JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000245

El 9 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 08-0837 de fecha 28 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JULIO CÉSAR SALVUCCI BASTOS, titular de la cédula de identidad Número 6.092.633, asistido por el abogado Werner Antonio Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 82.929, contra la Providencia Administrativa número 199-02, dictada en fecha 10 de septiembre de 2002, por la INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró la incompetencia para conocer el presente asunto.

Tal remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida el fallo dictado por el aludido Juzgado, en fecha 8 de mayo de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso intentado.

En fecha 8 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

El 10 de julio de 2008, pasó el expediente al Juez Ponente, a los fines que dicte la correspondiente decisión.

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero de 2003, el ciudadano Julio Cesar Salvucci Bastos, asistido por el abogado Werner Antonio Reyes, interpuso ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa número 199-02 de fecha 10 de septiembre de 2002, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador.

Realizada la distribución del expediente le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2003, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

El 20 de marzo de 2003, dicha Corte recibió Oficio número 224 de fecha 18 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo el cual le remitieron el expediente judicial contentivo del referido recurso.

Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró competente para conocer la presente causa.

El 15 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad.

Por auto de fecha 24 de septiembre de 2004, en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le correspondió a esta, el conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Antonieta de Gregorio, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público consignó escrito de opinión.

El 26 de abril de 2005, se abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 párrafo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en la misma fecha se pasó el expediente judicial a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de abril de 2005, se reasigna ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de julio de 2005, la referida Corte se declaró incompetente para conocer la presente causa y ordenó la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera el conflicto negativo de competencia.

En fecha 9 de agosto de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de octubre de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado y explanó en la misma decisión que era el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 15 de marzo de 2006, el referido Juzgado fijó treinta (30) días de despacho a los fines de dictar sentencia de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de mayo de 2007, dicho Juzgado declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la providencia número 199-02 de fecha 10 de septiembre de 2002, emanado por la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador y negó la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 25 de febrero de 2003, el ciudadano Julio César Salvucci Bastos, asistido por el abogado Werner Antonio Reyes, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa número 199-02, de fecha 10 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, que declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, referente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primer lugar, la parte recurrente planteó que “[desempeñó sus] funciones como Consultor Jurídico de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., con toda normalidad hasta que en fecha 15 de noviembre de 2001, el Lic. Jorge Farnum Ramírez, Presidente (e) (sic) de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., sin justificación alguna, [le] notificó que había sido despedido del cargo de Consultor Jurídico a partir del día 16 de noviembre del 2001, sin tomar en cuenta que para la fecha del despido, gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 1º del Decreto Nº 1.472, de fecha 02 de octubre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.298, de fecha 05 de octubre de 2001”. [Corchetes de esta Corte].

Que “la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., es una empresa que gira bajo la forma de una sociedad anónima (…). Goza (sic) de un patrimonio propio, autonomía administrativa y plena capacidad de actuación y en cumplimiento de sus objetivos estatutarios puede promover como accionista o no, otras sociedades civiles o mercantiles, y hasta puede asociarse con personas naturales o jurídicas; fusionarse, reestructurarse o liquidar empresas que le estén afiliadas y en general puede realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos civiles o comerciales que sean necesarias o convenientes para el cumplimiento del referido objeto y de los demás fines que le estén encomendados conforme a derecho, tal como lo establece la cláusula segunda de su documento constitutivo estatutario”.

Arguyó que “[del] documento de creación y registro de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., [evidenciaron] que [están] en presencia de una empresa que como [dijo] gira bajo la forma de una sociedad anónima y en consecuencia ejecuta actos de comercio en los términos previsto en el Código de Comercio”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “[el] cargo que [él] ocupaba como Consultor Jurídico de [esa] empresa está perfectamente encuadrado dentro de las disposiciones prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, era un trabajador de confianza”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 15 de noviembre del 2001, el Lic. Jorge Farnum Ramírez, Presidente (e) (sic) de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A., sin justificación alguna, [le] notificó que había sido despedido del cargo de consultor Jurídico a partir del día 16 de noviembre del 2001; La (sic) propia empresa demandada ajustándose al marco laboral reconoció que de manera unilateral y sin basamento legal alguno decidió pone (sic) fin a la relación de trabajo y para ello [le] hicieron entrega de una carta de despido, la cual no establece las causas por las cuales la empresa procedió a [despedirlo]. [Corchetes de esta Corte].

Que “se [trató] pues de un documento o carta de despido que no cumplió en modo alguno con los requisito establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo [fue] pertinente destacar que aun en el supuesto negado de que hubiese cometido alguna falta de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, [su] empleador no podía [despedirlo] sin cumplimiento previo del procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 ejusdem, ya que para el momento del irrito despido [él] estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial que protegía tanto a los trabajadores del sector público así como a los del sector privado, hasta el 30 de noviembre del año 2001, motivado a que se estaba realizando el proceso de relegitimación de las autoridades sindicales y en consecuencia no podían ser despedidos, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo a ningún trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “[estando] dentro de la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de que [fue] despedido de manera injustificada y sin que [su] patrono solicitara por ante la autoridad competente la calificación de la falta a que se contrae el artículo 453, ejusdem, para proceder a practicar tal despido, [acudió] por ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas e [inició] el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en la precipitada norma”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) la abogado Leticia Morales, Inspectora del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 20 de febrero de 2002, [dictó] un auto mediante el cual apertura el procedimiento a pruebas, a los fines de que las partes [hicieran] uso del lapso probatorio y en esa oportunidad [promovió] un cúmulo de pruebas tendientes a demostrar que [se] encontraba amparado de la Inamovilidad Laboral prevista en el precipitado Decreto Presidencial y de desvirtuar el sofístico argumento sostenido por la demandada consistente en señalar que [él] era un funcionario de libre nombramiento y remoción”. [Corchetes de esta Corte].

Aludió, el recurrente en su recurso contencioso administrativo de nulidad al contenido del auto proferido por la referida Inspectoría en fecha 26 de febrero de 2006 e indicó que la “(…) Inspectoría del Trabajo cercenó el debido proceso provocando una violación abierta a [su] derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a tenor de lo previsto en el artículo 19, numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, [hizo] que [ese] auto y en consecuencia el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº 199-02, de fecha 10 de septiembre del (sic) 2002, emanado de la ciudadana Katiuska Villalba de Campos, Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador sea absolutamente nulo”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[llegado] el momento para que el funcionario competente del trabajo dictara su respectiva providencia, en la cual (…) se establecería la existencia o no de la inamovilidad alegada, (…) que (…) [la] Inspector (sic) Jefe del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, dictó la Providencia Administrativa 199-02, de fecha 10 de septiembre de 2002, por medio de lo cual sin motivación alguna declaró la falta de competencia de esa Inspectoría del Trabajo, por considerar que la reclamación debió plantearse por ante los organismos jurisdiccionales competentes, dado que a su juicio [él] era Funcionario Público Nacional y [se] encontraba regido por la Carrera Administrativa Nacional”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “la Inspectora del Trabajo con [esa] providencia dictada, no solamente cercenó el debido proceso al no [permitirle] acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer [su] defensa, [violándole] en consecuencia el sagrado derecho a la defensa que [le] consagra el artículo 49 de la Carta Política fundamental del Estado, sino que además [les] presenta un acto administrativo carente de motivación, sin fundamento lógico alguno, el cual está reñido con otras providencias emanadas de esa Inspectoría mediante la cual en casos análogos a [ese] procedimiento han declarado su competencia conocido la controversia y han resuelto lo conducente (…); no conforme con [esas] violaciones legales y constitucionales (…) [les] presenta una providencia inconsistente y alejada de la realidad litigada, o mejor del objeto de la controversia. En efecto, se [apreció] de la sedicente providencia administrativa que la Inspectora del trabajo (sic) [declaró] su falta de competencia por cuanto a su juicio [él] era un Funcionario Público Nacional y [se] encontraba regido por las normas sobre la carrera administrativa nacional, ignorando el hecho cierto de que [él se] desempeñaba como abogado consultor de una empresa que funciona bajo la figura de una sociedad mercantil y que en todo caso se trata de un ente descentralizado con autonomía, patrimonio y funcionalidad propia que la hacen distinta del municipio, y por supuesto de la nación”. [Corchetes de esta Corte].

En referencia a la providencia administrativa de fecha 10 de septiembre de 2002, proferida por la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, la parte recurrente aludió al contenido de dicha providencia y señaló que “(…) la providencia administrativa impugnada no valoró las pruebas aportadas tendientes a demostrar que [él] no [era] un funcionario de libre nombramiento y remoción; no precisó, ni motivó las circunstancias o las pruebas que lo hicieron llegar a la convicción de que [él] era un Funcionario Público Nacional”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, el accionante aludió al contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y explicó en que consiste y el fin que persiguen los actos administrativos e indicó que la Administración no puede dictar actos fundados en hechos que no han sido comprobados.

De igual manera, el recurrente aludió en su recurso contencioso administrativo de nulidad al artículo 69 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como también, los artículo 59 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Que “[la] Ley Orgánica del Trabajo de manera expresa le dio la jurisdicción a los inspectores del trabajo para conocer de los casos de inamovilidad provenientes de fuero maternal, fuero sindical o de fueros analógicos. En consecuencia (…) el órgano administrativo del trabajo en los casos de procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos ya no actúa como un ente conciliador, si no que está dotado de la indelegable facultad de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en consecuencia el acto administrativo que emitan para la resolución (sic) del conflicto, debe en el mejor de los casos apegarse a los requisitos intrínseco y extrínsecos de toda sentencia, estableciendo una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, los motivos de hecho y de derecho de la decisión y además una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretendida deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. [Corchetes de esta Corte].

Adujo que “[la] providencia administrativa impugnada no [cumplió] en modo alguno con [esos] requisitos y por lo tanto será forzoso para el órgano jurisdiccional mediante control de legalidad de los actos administrativos decretar su nulidad absoluta por inconstitucional e ilegal (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] empresa demandada haciendo legal uso de su derecho a la defensa y estando en la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, desconoció la inamovilidad alegada, reconociendo la relación laboral y el despido”. [Corchetes de esta Corte].

Que “correspondía al Inspector (sic) del Trabajo verificar si [se] encontraba amparado por la Inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 1472 de fecha 02 de octubre de 2001, en la cual se [señaló] con suma claridad como cláusula irrenunciable en beneficio de los trabajadores, tanto del sector público, como del sector privado, una inamovilidad especial, debiendo para ello analizar, tanto las funciones y responsabilidades que ejercía como Consultor Jurídico de la Corporación de Servicios Públicos Municipales Libertador, así como el acta constitutiva de la mencionada Corporación de Servicios a los efectos de determinar, si [es] un funcionario de libre nombramiento y remoción o no, así como, el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] efecto, cuando la Inspectora del Trabajo revoca el auto que ordenó la apertura del lapso probatorio, cercenó el debido proceso al no [permitirle] acceder a las pruebas promovidas y con ello indudablemente transgrede el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución (sic). Asimismo esa providencia es absolutamente nula de conformidad con la última parte del numeral 4º, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Igualmente, el recurrente aludió al contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y planteó que “(…) [era] estrictamente obligatorio para el Inspector (sic) del Trabajo determinar si [él] gozaba o no de inamovilidad y para ello [debió] admitir las pruebas propuesta por las partes y permitir la evacuación de las mismas y no podía -so pena de emitir un ‘acto administrativo nulo’- declarar su falta de competencia sin analizar las pruebas que indudablemente demostraban que [él] no era un funcionario público y menos uno de categoría nacional, sino que era un trabajador de confianza en los términos previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la providencia administrativa objeto de [esa] nulidad, en modo alguno [contuvo] una subsunción o adecuación típica de los hechos alegados con el derecho aplicado; no le era dable al ciudadano inspector (sic) del trabajo (sic) -so pena de actuar caprichosa y arbitrariamente- declarar su incompetencia sobre la base de un hecho no probado. Para que el funcionario administrativo del trabajo pudiera encuadrar [su] condición laboral dentro de los términos previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia [excluirlo] de los procedimientos previsto en la Ley (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “a propósito de la inconsistencia y contradicción de [ese] acto administrativo cuestionado” el accionante indicó que dicha providencia no guardó ninguna relación con los elementos consignado a los autos del presente expediente y citó parcialmente el contenido del folio 122 del mismo, así como también aludió al folio 111 del expediente administrativo, en el cual, el Inspector no admitió las pruebas promovidas por las partes y señaló que “(…) por error material se abrió la presente causa a pruebas y ordenando la revocatoria por contrario imperio de ese auto”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “el Inspector (sic) del Trabajo al no valorar las pruebas existentes tendientes a demostrar [sus] afirmaciones de hecho dictó un acto administrativo ilegal e inconstitucional y que en modo alguno se apegó a lo alegado y probado en autos, sino que sacó elementos de convicción no existentes en el expediente y peor aun ni siquiera motivó cuáles elementos de los existente en autos pudieron llevarlo a la convicción de que [él] era un funcionario público nacional, para de esa forma poder declarar su falta de competencia y por ello además de las groseras violaciones denunciadas, infringió también en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Con respecto a la competencia de la Inspectoría del Trabajo para decidir la referida providencia administrativa, señaló que él desempeñaba el cargo de consultor Jurídico de la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., y que por ser la misma una sociedad anónima, su prestación de servicios se debía subsumir en los dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, como un trabajador de confianza y que al ser despedido se encontraba amparado de inamovilidad laboral sin que su patrono solicitara la calificación de la falta, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 ejusdem.

Así las cosas, el recurrente alegó que hubo un cambio de criterio radical por parte de la Inspectoría del Trabajo que sustanció su caso y en ese sentido, aludió a varias providencias administrativas dictadas por las diferentes Inspectorías del Trabajo del país, como casos análogos a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el mismo.

Por otra parte, esgrimió que la providencia administrativa es absolutamente nula, ya que, -a su decir- estaba amparado de inamovilidad laboral de conformidad del Decreto Presidencial Nº 1.472, de fecha 2 de octubre de 2001 y por violar la misma lo establecido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley de Procedimiento Administrativo y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[estando] dentro de la oportunidad prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de que [fue] despedido de manera injustificada y sin que [su] patrono solicitara por ante la autoridad competente la calificación de la falta a que se contrae el artículo 453, ejusdem (…) [acudió] por ante la Inspectoría (…) e inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos establecido en la precipitada norma”. [Corchetes de esta Corte].

Como colorario de lo anterior, el recurrente explanó en su recurso contencioso administrativo de nulidad un breve resumen de los actos que tuvieron lugar en sede administrativa, es decir, por ante la referida Inspectoría del Trabajo e indicó que “(…) esa funcionaria del trabajo [debió] si en [ese] caso procedía o no, la inamovilidad alegada por [él] (…)”.

Asimismo, arguyó que la mencionada providencia es nula absolutamente, por falta de motivación de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, ya que, no hizo alusión alguna referente a los hechos y a los fundamentos legales del acto. Debido a que la Inspectoría del Trabajo “(…) como órgano de la administración (sic) pública (sic) Nacional, está en la obligación de emitir los actos administrativos, conforme a las disposiciones y procedimientos establecidos en la LOPA (sic) y precisamente una de [esas] disposiciones consagradas en el artículo 9 objeto de [esa] denuncia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De igual manera, el accionante alegó que dicha providencia le cercenó el derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó que se declare la nulidad absoluta de la providencia administrativa, ya identificada, y se le ordene su reenganche y pago de salarios caídos que dejó de percibir desde el momento en que su empleador lo despidió en fecha 15 de noviembre de 2001, así como también, se le otorguen “todos y cada uno de los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo y por la propia Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A.”.

III
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 8 de mayo 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observó que “(…) la parte actora [recurrió] contra la Providencia Administrativa Nro. 199-02 de fecha 10 de septiembre de 2002 emanada de la ciudadana Katiuska Villalba de Campos, Inspectora del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, por violación al debido proceso y derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por violación directa a lo estatuido en el artículo 19, numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 15 de noviembre de 2001, el Lic. Jorge Farnum Ramírez, Presidente (E) (sic) de la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., sin justificación alguna, le notificó que había sido despedido del cargo de Consultor Jurídico a partir del día 16 de noviembre de 2001, sin tomar en cuenta que para la fecha del despido, gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 1º del Decreto Nro. 1.472 de fecha 02 de octubre de 2001, publicada en gaceta Oficial Nro. 37.298 de fecha 05 de octubre de 2001”.

Que “(…) la propia empresa reconoció que de manera unilateral y sin basamento legal alguno decidió poner fin a la relación de trabajo y para ello le hicieron entrega de una carta de despido, la cual no establece las causas por las cuales la empresa procedió a despedirlo”.

Que “[al] respecto [consideró] la representación del Ministerio Público que está clara la motivación pertinente, y en consecuencia desvirtúa el alegato propuesto por la recurrente”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, el Juzgado a quo aludió en su decisión lo que alegó por la parte recurrente en su escrito contencioso administrativo de nulidad y lo que esgrimió la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de opinión y en base a esas consideraciones estableció que “(…) la naturaleza jurídica de la relación que unió al ahora actor con el ente patronal, [constituyó] el quid del asunto debatido, por cuanto de su consideración de funcionario público regido por las normas funcionariales o de trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajo, depende de lo ajustado a derecho del acto recurrido”. [Corchetes de esta Corte].

Que “tal como lo [adujo] el actor y [fue] reconocido por la parte accionada en sede administrativa así como en la providencia impugnada, el ahora actor prestó servicios a la Corporación de Servicios Municipales, la cual es un ente descentralizado del Municipio Libertador, creado bajo la forma de Sociedad Anónima según sus estatutos sociales”. [Corchetes de esta Corte].

Precisó, el referido Juzgado Superior que “(…) [debió] analizarse los entes descentralizados, señalando que los mismos se crean para el mejor cumplimiento de los fines del Estado, dependiendo del fin institucional, que en definitiva marcará la naturaleza de dicho ente. Así, el encuadramiento del ente sobre la base de participación patrimonial, creado mediante formas jurídicas propias del derecho privado, adquiriendo la personalidad jurídica en razón de la inscripción en la oficina de registro Civil o Mercantil”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la persona jurídica a la que prestó sus servicios la parte actora, estaba constituida bajo las formas del derecho privado, a los fines de realizar funciones en condiciones de igualdad frente a los particulares, lo cual [conllevó] a que deba ser considerada como persona jurídica de derecho privado y en tal sentido, las relaciones para con sus empleados se [rigieron] igualmente por el derecho privado”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se pronunciaba de forma expresa la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente ratione temporae (sic), señalando en el artículo 154 que los trabajadores de las entidades descentralizadas no tendrán carácter de funcionarios públicos, lo cual [tuvo] su excepción en el artículo 153 ejusdem, al expresar que los empleados de los Institutos Autónomos son funcionarios públicos”. [Corchetes de esta Corte].

Advirtió que “no pueden confundirse los trabajadores de los entes que actúa bajo normas de derecho privado, de aquellos que, creados igualmente bajo las figuras de descentralización funcional, su finalidad es de cubrir necesidades y ejercer funciones propias y exclusivas del derecho público, cuyo personal, al ejercer funciones públicas se rigen por las normas estatutarias, sin que sea dable alegar que se encuentren o no incluidas de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

De igual manera, el iudex a quo aludió al artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y transcribió parcialmente la providencia administrativa emanada de la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, en fecha 10 de septiembre de 2002 y señaló que “(…) la administración (sic) en su Providencia no especificó cuales son los ‘Organismos Jurisdiccionales Competentes’, toda vez a que se refería que la legislación aplicable era la Ley de Carrera Administrativa, la reclamación, a juicio de la Inspectoría debió plantearse por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa; sin embargo, bajo un razonamiento falaz concluyó que era Funcionario Público, al (sic) partir de la premisa que era aplicable el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y por esa razón considerado funcionario público, cuando el razonamiento lógico posible es inverso, es decir, si se [consideró] funcionario público, le es aplicable el dispositivo del artículo 8 ejusdem”. [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, afirmó que “[para] ser considerado funcionario público [debió] existir una relación de empleo público, determinado por el órgano o ente, funciones propias entre otros elementos a tomar en cuenta, siendo que ninguno fue valorado por la administración (sic), así como tampoco puede desprenderse dicho carácter de las actuaciones judiciales en las que el actor se [identificó] como Consultor Jurídico, tal como lo [adujo] la representación fiscal, sin que [existiera] fundamento para valorar al actor como funcionario”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la administración, al considerar al actor como funcionario público y en consecuencia declararse incompetente para conocer de la reclamación presentada, siendo un acto definitivamente firme en sede administrativa y que por demás [puso] fin al procedimiento administrativo, no solo se [sustentó] en situaciones tanto de hecho como de derecho falsas, sino que dicha actuación [cercenó] el derecho a la defensa del actor, que como trabajador regido por la Ley Orgánica del Trabajador (sic) que [adujo] que gozaba de inamovilidad, tenía derecho a que el órgano de la administración (sic) llamado a conocer en esos casos se pronunciará sobre si en el caso concreto, gozaba de inamovilidad, lesionando el debido proceso y el derecho a la defensa de un juez natural”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, el referido Juzgado Superior determinó “(…) la violación de normas de rango constitucional referidas a la defensa del actor, [debió ese] Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 199-02 de fecha 10 de septiembre de 2002, emanado por la ciudadana Katiuska Villalba de Campos, Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) declarada como ha sido la nulidad del acto administrativo, [debió ese] juzgador, pronunciarse sobre la incorporación o no del ciudadano al cargo que ostentaba en la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., por cuanto el actor [solicitó] como medio de restablecimiento de la situación jurídica infringida que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos que [dejó] de percibir y que se otorguen todos y cada uno de los aumentos salariales decretados por el ejecutivo”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de acuerdo a los documentos y demás instrumentos y medios probatorios que cursan en autos, se [desprendió] que el actor gozare de la inamovilidad alegada y al respecto se [tuvo] que el cargo que ocupaba en la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., era de Consultor Jurídico, ejercido primeramente en calidad de encargado, luego de Vicepresidente y posteriormente de Consultor Jurídico Titular”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó el a quo que “[con] el objeto de sustentar su posición, el actor [invocó] el Decreto Nº 1472 que decreta la inamovilidad, indicando que en el mismo no se establecieron limitaciones o excepciones en razón de altos cargos o de confianza; [invocó] igualmente el artículo 93 Constitucional (sic) que establece la estabilidad (…)”.[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con respecto al fundamento constitucional previsto en el artículo 93, el mismo prevé la estabilidad en el sector privado (distinto a la estabilidad del funcionario público), el cual se encuentra garantizado en los términos que indica la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual, ciertamente el patrono puede despedir a un trabajador, aún sin que exista causa justificada (con una indemnización compensatoria); sin embargo, en aquellos supuestos regidos por la inamovilidad, solo podrá procederse al despido siempre que se haya calificado la falta por un órgano administrativo”.

Indicó, el iudex a quo que en los casos en donde se solicite el reenganche, se debe analizar si el solicitante se encontraba amparado de inamovilidad bien sea por algún fuero o por Decreto Presidencial y que“(…) sin embargo, constituye requisito imprescindible para poder gozar de inamovilidad el gozar de estabilidad de conformidad con las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la inamovilidad constituye el sumo grado de estabilidad, razón por al (sic) cual [debió] analizarse si pese al Decreto de Inamovilidad Nº 1.472 el actor podría gozar de dicha inamovilidad”. [Corchetes de esta Corte].

En ese mismo orden de ideas, el mencionado Juzgado Superior planteó que “(…) no sólo que el cargo ejercido era el de Consultor Jurídico, sino que le había sido otorgado al actor un Poder Especial Laboral para que actuara en nombre y representación de la Corporación, obligado así a (sic) a patrono en todos los aspectos de la relación del Trabajo (sic), siendo en consecuencia, un trabajador de alto nivel, tal como lo adujo la representación judicial de la Corporación, no siendo sujeto amparado por la inamovilidad decretada, debiendo negar expresamente la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”.

En razón a los anteriores consideraciones, el referido Juzgado a quo declaró “(…) parcialmente con lugar el presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Julio César Salvucci Bastos, en consecuencia se [declaró] la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 199-02 de fecha 10 de septiembre de 2002, emanado por la ciudadana Katiuska Villalba de Campos, Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador; se [negó] la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (…)”.[Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Julio César Salvucci Bastos, asistido por el abogado Werner Antonio Reyes, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 199-02, de fecha 10 de septiembre de 2002, dictada por la Inspector Jefe del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador, que declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, referente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión número 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó que “(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)” (Resaltado del original).

Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo del Distrito Capital en el Municipio Libertador. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 8 de mayo de 2007, y al respecto observa:

Luego de la declaratoria parcialmente con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dictado de fecha 28 de mayo de 2008, ordenó “(…) remitir expediente original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, conforme a las competencias y atribuciones que le son propias, a los fines de la consulta obligatoria de la mencionada sentencia, de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.

Ello así, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente, en este caso, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con referencia a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que el fallo en consulta declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia, la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, negando la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos solicitada por el recurrente, esta Alzada no observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República, ello por cuanto el acto administrativo impugnado tiene su origen en un conflicto suscitado entre particulares (caso: Julio César Salvucci Bastos vs. Corporación de Servicios Municipales Libertador, S.A.,) y no una controversia suscitada entre la Administración y los Administrados. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).

En ese sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si bien es cierto que en sentencias como la consultada se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos o razones por los cuales deba esta Instancia Jurisdiccional revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia N° 2008-102, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 2008, caso: Dirección Ejecutiva de la Magistratura).

En virtud de lo anterior, esta Corte pasa a analizar la naturaleza jurídica de la relación de trabajo que unió a las partes en el presente caso, ya que, la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., a pesar de que es un ente descentralizado del Municipio Libertador que fue creado con formas jurídicas propias del derecho privado, debido a su inscripción por ante un registro mercantil (Vid. folio117).

En este mismo sentido, por ente descentralizado del Municipio Libertador que entenderemos como “(…) la transferencia de funciones o competencia de la persona jurídica estatal a la demás personas jurídico-públicas, territoriales (…)”. (CABALLERO ORTÍZ, Jesús, “Los Institutos Autónomos”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995. Tomo 1º. Pág. 23).

De igual manera, el referido autor destacó que “[las] principales figuras jurídicas de derecho privado a las cuales recurre el Estado son las sociedades anónimas, las asociaciones civiles y las fundaciones. Con respecto a las primeras existen una amplia regulación en el Código de Comercio (…). No obstante, día a día han sido mayores las regulaciones [esas] contenidas en leyes orgánicas, leyes ordinarias, reglamentos e instructivos. Sin embargo, no por ello pierden su naturaleza jurídica de personas de derecho privado, pues el régimen jurídico aplicable constituye un factor que influya sobre su naturaleza. Por el contrario, es la consecuencia de su previa calificación”. (CABALLERO ORTÍZ, Jesús, “Los Institutos Autónomos”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1995. Tomo 1º. Pág. 44). [Corchetes de esta Corte].

Precisado lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional debe destacar que si bien es cierto que la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., para la cual, prestaba sus servicios como Consultor Jurídico, el ciudadano Julio César Salvucci Bastos, es un ente administrativo descentralizado del Municipio Libertador, no es menos cierto que el mismo, es una empresa que “girará bajo la forma de una sociedad anónima”, y que “gozará de patrimonio propio, autonomía administrativa y plena capacidad de actuación en cumplimiento de sus objetivos estatutarios para promover como accionistas o no, otras sociedades civiles o mercantiles, y hasta [pueden] asociarse con personas naturales o jurídicas (…)”, tal como se desprende de la cláusula primera y segunda de sus estatutos constitutivos (Vid. Folio 70). [Corchetes de esta Corte].

Ello así, esta Instancia Jurisdiccional observa a los autos del presente expediente judicial que dicha Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., fue registrada por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de diciembre de 1994, bajo el número 10, Tomo 24-A-IV (Vid. Folio 117), adquiriendo su personalidad jurídica por medio de la inscripción antes el referido registro mercantil.

Como colorario de lo anterior, esta Alzada considera que estamos en presencia de una empresa creada bajo la forma de una sociedad anónima, según se desprenden de sus estatutos constitutivos y de su inscripción por antes el mencionado registro (Vid. Folios 70 y 77 y su vuelto y Folio 117), en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la naturaleza jurídica de la relación laboral que unió a las partes en el presente asunto se debe regir por el derecho privado y no por el derecho público, en virtud de la creación de la referida Corporación. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida afecta directamente los intereses de un particular y no los intereses de la República, no existen motivos ni razones que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 8 de mayo de 2007. Así se decide.

Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar improcedente la consulta solicitada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de mayo de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por el ciudadano Julio César Salvucci Bastos, asistido por el abogado Werner Antonio Reyes, contra la Providencia Administrativa número 199-02, de fecha 10 de septiembre de 2002, dictada por la INSPECTORA JEFE DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró su falta de competencia para conocer el presente asunto, referente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

2.- IMPROCEDENTE la consulta;

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000245
ERG/002
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008- ___________.

La Secretaria Acc.