JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000132

En fecha 28 de marzo de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 08-0284 de fecha 25 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Carolina Montaño Arismendi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 43.722 y 118.060, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ENRIQUE RAMÍREZ HERRERA, titular de la cédula de identidad Número 3.549.123, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 25 de marzo de 2008, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 30 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2007, los apoderados judiciales del ciudadano Oscar Enrique Ramírez Herrera, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:

Indicó la representación judicial del querellante que “[mediante] Resolución N° 03-15-01 de fecha 18 de Septiembre de 2.003 (sic), emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio de Educación y Deportes), en atención a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el artículo 191 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente y de conformidad a lo establecido en la Cláusula N° 9 de la tercera Convención Colectiva de Trabajo, con efecto desde el 01 de Octubre de 2003, se le [concedió] la jubilación a [su] poderdante (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que en fecha 28 de noviembre de 2006, es decir, tres (3) años, un (1) mes y veintisiete (27) días después del otorgamiento de la jubilación del querellante “(…) es cuando se le efectúa (…) el pago de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON 78/100 BOLÍVARES (Bs. 75.453.410,78), el cual consta en (…) comprobante de cheque Nº 00561024 emitido por el Ministerio de Finanzas y copia del mismo emitido a su favor (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Arguyeron que “(…) la cantidad de dinero entregada a [su] representada, según los cálculos efectuados por el patrono Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…), no incluye los INTERESES DE MORA causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el momento cuando realmente dejó de prestar su actividad laboral (01-10-2003) (sic), hasta momento efectivo del pago de sus prestaciones sociales (28-11-2006) (sic)”. (Mayúsculas del original).

En tal sentido, adujeron que los intereses de mora que se le adeudan a su representada “(…) fueron calculados sobre la base de los SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON 78/100 BOLÍVARES (Bs. 75.453.410,78), cancelados por el Ministerio de Educación y Deportes el 28 de noviembre de 2006, por concepto de prestaciones sociales aplicándoles las tasa de intereses señaladas por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales de acuerdo con la Ley [Orgánica del Trabajo] (…)”. Asimismo, indicaron el órgano querellado deberá cancelar “(…) la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON 14/100 BOLÍVARES (Bs. 41.547.137,14) por concepto de intereses de mora”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que el “(…) referido al cálculo de las prestaciones sociales elaborado el 30/10/2006 (sic) por la Dirección de Egresos de la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, los INTERESES (…) sólo fueron calculadas (sic) hasta el 30 de Septiembre de 2003 (…) a pesar que dichas prestaciones fueron pagadas el 28-11-2006 (sic) y que durante ese tiempo el dinero correspondiente a dichas prestaciones estuvo en posesión del patrono, no se calcularon los intereses de la fracción del tiempo desde el 01 de Octubre de 2003 hasta el 28-11-2006 (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “[en] ningún momento a [su] poderdante se le consultó sobre la colocación de sus prestaciones en un Fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, por lo que definitivamente el dinero producto de las prestaciones de antigüedad de [su] poderdante, se acreditó mensualmente en la contabilidad del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, vale decir que este dinero de las prestaciones no pagadas el 30 de septiembre de 2003, estaba bajo la administración del patrono y éste debe responder por los intereses que generó ese dinero, pues muy bien, al tenerlo en su poder pudo haber colocado dicha cantidad equivalente a SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON 78/100 BOLÍVARES (Bs. 75.453.410,78) en un Fideicomiso en una entidad Bancaria o a Plazo Fijo. Es importante resaltar lo que señala la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a que lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 108, literal C)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujeron que “(…) [debe] entenderse que estos intereses generados por las prestaciones sociales estando en posesión del patrono NO SON EQUIVALENTES A LOS INTERESES DE MORA, ya que estos últimos se corresponden con la penalidad impuesta al patrono por el hecho de pagar tardíamente las prestaciones sociales de los trabajadores y de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución Nacional ‘... constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Que como consecuencia de lo anterior, “(…) el Ministerio de Educación y Deportes deberá pagarle a [su] mandante (…), la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 87/100 BOLÍVARES (Bs. 47.398.998,87) por concepto de intereses de las prestaciones sociales en posesión del patrono”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Arguyeron que en lo referente a la diferencia de intereses de prestaciones sociales “[el] cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes de las Prestaciones Sociales e Intereses correspondiente al período julio 1980 a junio 1997 (…) refleja el concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado en la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS DOS MIL QUINIENTOS VEINTE CON 25/100 BOLÍVARES (Bs. 5.202.520,25) (…) siendo lo correcto SIETE MILLONES DIEZ MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON 10/100 BOLÍVARES (Bs. 7.010.782,10) (…), lo cual representa una variación (…) a favor de [su] mandante por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 05/100 BOLÍVARES (Bs. 1.516.369,05), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar deber ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; el capital concuerda pero se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con los cálculos legalmente establecidos”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la querellante luego de haber observado lo anterior, determinó que “(…) el Cálculo de los Intereses Adicionales, efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes, se inicia con un monto de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE CON 05/100 BOLÍVARES (Bs. 13.815.357,05) (…), siendo el monto correcto la cantidad de (…) QUINCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTISEIS CON 10/100 BOLÍVARES (Bs. 15.331.726,10), el cual genera intereses por SESENTA Y UN MILLONES CIENTO OCHENTA MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON 07/100 BOLÍVARES (Bs. 61.180.522,07) (…), y no la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 32/100 BOLÍVARES (Bs. 48.136.846,32) como resultó en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación y Deportes (…). De estos cálculos se concluye que existe una diferencia en el monto de los intereses adicionales de las prestaciones sociales a favor de [su] mandante equivalentes a TRECE MILLONES CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 75/100 BOLÍVARES (Bs.13.043.675,75) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].

Con relación a “[las] diferencia señaladas (…) correspondientes a los intereses de las prestaciones sociales causadas en el período julio 1980 a junio 1997 y del cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales correspondientes al período de junio 1997 a septiembre de 2003, las cuales ascienden a un monto de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS DIEZ Y SEIS MIL DOSCIENTOS SIETE CON 45/100 BOLÍVARES (Bs.18.516.207,45), han debido ser pagadas en el momento del otorgamiento de la jubilación de [su] mandante, vale decir, en el momento de la finalización de la relación laboral. Para el momento en que fueron pagadas las prestaciones sociales (28 de noviembre de 2006), este monto había generado intereses de mora equivalentes a DIEZ MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON 53/100 BOLÍVARES (Bs. 10.968.756,53) (…) y que sin embargo deberán ser calculados en forma definitiva cuando en la sentencia definitivamente firme se le ordene al Ministerio de Educación y Deportes el pago correspondiente de las diferencias de intereses arriba señaladas”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, la representación judicial de la querellante requirió una experticia complementaria del fallo “(…) de conformidad con lo contemplado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuya finalidad sea la verificación de los cálculos presentados en esta querella”.

Indicó como fundamento de derecho de su pretensión el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, y los artículos 3, 8 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó que se declare “(…) CON LUGAR la presente Querella Funcionarial (…)” y, que el órgano querellado pague al querellante todos los conceptos antes señalados, los cuales ascienden a la cantidad de Ciento Catorce Millones Cuatrocientos Setenta y Cuatro Mil Novecientos Treinta y Siete con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.114.474.937,34). (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 30 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:

Respecto a alegato presentado por el delegado de la Procuradora General de la República referente a que “(…) la parte recurrente debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se observa que, ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso”, el iudex a quo indicó que “(…) tal requisito no resulta aplicable para la situación de las demandas por concepto de prestaciones sociales de los trabajadores de la Administración Pública, debido a la naturaleza especial que reviste tal derecho”.

En tal sentido, el referido Juzgado Superior señaló que “(…) las prestaciones sociales constituyen derechos de los trabajadores de contenido patrimonial, en. el caso de los funcionarios al servicio del Estado, tales derechos derivan directamente de una relación de empleo público, relaciones estas que se enmarcan dentro del régimen de administración de personal, regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual además de determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra todo un proceso dirigido a controlar en vía judicial aquellos actos, actuaciones, hechos u omisiones de la Administración en ejercicio de la función pública que sean contrarios a derecho y afecten en forma negativa la esfera jurídico subjetiva del funcionario, siendo importante resaltar que el Estatuto de la Función Pública excepciona al funcionario de la obligación de agotar la vía administrativa (entre ellas el agotamiento del procedimiento previo para las demandas de contenido patrimonial) y lo habilita para acudir directamente la vía judicial”.

Asimismo, el Tribunal de la causa indicó que “(…) las demandas por concepto de prestaciones sociales detentan la naturaleza de querellas funcionariales, por cuanto las prestaciones constituyen derechos del funcionario que derivan de su relación de trabajo con el Estado, en consecuencia, ostentado tal carácter quedan exceptuadas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, del agotamiento de la vía administrativa, incluyendo, lógicamente, el procedimiento previo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Ello así, el iudex a quo observó que “(…) el querellante se desempeñaba en el cargo de Docente VI Aula, adscrito al Ministerio de Educación y Deportes, organismo para el que laboró durante 30 años, vale decir, existía una relación funcionarial entre el ciudadano OSCAR ENRIQUE RAMÍREZ HERRERA y el ente querellado, por lo que, no resulta necesario para la admisión de la presente demanda, el ejercicio del procedimiento previo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así [lo decidió]”. (Mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Así las cosas, el Tribunal de la causa observó que “(…) la presente querella se contrae a la solicitud del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, permaneciendo en poder del patrono, la diferencia de los intereses adicionales y lo intereses de mora causados por la diferencia de intereses adicionales (…)”.

En tal sentido, el Juzgado Superior afirmó en lo referente a los intereses de mora solicitados por la parte querellante que “(…) es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que al querellante le fue concedida su jubilación el 1º de octubre de 2003; sin embargo, fue hasta el 28 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago (…) correspondiente a sus prestaciones sociales (lo cual no fue desconocido ni desvirtuado por el ente querellado), no obstante, no [evidenció ese] sentenciador que a la parte actora se le hayan cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la (sic) unía con la querellante”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así las cosas, el iudex a quo señaló que “(…) al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, [ese] Juzgado Superior, por una parte [ordenó] que se le cancelen al querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora el representante del órgano querellado sostuvo que, de ser procedentes, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando además que no es posible pretender el pago de intereses moratorias diferentes a la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, y que en caso de ser condenada la República, la tasa aplicable es la prevista en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, interpretación que [ese] juzgado [consideró] incorrecta por cuanto, (…) las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado, por lo que mal podría sujetarse el cómputo de los referidos intereses bajo la concepción de una obligación de carácter pecuniario cuando es un derecho constitucional (…)”. [Corchetes de esta Corte].

El iudex a quo observó que “(…) el accionante culminó su relación laboral el [1º] de octubre de 2003, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado [1º] de octubre 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual [ese] Juzgado [acogió], por lo que se [ordenó] sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Que en lo referente a la solicitud del querellante que se condene al pago de los intereses generados por las prestaciones sociales no pagadas en su debida oportunidad, el Tribunal de origen observó que “(…) los intereses que se producen por el retardo del patrono en pagar las prestaciones sociales al trabajador, es decir por el uso que hace el empleador de un capital que no le pertenece, son los referidos intereses de mora. Así que los intereses que se generan por la tardanza en el pago son susceptibles de reclamación judicial al igual que las prestaciones sociales no generándose ningún otro tipo de interés, dado el retardo en el cumplimiento de la obligación vencida y por ende exigible. Por tanto, resulta improcedente ordenar el pago de otro tipo de intereses de prestaciones sociales a partir del momento querellante fue jubilado, ya que como se señaló los únicos intereses causados por la demora en el pago son los intereses de mora. Así [lo decidió]. (…)”. [Corchete de esta Corte].

Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Tribunal de la causa declaró “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por pago de intereses sobre prestaciones sociales interpuesta por los (…) apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ENRIQUE RAMÍREZ HERRERA (…) contra el el Ministerio de Educación y Deportes, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. En consecuencia, (…) [ORDENÓ] al organismo querellado pagarle a la (sic) querellante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, calculados desde el [1º] de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha de pago de las prestaciones sociales), de conformidad con lo previsto en el Literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cuya determinación SE [ORDENÓ] practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Ministerio de Educación y Deportes -hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 30 de octubre de 2007, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

En primer término, es necesario indicar que en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Oscar Enrique Ramírez Herrera, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del entonces Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al señalar que:

“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Oscar Enrique Ramírez Herrera, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el entonces vigente artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley, así se decide.

Efectuadas las anteriores consideraciones esta Alzada, antes de analizar el fondo del asunto controvertido, advierte que, el iudex a quo se pronunció de forma preliminar, sobre el agotamiento de la vía administrativa, alegada por el delegado de la Procuradora General de la República.

En ese sentido, esta Corte necesariamente, debe rescatar el criterio establecido -en un caso similar al de autos- en virtud de la sentencia Número 2006-01276 de fecha 10 de mayo de 2006 (caso: Cecilia D’ Souza Martínez vs. Ministerio de Educación y Deportes), conforme al cual el agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo” constituye “(…) una forma de autotutela administrativa como todo antejuicio administrativo, por cuanto está destinado a permitir que la Administración se entere de las eventuales acciones que en su contra podría interponerse, a fin de conocer el alcance y fundamento de las mismas. El antejuicio es así un medio de defensa patrimonial de la República, ya que se eleva ante sus órganos competentes (Administración Activa a quien se imputa la conducta demandada y Administración Consultiva que interviene en el trámite) para que puedan preparar su eventual defensa jurisdiccional o reconsiderar su propia conducta a los fines de un acuerdo con el eventual demandante’ (Régimen Jurídico de los Contratos Administrativos. Fundación Procuraduría General de la República. Año 1991, Pág. 219)”.

Conforme a lo anterior, reseñó este Órgano Jurisdiccional en la aludida oportunidad, que el antejuicio administrativo “(…) perfila no sólo como una prerrogativa procesal de la República, sino también como una garantía para el particular, cuyo fin radica en resolver eventualmente un asunto sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, facilitando, en consecuencia, los mecanismos para la resolución de conflictos y controversias entre los particulares y la Administración, constituyendo un medio para que la Administración ejerza su potestad de autotutela y una condición o requisito previo de admisibilidad para las demandas que se intenten contra ésta”.

Así, tal como se desprende del entonces vigente artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.554 del 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; no obstante, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.

En consideración a lo anterior, es decir, al existir ese vínculo funcionarial entre el querellante y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, de conformidad con los artículos 1° y 2, siendo además que dicho Estatuto prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en él, sin que en modo alguno, ello signifique en el presente caso la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

A tales efectos, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Vid. En igual sentido, Sentencia Número 2007-00942 de fecha 30 de mayo de 2007 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y, así se declara.

Como derivación de la declaratoria que antecede, esta Corte confirma lo relativo al agotamiento del juicio previo administrativo o “antejuicio administrativo”, expuesto por el iudex a quo en la sentencia consultada. Así se decide.

Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el iudex a quo observó en el fallo aquí consultado que se resolvió jubilar a la querellante en fecha 1º de octubre de 2003 y que en fecha 28 de noviembre de 2006, es decir, tres (3) años, un (1) mes y veintisiete (27) días después del otorgamiento de la jubilación a la querellante “(…) es cuando se le efectúa (…) el pago de sus prestaciones sociales, según cálculo efectuado de las mismas por el Ministerio de Educación y Deportes, lo cual arrojó un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS DIEZ CON 78/100 BOLÍVARES (Bs. 75.453.410,78), el cual consta en (…) comprobante de cheque Nº 00561024 emitido por el Ministerio de Finanzas y copia del mismo emitido a su favor (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, observó el alegato presentado por el delegado de la Procuradora General de la República “[en] cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora (…) de ser procedentes, dicho pago debe hacerse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando además que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, y que en caso de ser condenada la República, la tasa aplicable es la prevista en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, interpretación que [ese] juzgado [consideró] incorrecta por cuanto, (…) las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental de todo ciudadano que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado, por lo que mal podría sujetarse el cómputo de los referidos intereses bajo la concepción de una obligación de carácter pecuniario cuando es un derecho constitucional (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, el iudex a quo indicó que “(…) el accionante culminó su relación laboral el [1º] de octubre de 2003, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado [1º] de octubre 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual [ese] Juzgado [acogió] (…). Así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte].

Por lo que, el iudex a quo ordenó para la determinación del pago de los intereses de mora, “(…) practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia Número 2007-00942).

Así, advierte este Órgano Sentenciador que el Texto Constitucional es categórico al reconocer el derecho de los trabajadores a sus prestaciones sociales y a los intereses que resulten del retardo en el pago de las mismas, concediéndole la categoría de deudas de valor tal y como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).

Respecto de lo anterior, se observa que el iudex a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que al querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación al querellante) hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, esta Corte debe destacar que la tasa aplicable para el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales causados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y que del cálculo de éstos no operará el sistema de capitalización, criterio éste reiterado por esta Sede Jurisdiccional en sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”, y los generados con anterioridad al 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados, siguiendo el criterio asumido por esta Corte mediante sentencia Número 2006-00282 del 22 de febrero de 2006 Caso: Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social, la cual señaló que para el cálculo de los intereses moratorios debe tomarse en cuenta que: los causados con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (30 de diciembre de 1999), se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, según lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil Venezolano.

Así las cosas, esta Corte observa que en el caso de marras se otorgó el beneficio de jubilación al querellante el 1º de octubre de 2003, posterior a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, deberá efectuarse el cálculo de los intereses de mora de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia Nº 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, caso: Enrique Antonio Mayorga Betancourt vs. SIDOR, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Por lo que, el alegato esgrimido por el representante judicial del órgano querellado referente a que el pago de intereses moratorios debía ser efectuado a la tasa del 3% anual establecida en el artículo 1.746 del Código Civil, y que en caso de ser condenada la República, la tasa aplicable es la prevista en el artículo 87 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe ser desestimado. Así se decide.

A tales efectos, como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.

Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilado la querellada hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales. Así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 30 de octubre de 2007, y así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del recurso contencioso administrativos funcionarial interpuesto por los abogados Anaul Rojas Guerra y Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano OSCAR ENRIQUE RAMÍREZ HERRERA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el referido ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);

2- CONFIRMA por efecto de la consulta de ley, establecida en el entonces vigente artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Número AP42-N-2008-000132
ERG/010

En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.

La Secretaria Accidental.