08786 de fecha 30 de mayo de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08862, de fecha 31 de mayo de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08857 de fecha 31 de mayo de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08854 de fecha 31 de mayo de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08851 de fecha 31 de mayo de 2007, y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08849 de fecha 31 de mayo de 2007, todas notificadas el 31 de mayo de 2007, emanadas de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), “mediante las cuales dicho organismo estableció que luego del ‘análisis financiero’ los contratos de financiamiento celebrados entre [su] representada y los ciudadanos Víctor Eduardo Pesliakas, con cédula de identidad No. 4.456.619, Roberto Eduardo Rodríguez Cepeda, con cédula de identidad No. 18.178.902, Miguel Ángel Badiola Espido, con cédula de identidad No. 5.389.475, Melvis Torres López, con cédula de identidad No. 4.131.082, Miguel Antonio Sarmiento Rodríguez, con cédula de identidad No. 4.550.788, Lourdes Elena Álvarez de Acosta, con cédula de identidad No. 4.355.780 y Ronald Alejandro Golding Acosta, con cédula de identidad No. 6.026.58, se encuentran enmarcados dentro de la definición de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 18 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El 20 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de octubre de 2007, se recibió del abogado Daniel Bridhi, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 124.498, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitaba a esta Instancia Jurisdiccional “se sirva de admitir el presente recurso contencioso administrativo”.

El 31 de enero de 2008, el abogado Daniel Bridhi, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó diligencia solicitando a esta Corte “se pronuncie sobre la admisión del presente recurso”.

En fecha 16 de abril de 2008, se recibió del abogado Daniel Bridhi, antes identificado, diligencia por medio de la cual anexó documento que acredita su representación.

El 19 de mayo de 2008, la abogada Mónica Viloria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 73.344, apoderada judicial de la parte recurrente, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Instancia Jurisdiccional “pronunciarse respecto a la admisión del presente recurso”.

En fecha 9 de julio de 2008, se recibió de la abogada Mónica Viloria, antes identificada, diligencia a través de la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional “proceda a pronunciarse sobre la admisión del presente juicio y sobre la solicitud de protección cautelar requerida en el escrito recursivo”.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOSINTERPUESTA


Mediante escrito de fecha 9 de julio de 2007, la abogada María Virginia Guenni, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[de] conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [solicitó] a esta Corte que acuerde a favor de [su] poderdante, la suspensión de los efectos de los actos administrativos objeto del presente recurso contencioso administrativo de anulación, toda vez que los mismos se encuentran viciados de nulidad absoluta y dicha medida cautelar resulta imprescindible para evitar perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva (…)” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al requisito del Fumus Bonis Iuris, señaló que “[tal] como podrá apreciarse de la revisión sumaria de los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el presente recurso, existe una presunción de buen derecho en favor de [su] representada, por cuanto: 1. La Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No. 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial No. 38.157 de fecha 01 de abril de 2005 que sirve de fundamento a los actos recurridos, viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justica en Sala Constitucional, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional. 2. Los actos administrativos impugnados son absolutamente nulos, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No. 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.157 de fecha 01 de abril de 2005, que les sirve de fundamento fue aplicada retroactivamente a contratos que fueron celebrados por las partes antes de que dicha Resolución hubiese sido dictada” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, que “3. Las Resoluciones recurridas son nulas por basarse todas ellas en un falso supuesto de derecho, en tanto han interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón. 4. Las Resoluciones impugnadas son absolutamente nulas porque la base legal sobre la cual las mismas se apoyan, es inexistente. 5. Las Resoluciones recurridas son absolutamente nulas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciadas de incompetencia manifiesta, en tanto la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras estableció la modalidad de ‘cuota balón’ de los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrados por [su] representada con los ciudadanos arriba identificados” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, expuso que “[si] esta (…) Corte estima que es preciso contar con los antecedentes administrativos del caso para pronunciarse cobre la presente solicitud de protección cautelar, entonces [pidieron] (...) que tales antecedentes sean requeridos con urgencia a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines legales consiguientes” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[por] otra parte, no puede negarse la cautela solicitada bajo el argumento de que la decisión respectiva supondría tocar el fondo del asunto. Lo cierto es que toda medida cautelar exige examinar sumariamente el fondo de la controversia para determinar si quien solicita se encuentra amparado por una presunción de derecho a su favor. Pero eso no implica de modo alguno adelantar la decisión de fondo, porque la medida cautelar es provisoria, no resuelve la litis, ni compromete en el sentido que tendrá el fallo definitivo. No entender lo anterior supone un grave atentado contra el sistema de las medidas cautelares, previsto tanto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como en el Código de Procedimiento Civil, pues ambos instrumentos adjetivos exigen al juez examinar el requisito del fumus bonis iuris y eso implica, necesariamente, examinar preliminarmente y de forma sumaria los argumentos de ambas partes (que en el caso del contenciosos administrativos surgen del acto impugnado y del expediente administrativo, por una parte, y de la acción contencioso administrativa de nulidad, por la otra)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al periculum in damni y al periculum in mora, expuso que “[si] los actos administrativos no son suspendidos provisionalmente por esta (…) Corte, [su] representada deberá reestructurar los créditos cuestionados, tal como se desprende del contenido de las Resoluciones arriba identificadas. Ejecutadas dichas Resoluciones, el presente juicio contencioso administrativo sería totalmente inútil y la sentencia de fondo, de ser favorable a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL –como de seguro lo será-, sería totalmente inejecutable. Si [su] representada no ejecuta tal modificación, en virtud de que la misma, como quedará plenamente demostrado en el presente proceso, es improcedente, podría ser objeto de las sanciones previstas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[además], los ciudadanos antes identificados podrían interponer una denuncia ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual, en aplicación del errado criterio contenidos en los actos aquí impugnados podría imponer una sanción pecuniaria a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, aún cuando tal sanción sería contraria a derecho. Lo anterior, además de hacer nugatorio el ejercicio del derecho a la defensa por parte de [su] poderdante, supondría un evidente daño patrimonial que [su] mandante no tiene el deber jurídico de soportar” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, señaló que “[en] consecuencia, existe el riesgo manifiesto e incontestable de que la no suspensión de los actos recurridos provoque, por una parte, un daño patrimonial a [su] representada al ser objeto de una sanción administrativa que no tiene el deber jurídico de soportar; y por la otra, la inutilidad del presente proceso, por la imposibilidad de ejecutar la sentencia de fondo favorable a CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL y así [solicitaron] sea declarado por esta honorable Corte” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En cuenta a los fundamentos de la pretensión procesal deducida, planteó que “[de] conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, [solicitó] la desaplicación para el caso concreto de [su] representada, mediante el control desconcentrado de la Constitución, de la resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No. 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial no. 38.157 de fecha 01 de abril de 2005, por cuanto la misma viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional” [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] Resolución antes citada se dictó con el objeto de definir los conceptos de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, usados por el Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, al establecer los requisitos concurrentes que ha de cumplir un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio, a los fines de considerarse como ‘cuota balón’ y por ende objeto de reestructuración” [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[sin] perjuicio de los vicios de fondo que adolece la Resolución no. DM No. 0017 y que de seguidas [pasaron] a explicar, es preciso advertir (…) que el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio invocó como norma atributiva de competencia para dictar dicha Resolución, una disposición del Decreto no. 3.416 del 11 de enero de 2005, Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, que no guarda ninguna relación con la materia regulada en la misma” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] efecto, la mencionada Resolución señala como base legal el artículo 10, numeral 2, del Decreto no. 3.416 del 11 de enero de 2005 (…) [existiendo una] dicotomía entre la competencia invocada y la competencia ejecutada, es más que evidente y puede servir para llevar a la convicción de los juzgadores del grado de improvisación y ligereza con el cual se dictó esta normativa” [Corchetes de esta Corte].

Expuso en cuanto a la definición de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo contenido en la aludida Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, la cual solicitó sea desaplicada por supuesta contradicción con el Texto Constitucional, que de la misma “(…) puede extraerse que todo vehículo apto para circular, que sea utilizado o destinado para realizar actividades con o sin fines de lucro o para el desempeño de ocupaciones en el ámbito de cualquier relación jurídica o que simplemente sirva para realizar actividades complementarias, conexas o de apoyo, es un vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo (…) [lo que] lleva a la paradójica conclusión de que, por ejemplo, el automóvil que transporta a su trabajo al presidente de una gran empresa, o el que utiliza un próspero comerciante para ir a su local, o el que sirve a un prestigioso abogado de un gran Escritorio para trasladarse al mismo regularmente, tiene la misma categoría de instrumento de trabajo que el adquirido por un ciudadano para ser utilizado como taxi” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) esta interpretación no tiene absolutamente nada que ver con los fines sociales que impregnan las decisiones de la Sala Constitucional, porque simple y llanamente conduce al escandaloso absurdo de que todos los vehículos que existen en el territorio nacional –con excepción, claro está, de aquellos que se encuentran en las plantas ensambladoras o en las agencias de automóviles, o los que están en el Museo del Transporte o en las ‘chiveras’- son vehículos de trabajo” mientras que “(…) en su sentencia de fecha 24 de mayo de 20023, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló con claridad que el llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes y mencionó como ejemplos de los mismos a los taxis y a las busetas” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[de] este modo, el Supremo Tribunal establece, con carácter vinculante, el criterio que debe seguirse para calificar u vehículo como instrumento de trabajo y para ello utiliza dos ejemplos muy gráficos e ilustrativos: los taxis y las busetas. Esta referencia no es ni puede ser casual, sino por el contrario manifiestamente deliberada, siendo su propósito ilustrar al justiciable en torno a lo que significa el concepto de vehículo como instrumento de trabajo. Siendo consecuente con el sentido evidente de la decisión analizada, es claro que instrumento de trabajo será aquél vehículo que en sí mismo sirva como medio para realizar las labores que procuren el sustento diario a la persona y que naturalmente sea esencial a tal fin. No puede ser de otra manera porque taxis y busetas son vehículos automotores que sin lugar a equívocos constituyen instrumentos de trabajo y es por eso que la Sala los menciona de manera expresa en sus decisiones” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es necesario admitir que jamás puede haber estado en la mente del más Alto Tribunal de la República proteger a todos los propietarios de vehículos que transitan por el país, sin distingos de ninguna clase, como si la situación del padre de familia que con gran esfuerzo adquiere un automóvil para utilizarlo como taxi, o la de un campesino que con gran compromiso patrimonial se hace de un vehículo de carga para transportar el producto de su siembra, es igual a la del ciudadano de clase media, media alta o alta que de vez en cuando utiliza su automóvil para asistir a la empresa en la cual trabaja o de la que es dueño, o para ejercer su lucrativa profesión liberal. Debe recordarse que la Constitución garantiza no sólo la igualdad formal de todos los ciudadanos ante la ley, sino la igualdad material entre éstos, y la susodicha igualdad material supone un trato igual para los iguales y desigual para los desiguales” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, planteó que “[la] definición de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo no es un comodín al que se puede acudir irresponsablemente para cubrir uno de los requisitos concurrentes necesarios para calificar un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ‘cuota balón’, cuando el vehículo en cuestión no puede ser calificado como popular en virtud de su valor (…) es un claro ejemplo del peligro que anida en definiciones tan amplias y genéricas como las contenida en la Resolución No. DM No. 0017, las cuales abren una legítima brecha apara la discrecionalidad administrativa o, mejor dicho, para la arbitrariedad administrativa” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] definitiva, la contradicción de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No. 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.157 de fecha 01 de abril de 2005, con las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en mérito y con subordinación a las cuales debió ser dictada, es clara e incontestable; lo que trae consigo que dicho acto administrativo de efectos generales sea inconstitucional y por ende nulo, al desconocer y contrariar el carácter vinculante de dichas decisiones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución y así [solicitaron] respetuosamente sea declarado para el caso concreto por esta honorable Corte” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en otro orden de ideas, sobre la nulidad del Acto recurrido por razones de inconstitucionalidad, expuso que “[el] acto administrativo impugnado es absolutamente nulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 24 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No. 0017 (…) fue aplicada retroactivamente a un contrato que fue celebrado por las partes antes de que dicha Resolución hubiese sido dictada” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el caso específico de los actos administrativos, el principio de irretroactividad alude a la nulidad de aquellos proveimientos cuyos efectos pretendan aplicarse a situaciones jurídicas consolidadas en el pasado antes de que el acto adquiriese eficacia jurídica. En nuestro ordenamiento jurídico, aun cuando no existe una disposición legal expresa que refiera al principio de la irretroactividad de los actos administrativos, salvo por lo que respecta al artículo 11 de la LOPA que alude a la irretroactividad de los actos de la Administración consultiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reconocido desde hace bastante tiempo que tal principio puede deducirse con facilidad del postulado contenido en el artículo 24 de la Carta Fundamental de 1999 que es idéntico al artículo 44 en la Constitución de 1961” [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[lo] anterior es precisamente lo que ocurre en el caso concreto pues la Superintendencia de Bancos y Otras instituciones Financieras, a través del acto recurrido, pretende calificar los vehículos adquiridos por los ciudadanos Víctor Eduardo Pesliakas, con cédula de identidad No. 4.456.619, Roberto Eduardo Rodríguez Cepeda, con cédula de identidad No. 18.178.902, Miguel Ángel Badiola Espido, con cédula de identidad No. 5.389.475, Melvis Torres López, con cédula de identidad No. 4.131.082, Miguel Antonio Sarmiento Rodríguez, con cédula de identidad No. 4.550.788, Lourdes Elena Álvarez de Acosta, con cédula de identidad No. 4.355.780 y Ronald Alejandro Golding Acosta, con cédula de identidad No. 6.026.58, mediante los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrados con [su] representada, como vehículos instrumentos de trabajo o populares, según el caso, cuando es lo cierto que tal calificación sólo podía hacerse en mérito y a la luz de los elementos contenidos en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, su aclaratoria del 24 de mayo de 2002 y especialmente en la decisión de fecha 24 de enero de 2003” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es absolutamente indiscutible que las definiciones contenidas en la mencionada Resolución, no pueden aplicarse a contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos antes de la vigencia de la misma, pues admitir lo contrario equivaldría a: Conferir efectos hacia el pasado a la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No. 0017, o, lo que es lo mismo, aplicarla retroactivamente violando la prohibición contenida en los artículos 24 de la Constitución y 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hacer desaparecer o destruir los efectos jurídicos ya consumados en el pasado a través de un acto dictado en el presente, con grave violación del principio de seguridad jurídica y, en el caso concreto, del principio de intangibilidad de los contratos, los cuales deben cumplirse tal cual como fueron pactados” [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “(…) la propia Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No. 0017, la cual señala claramente en su artículo 2, que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo pronunciamiento judicial, lo que quiere decir que las definiciones en ella contenidas, sólo afectan a los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos celebrados desde el 1 de abril de 2005 en adelante, mientras que en el caso de contratos pactados antes de esa fecha, se requiere de una decisión judicial expresa, en la que, caso por caso, se determine si el contrato de financiamiento que sea objeto del debate procesal, se refiere a un vehículo que tiene las características establecidas en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de acuerdo con lo que haya sido probado en el juicio correspondiente” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] mérito de todo lo expuesto, es evidente y no puede admitir lugar a discusión alguna, que la Superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras a través del acto recurrido, realizó una aplicación retroactiva de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No. 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.157 de fecha 01 de abril de 2005, con lo cual violó de manera clara y manifiesta el artículo 24 de la Constitución, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo lo cual vicia de nulidad absoluta el acto impugnado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19, numeral 1, ejusdem, y así [solicitó] respetuosamente sea declarado por esta honorable Corte” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, en otro orden de ideas, con respecto a la nulidad “insubsanable” del acto recurrido por falso supuesto de hecho y de derecho, explanó que “[las] Resoluciones recurridas son nulas por basarse en un falso supuesto de derecho, en tanto han interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón” [Corchetes de esta Corte].

Que, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002 y sus aclaratorias, los créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón, deben poseer las siguientes características: “1. Que se trate de créditos vigentes para la fechas de la decisión, entendiendo por tales los que no han sido extinguidos por cualquiera de las formas de extinción de la obligaciones previstas en el Código Civil. 2. Que la cuota debida por el adquirente del vehículo incluya, además de una porción de capital y de intereses, un pago por concepto de comisión de cobranza. 3. Que la tasa de interés se fije y se aplique diariamente. 4. Que cuando las cuotas mensuales sean fijas, pero los intereses variables, si la tasa aumenta y es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplique al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abone (impute) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene sea inferior a la que originalmente le correspondía. 5. Que los pagos realizados por el deudor se imputen primero al pago de los intereses, luego al pago de las comisiones de cobranza y luego -si quedare algo- al capital. 6 que se capitalicen o refinancien intereses impagos, los cuales se acumulan en una cuota balón. 7. Que al interés de mora derivado de las cuotas insolutas, se añadan puntos porcentuales de interés. 8. Que el vehículo a ser adquirido vaya a ser utilizado como instrumento de trabajo o se trate de un vehículo popular” [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “(…) CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, posee una cartera de créditos otorgada para el financiamiento de la adquisición de vehículos bajo la figura de venta con reserva de dominio, en cuya forma de pago están establecidos diversos tipos de cuotas por las partes contratantes: cuotas mensuales (contentivas de capital e intereses), cuotas adicionales de capital y una cuota global de capital, pagadera al término del contrato. Por lo que en este tipo de financiamiento, no se dan los supuestos concurrentes establecidos por las sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y sus correspondientes sentencias aclaratorias (...)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] cuota mensual que paga el deudor está conformada por capital e intereses y no tiene incluida una alícuota por comisión de cobranza, tal como lo señala la mencionada sentencia, por lo que los pagos realizados de conformidad con lo acordado por las partes en los correspondientes contratos y de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.303 del Código Civil, se imputan en primer lugar a los intereses y luego a capital, no incurriendo de este modo, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en usura, figura este que constituye uno de los principales fundamentos de la referida Sentencia” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[en] la forma de pago están contempladas: ‘cuotas normales’ contentivas de capital e intereses, ‘cuotas adicionales’ contentivas de capital y una ‘cuota global’ pagadera al vencimiento del crédito, contentiva únicamente de capital, no existe el refinanciamiento de intereses, la capitalización de intereses o el cobro de intereses sobre intereses, por lo que no se configura anatocismo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] los contratos de CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL se establece la aplicación de un solo tipo de interés de mora por el retardo o incumplimiento de una cualquiera de las cuotas normales, adicionales o cuota global si la hubiere, pero nunca se establecen o aplican puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora (mora sobre mora)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “[en] los créditos otorgados por CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL la fijación de la tasa de interés aplicable se realiza por y para períodos de treinta (30) días y no diariamente tal como lo establece en su motivación la señalada Sentencia” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, que en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “(…) se refiere únicamente a los vehículos automotores que sirven como instrumentos de trabajo para sus adquirentes (taxis, busetas, etc.) y a vehículos populares (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que en consecuencia de todo lo anterior, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(i) ha interpretado erróneamente el contenido de los contratos celebrados por [su] representada con los ciudadanos ya identificados; y (ii) los ha calififcado equivocadamente como contrato de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, pero desde una óptica –la financiera- que es radical y absolutamente inútil a los fines de precisar si el mismo pudiera haber estado sujeto –que no lo está- a reestructuración, por cuanto no se dan los supuestos concurrentes establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y en sus aclaratorias, en especial la sentencia aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002” [Corchetes de esta Corte].

Que “[todo] lo anterior configura un falso supuesto tanto de hecho como de derecho, que vicia de nulidad insubsanable la causa de los actos recurridos, porque los mismos se han configurado a partir de presupuestos fácticos y jurídicos erróneos, tal como ha quedado demostrado suficientemente y como [solicitó] (…) sea declarado por esta (…) Corte” [Corchetes de esta Corte].

Sobre la nulidad absoluta por ausencia de base legal, señaló que “(…) en el caso que nos ocupa la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras se apoya en una norma de rango sublegal que ha sido parcialmente anulada por contrariar de manera abierta lo establecido en una sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y eso provoca que la base legal invocada por el Órgano Supervisor como fundamento de los actos recurridos, sea inexistente, lo que a su vez trae consigo la nulidad absoluta de dichos proveimientos administrativos y así [solicitó] (…) sea declarado” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al vicio de nulidad absoluta del acto recurrido por incompetencia manifiesta, señaló que “[los] actos recurridos son absolutamente nulos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por estar viciados de incompetencia manifiesta, en tanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estableció la cualidad de ‘cuota balón’ de los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrados por [su] representada con los ciudadanos ya identificados, al margen y en contradicción con el mandato contenido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras actúo fuera del ámbito de sus competencias e invadió una competencia propia de y ya ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al crear una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad ‘cuota balón’. Esta nueva categoría de contratos ‘cuota balón’ son aquellos que tiene esta cualidad pero según el ‘análisis financiero’ de los mismos” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, señaló que “(…) atienden a unas condiciones creadas ex novo por el Órgano Supervisor, sin que se sepa exactamente, porque no se justifica en modo alguno en el acto recurrido, que significa que un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio tenga la condición de ‘cuota balón’ según su ‘análisis financiero’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, solicitó que: i) admita y sustancie el presente escrito conforme a derecho; ii) practique las notificaciones de ley; iii) suspenda los efectos de los actos recurridos; iv) declare con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, anule las Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras identificadas con los Nos. SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08245 de fecha 24 de mayo de 2007 y notificada el 25 de mayo de 2007, SBIF-DESBGGCJ-GLO-08786 de fecha 30 de mayo de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08862, de fecha 31 de mayo de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08857 de fecha 31 de mayo de 2007, DSB-GGCJ-GLO-08854 de fecha 31 de mayo de 2007, DSB-GGCJ-GLO-08851 de fecha 31 de mayo de 2007, y DSB-GGCJ-GLO-08849 de fecha 31 de mayo de 2007.

II
DE LA COMPETENCIA


En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa que el artículo 452 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicada en la Gaceta Oficial N° 5.555 extraordinaria del 13 de noviembre de 2001), aplicable – ratione temporis-, por ser la Ley vigente para el momento en que se dictaron los actos administrativos objeto de la presente impugnación, disponía lo siguiente:

“Las decisiones del Superintendente serán recurribles por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto” (Negritas de esta Corte).

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal y como lo precisó la Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866), esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.-De la admisibilidad del recurso

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a decidir en torno a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el aparte 9 del artículo 21 eiusdem, y lo referente al lapso para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (publicado en la Gaceta Oficial N° 5.555 extraordinaria del 13 de noviembre de 2001), –aplicable ratione temporis- al caso de marras.

Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; no se aprecia que se hayan acumulado pretensiones excluyentes o con procedimientos incompatibles entre sí, tal como fue precisado con anterioridad; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada.



Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, observa esta Corte que los actos administrativos fueron notificados, en las fechas que se especifica a continuación: 1) SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08245 de fecha 24 de mayo de 2007, notificado el 25 de mayo de 2007, tal como se desprende al folio Veintisiete (27) del expediente judicial; 2) SBIF-DESBGGCJ-GLO-08786 de fecha 30 de mayo de 2007, notificado en fecha 31 de mayo de 2007, que riela al folio Treinta (30); 3) SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08862, de fecha 31 de mayo de 2007; notificado el 31 de mayo de 2007, folio Treinta y Tres (33); 4) SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08857 de fecha 31 de mayo de 2007, notificado el 31 de mayo de 2007, folio Treinta y Seis (36); 5) SBIF-DSB-GGCJ- GLO-08854 de fecha 31 de mayo de 2007, notificado el 31 de mayo de 2007, que corre inserto al folio Treinta y Nueve (39); 6) SBIF- DSB-GGCJ-GLO-08851 de fecha 31 de mayo de 2007, notificado en fecha 31 de mayo de 2007, folio Cuarenta y Dos (42) del expediente ; y, 7) SBIF- DSB-GGCJ-GLO-08849 de fecha 31 de mayo de 2007, notificado el día 31 de mayo de 2007, inserto en el folio Cuarenta y Cinco (45) del expediente judicial, mientras que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 9 de julio de 2007.

Siendo ello así, advierte esta Corte que, en atención a lo establecido en el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el lapso establecido a los fines de interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad contra las decisiones emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es de Cuarenta y Cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión correspondiente.

Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que conforme a las fechas en que se realizaron las notificaciones de las Resoluciones impugnadas, que constan en los diferentes actos administrativos recurridos que corren insertos en el presente expediente judicial, se desprende que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos posteriores a la notificación del acto administrativo al cual alude el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, es decir, dentro del lapso legal establecido para ello, en razón de lo cual se admite el recurso interpuesto.

Ello así, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

.-De la medida cautelar de suspensión de efectos

Admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, evidencia esta Corte que conjuntamente con el mismo la apoderada judicial de la institución financiera recurrente solicitó de conformidad con lo estatuido en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la Resoluciones Número SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08245 de fecha 24 de mayo de 2007, SBIF-DESBGGCJ-GLO-08786 de fecha 30 de mayo de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08862, de fecha 31 de mayo de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08857 de fecha 31 de mayo de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08854 de fecha 31 de mayo de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08851 de fecha 31 de mayo de 2007, y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08849 de fecha 31 de mayo de 2007, dictadas por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a cuyo efecto se observa:
En cuanto al punto supra mencionado, es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, señalar que:
“(…) Antes de emitir pronunciamiento acerca de la apelación planteada cabe destacar, que corresponde a la recurrente la carga de aportar los elementos probatorios suficientes que lleven al juez a la convicción de que existen los requisitos antes indicados para que proceda la medida cautelar, los cuales deben ser analizados por el juzgador, a fin de establecer la verosimilitud del derecho que se reclama y si existe la posibilidad razonable de la declaratoria, en la sentencia definitiva, de la nulidad del acto impugnado. Al respecto resulta relevante y oportuno para la Sala destacar, que el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar a los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sustentar como sostuvo el a quo, la presunción de buen derecho que se reclama, no implica necesariamente un pronunciamiento sobre el fondo, por el contrario, en esta etapa del proceso se lleva a cabo un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que no tuviera en todo caso carácter definitivo (…)”(Vid. Sentencia número 2006-380, de la Sala Político Administrativa, de fecha 1° de febrero de 2007)

Visto lo anterior, es posible establecer que el otorgamiento de medidas cautelares obedece a la existencia de dos (2) requisitos sine qua non para su otorgamiento, las cuales, a tenor de los dispuesto en el artículo 19, parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, están dirigidas a salvaguardar la apariencia de buen derecho invocado (fumus boni iuris) , así como a garantizar que el fallo emitido no sea irrisorio (peliculum in mora), a su vez, ambos requisitos deben presentarse de forma concurrente para la procedencia de la solicitud.

Al respecto esta Corte, pasa a analizar los alegatos expuestos por la institución financiera recurrente, a los fines de verificar la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada.

Previo a cualquier análisis esta Corte advierte que no se desprende de autos que la pretensión de la recurrente esté dirigida a obtener la nulidad de la Resolución DM Número 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número. 38.157 del 1º de abril del mismo año, dictada por el entonces Ministro de Industrias Ligeras y Comercio; por el contrario, sólo se procura su desaplicación por Control Difuso, pero en cuanto a la medida cautelar solicitada, riela al folio tres (3) del presente expediente, que la recurrente solicita específicamente “i) La suspensión total de los actos administrativos de efectos particulares es la solicitada por la parte recurrente en el presente proceso contencioso administrativo de anulación (…) Los actos cuya suspensión se solicita son actos administrativos de efectos particulares recurribles, a tenor de lo dispuesto en el artículo 452 de la ley general de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como su propio texto establece”.

Es decir, los actos impugnados y cuyos efectos pretende la recurrente sean suspendidos cautelarmente, son 1) SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08245 de fecha 24 de mayo de 2007; 2) SBIF-DESBGGCJ-GLO-08786 de fecha 30 de mayo de 2007; 3) SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08862, de fecha 31 de mayo de 2007; 4) SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08857 de fecha 31 de mayo de 2007; 5) SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08854 de fecha 31 de mayo de 2007; 6) SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08851 de fecha 31 de mayo de 2007; y, 7) SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08849 de fecha 31 de mayo de 2007, dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

En cuanto al primero de los elementos de procedencia de la presente medida cautelar, resulta necesario establecer si existe un peliculum in mora o peligro en el retardo de la sentencia que haga necesaria la presente medida. Sobre la naturaleza del requisito bajo estudio, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas (…) (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número 269, de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Germán José Mundaraín Hernández).

Ahora bien, siendo que la recurrente solicitó la suspensión de los actos administrativos son: 1) SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08245 de fecha 24 de mayo de 2007; 2) SBIF-DESBGGCJ-GLO-08786 de fecha 30 de mayo de 2007; 3) SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08862, de fecha 31 de mayo de 2007; 4) SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08857 de fecha 31 de mayo de 2007; 5) SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08854 de fecha 31 de mayo de 2007; 6) SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08851 de fecha 31 de mayo de 2007; y, 7) SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08849 de fecha 31 de mayo de 2007, dictados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que ordenaron la reestructuración de los créditos de los ciudadanos ya mencionados, pues “(…) si [su] representada no ejecuta tal modificación, en virtud de que la misma, como quedará plenamente demostrado en el presente proceso, es improcedente, podría ser objeto de las sanciones previstas en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (…) [además del hecho que los mencionados ciudadanos] podrían interponer una denuncia ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual, en aplicación del errado criterio contenido en los actos aquí impugnados, podría interponer una sanción pecuniaria a CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, aún cuando tal sanción sería absolutamente contraria a derecho (…)” [Corchetes de esta Corte]. Queda claro que tal basamento descansa en el eventual daño que pudiera sufrir la recurrente al no reestructurar los créditos otorgados para la compra de vehículos, de conformidad a lo ordenado por el Ente recurrido, no obstante, ésta no presentó prueba alguna que permita sustentar tal solicitud.

En tal sentido, es necesario recordar que el periculum in mora no puede traducirse en una simple expectativa de hechos futuros e inciertos de parte del solicitante de una medida cautelar, por el contrario dicho peligro de retardo debe implicar un riesgo cierto en que la sentencia al ser emitida sea irrisoria porque el daño que debía subsanar se ha hecho irreparable. Situación que en modo alguno se configura con la reestructuración de un crédito, pues dicho crédito sigue vigente, variando únicamente la ejecución en el pago del mismo. Igualmente el autor García de Enterría ha señalado al respecto que “(…) la condición del otorgamiento de medidas cautelares no sea la simple existencia de perjuicios, sea cual sea su grado de reparabilidad, sino el riesgo de frustrar la efectiva tutela que ha de dispensar la Sentencia final a quien tiene derechos e intereses legítimos (…)” (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Editorial Civitas, Madrid 1995, Pp. 182 y ss.).

Así las cosas, reitera esta Corte, que el riesgo al cual hace referencia la recurrente se basa en hechos inciertos, ergo, no resulta demostrado para este Órgano Jurisdiccional cómo es que se hace necesaria la suspensión de los efectos del acto recurrido en aras de alcanzar una tutela judicial efectiva, pues ante los hechos presentados, de acuerdo a alegado y probado por la recurrente, la reestructuración de los créditos para la compra de vehículos ordenada en el Acto Administrativo recurrido no supone para la recurrente un daño irreparable o de difícil reparación.
Asimismo, en cuanto a la eventual imposición de una multa por parte de los respectivos Órganos Administrativos, ha señalado pacífica y retiradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 2004-0252, de fecha 22 de septiembre de 2004, caso: Sanitas Venezuela, S.A. vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, señaló lo siguiente:
“(…) independientemente de las dificultades que en la práctica pueda conseguir un particular para obtener del Estado el reintegro del dinero erogado por concepto del pago de una multa, el carácter coactivo de las decisiones jurisdiccionales obliga a la Administración, en el caso de declararse con lugar el recurso incoado, a devolver el monto percibido por concepto de la multa anulada. En este sentido, debe quedar claramente establecido, que la devolución del monto de la multa impuesta en ejecución de la decisión favorable del recurso no constituye una potestad discrecional de la Administración, por el contrario, es un verdadero deber jurídico derivado de una sentencia cuyos efectos son de obligatorio cumplimiento y cuya inobservancia genera responsabilidades personales y directas a los funcionarios públicos.
Asimismo, la Sala ha precisado que la devolución de la multa no constituye una prestación de imposible ejecución, ya que, una vez acordada la nulidad de la misma, basta la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro del dinero”. (Negrillas de esta Corte).


Aunado a lo anterior, esta Corte considera que los alegatos esgrimidos por la recurrente resultan insuficientes para acordar la medida cautelar, por cuanto no aporta los elementos de prueba suficientes que permita verificar el daño irreparable o de difícil reparación que le ocasionaría la reestructuración del crédito objeto del acto administrativo impugnado mediante el presente recurso, así como la eventual imposición de cualquier multa relacionada al incumplimiento de la reestructuración crediticia mencionada, en caso de la declaratoria con lugar del presente recurso y, visto que el periculum in mora constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción en autos sobre el potencial peligro que pudiera ocasionarse en virtud de la mora, resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al fumus boni iuris, razón por la cual debe necesariamente desestimarse la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada María Virginia Guenni, actuando como apoderada judicial de CORP BANCA, C.A, BANCO UNIVERSAL, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Números SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08245 de fecha 24 de mayo de 2007 , SBIF-DESBGGCJ-GLO-08786 de fecha 30 de mayo de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08862, de fecha 31 de mayo de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08857 de fecha 31 de mayo de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08854 de fecha 31 de mayo de 2007, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08851 de fecha 31 de mayo de 2007, y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08849 de fecha 31 de mayo de 2007, dictadas por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN);

2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto;

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados;

4.-.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de que continúe su curso de Ley.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Acc.,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Número AP42-N-2007-000260
ERG/016


En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.



La Secretaria Acc.