JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000278
En fecha 2 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, incoado por el abogado RAFAEL GÓMEZ ABRAHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.218, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.776, contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual modificó la sanción de “Amonestación Escrita” impuesta por el Consejo de Facultad, e impuso en su lugar la “Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (6) meses”, contado a partir del 2 de junio de 2008, venciendo el 2 de diciembre de 2008, por estar incurso en la causal prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades.
En fecha 7 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado el 2 de julio de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Alfonso de Jesús Loaiza Gil, parte accionante, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Expresó, que ejercía recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el “(…) acto administrativo del Consejo de Apelaciones de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (U.L.A.), dictado en su Sesión Ordinaria de fecha 02 de junio de 2008, y notificado el día 10 de junio de 2008, que decidió el Recurso Jerárquico interpuesto contra el acto administrativo dictado por Consejo de la Facultad de la misma Universidad, en su Sesión Ordinaria
Nº 22 de fecha 18 de septiembre de 2007 (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de “reformatio in peius”, lo cual lo hace nulo, ya que, a su juicio, el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, no puede colocar al actor en una situación más gravosa a la que se encontraba, pues ésta debió, en todo caso, modificar el acto en beneficio del accionante, o simplemente confirmarlo o ratificarlo.
Esgrimió, que el acto administrativo objeto de impugnación, se encontraba viciado de nulidad por encontrarse inmotivado, debido a varias razones, a saber, en primer lugar, porque el Consejo de Apelaciones estableció erróneamente que se había ejercido el recurso de apelación contra el acto de fecha 9 de julio de 2007, mediante el cual el Consejo de la Facultad, había impuesto la sanción de amonestación verbal, siendo que se ejerció fue contra la decisión de fecha 5 de diciembre de 2007, a través de la cual, el mencionado Consejo de la Facultad, declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto, contra el acto primigenio, mediante el cual se le impuso la sanción de amonestación; en segundo término, porque a su juicio, el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, no expresó los motivos o razones en los que sustentaba su convicción, sino que “(…) dio por demostrado unos hechos cuya prueba, justamente, le correspondía demostrar (…)”; tercero, porque obvió realizar un análisis de cada una de las pruebas cursantes en el expediente disciplinario, promovidas y evacuadas por su representado, ya fuera para valorarlas o para desestimarlas; cuarto, porque no resolvió varios de los alegatos sostenidos por su representado en el recurso jerárquico –recurso de apelación-.
Señaló, que “En el particular ‘SEPTIMO’ (sic) de la decisión recurrida, el Consejo de Apelaciones consideró que el profesor ALFONSO DE JESUS (sic) LOAIZA GIL había incurrido en falta a los deberes que le impone el artículo 110, numerales 2 y 3, de la Ley de Universidades. Sin embargo, en el texto de dicha decisión no consta, ni siquiera remota o referencialmente, cuál es el contenido del mencionado artículo 110, ni cuáles son los supuestos de hecho de sus numerales 2 y 3, lo cual equivale al vicio de ausencia de base legal, toda vez que no basta con sólo mencionar la norma aplicable, sino que es necesario, por lo menos, conocer su contenido, máxime en el presente caso, donde se trata de un procedimiento disciplinario-sancionatorio”. (Mayúsculas del escrito libelar).
Sostuvo, que “(…) Además de que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes no realizó la operación lógica-jurídica de primero establecer los hechos y después subsumirlos dentro de la norma jurídica aplicable, sucede que aplicó al caso concreto el artículo 110 de la Ley de Universidades, el cual no contempla las sanciones de amonestación escrita ó suspensión temporal del cargo, sino la severísima sanción de destitución o remoción del cargo (…)”.
Manifestó, que respectó a los numerales 2 y 3 del referido artículo 110 de la Ley de Universidades, “(…) prevén situaciones de hecho que corresponden a conceptos jurídicos indeterminados, por lo cual exigen una mayor concreción y especificación a los fines de su cabal demostración (…)”.
Respecto a la solicitud de amparo cautelar, señaló que el acto impugnado infringió los “(…) derechos constitucionales del profesor ALFONSO DE JESUS (sic) LOAIZA GIL, circunscritos al derecho al libre desarrollo de su personalidad, al derecho al debido proceso y a la defensa, al derecho a la salud y al derecho a la seguridad social, consagrados en los artículos 20, 49, 83 y 86 de la Carta Magna”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que el Consejo de Apelaciones al modificar la sanción de amonestación escrita por una suspensión temporal del cargo sin goce de sueldo, es decir, por una más gravosa, infringió no sólo la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa que asisten a mi representado, sino también el derecho a acceder a un salario mensual, lo cual indudablemente incidiría sobre su calidad de vida y la de su familia, aunado a que ello repercute en sus derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, a la salud y a la seguridad social.
Destacó, que “(…) con el objeto de concretar la presunción grave de violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna; y de la infracción de los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la salud y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 20, 83 y 86 de la Constitución, toda vez que al haber modificado inconsultamente la sanción disciplinaria en perjuicio del recurrente y al haber ordenado la SUSPENSIÓN TEMPORAL DEL CARGO POR SEIS MESES, el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes no sólo incurrió en el vicio de reformatio in peius, sino que, además, dejó a mi representado, quien está incapacitado laboralmente, sin la posibilidad de percibir sus ingresos mensuales como docente universitario, afectando así su derecho a una mejor calidad de vida, con niveles de subsistencia aceptables”. (Mayúsculas del recurso interpuesto).
Señaló, que “En cuanto al periculum in mora, la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En el presente caso, frente a la verosimilitud que emana del derecho reclamado, se yergue la posibilidad cierta y ya alegada de que transcurra íntegramente el lapso de suspensión temporal del cargo, que ya comenzó el pasado 2 de junio de 2008 y finalizará el día 2 de diciembre de 2008, con las inevitables consecuencia que implica no devengar el salario mensual durante dicho lapso. Efectivamente, sólo el amparo cautelar podría evitar las consecuencias de la sanción de suspensión del cargo sin disfrute de sueldo, mientras se resuelve el presente recurso contencioso-administrativo de nulidad (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar en la definitiva el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE:
En primer lugar corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse respecto a la su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, para lo cual resulta oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 6.151 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de noviembre de 2005, caso: FRANCYS JOSEFINA DELGADO VS. UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A), en la cual se señaló que visto “(…) que en el presente caso la parte actora en su condición de docente universitaria ejerció un recurso de nulidad contra un acto emanado de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (U.N.A), en virtud del cual se declaró improcedente su solicitud de ingreso como personal ordinario, la competencia para conocer del mismo corresponde a la Corte de lo Contencioso Administrativo, que en virtud del procedimiento de distribución de causas, le sea asignado. Así se declara.”, en razón de lo cual esta Corte Segunda resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar. Así se decide.
II.- DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a pronunciarse con relación a la admisibilidad del mismo, y en este sentido corresponde realizar el análisis de los requisitos establecidos en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el aparte 5 del artículo 19 eiusdem, con excepción de la causal relativa a la caducidad, por virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposiciones legales referidas, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada y no existe un recurso paralelo, por lo que, a juicio de esta Corte cumple con las disposiciones legales supra referidas, razón por la que esta Corte ADMITE, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
III.- DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR:
Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte accionante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, emanado del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, mediante el cual se modificó la sanción de Amonestación Escrita por Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (6) meses, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a esta última, para lo cual se observa lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el particular considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
En tal sentido, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Vid. Sentencia
N° 1929, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala
Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ESTACIÓN DE SERVICIO LA GÜIRIA, C.A., Y LUBRICANTES GÜIRIA, S.R.L., VS. DIRECCIÓN DE MERCADO INTERNO DEL MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS).
En este orden de ideas, se ha señalado en reiteradas oportunidades que la interposición conjunta de amparo con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ha de ser considerada como una medida cautelar, la cual debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris).
En tal sentido, resulta menester para esta Corte traer a colación la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, en la cual se señaló, el orden con el cual deberán revisarse los elementos que permitirían determinar la procedencia de las cautelares, bajo los siguientes términos:
“(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Así las cosas, se observa que el fumus boni iuris, es una presunción que se desprende de los indicios aportados por el accionante y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción; en lo que respecta al periculum in mora, -tal como lo señaló la sentencia antes comentada-, es determinable por la sola verificación del extremo anterior.
Aunado a lo anterior, esta Corte ya ha establecido que en esta materia contencioso administrativa el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
Así, y en aplicación de la sentencia antes referida, debe entonces este Órgano Jurisdiccional, constatar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a éste Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, es decir, si la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, infringió los derechos constitucionales denunciados como violados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de la violación constitucional alegada.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte accionante sustenta la acción de amparo cautelar interpuesta en la supuesta violación de los artículos 20, 49, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran los derechos al libre desarrollo de su personalidad, a la defensa y al debido proceso, a la salud y a la seguridad social, respectivamente.
Ahora bien, previa revisión de los alegatos y elementos probatorios cursantes a los autos, no divisa esta Corte Segunda con claridad como el acto administrativo recurrido, pudiera lesionar los derechos constitucionales supra referidos por el accionante, más sin embargo, en atención al principio iura novit curia, y con el fin de asegurar los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho a una tutela judicial efectiva y a una justicia material, sin formalidades no esenciales, debe este Órgano Jurisdiccional, reconducir la denuncia efectuada a la situación jurídica que mejor se ajustase al punto debatido, toda vez que basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual puede valerse de todos los medios que disponga.
Así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional conculcado, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho.
En este sentido, observa esta Corte que a los folios 54 al 62 del presente expediente, cursa inserto en original, decisión dictada por el Consejo de Facultad de la Universidad de los Andes, en fecha 9 de julio de 2007, mediante la cual impuso la sanción de Amonestación Escrita, al ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, por haber incurrido en “notoria mala conducta pública y privada”.
Igualmente, observa esta Corte que a los folios 63 al 72, cursa inserto en original, respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por el ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, donde se le declaró Sin Lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, se confirmó la sanción impuesta.
A la par de lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que a los folios 18 al 51, del expediente judicial, corre inserto en original, la decisión dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, por virtud de la interposición del recurso jerárquico por el accionante, ante ese Consejo, y en la cual se le modificó la sanción disciplinaria de Amonestación Escrita, y en su lugar se le impuso la sanción de Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (6) meses, los cuales comenzaron a correr a partir del 2 de junio de 2008, y culminaría el 2 de diciembre de 2008.
Así las cosas, y visto los elementos probatorios cursante en autos, resulta pertinente citar un extracto de la decisión Nº 00045, de fecha 15 de enero de 2003, emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:
“Sin embargo, sí comparte plenamente el criterio expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia que se consulta, relativo a la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente; pues es cierto, la función del juez constitucional está dirigida, fundamentalmente, a salvaguardar los derechos constitucionales de los justiciables, por tanto, para garantizar tales derechos resulta necesario revisar la posibilidad que tiene la parte actora de hacer efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, considera esta Sala que efectivamente, por las mismas características del proceso judicial, existe la posibilidad de que mientras se decide el recurso de nulidad, transcurra íntegramente el lapso para la ejecución de la sanción impuesta, consistente en la suspensión por el lapso de un (1) año del ejercicio de la profesión de abogado, y que la decisión de fondo se produzca una vez que éste haya finalizado; configurándose de esa manera la violación de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por tanto, a los fines de salvaguardar tal derecho, se declara procedente la acción cautelar de amparo constitucional interpuesta. Así se declara”.
A la luz del fallo parcialmente transcrito y dado que en el presente caso la suspensión temporal del cargo del ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, fue por seis (6) meses, lo cual hace presumir a esta Corte que la decisión de fondo dadas las características del procedimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, se produzca finalizado dicho lapso, indudablemente se ve configurado el fumus boni iuris, por cuanto la parte actora no tendría posibilidad alguna de obtener una tutela judicial efectiva a su pretensión, por cuanto se vería materializada la sanción impuesta sin tener posibilidad alguna de subsanar el daño causado, aún en el caso de declarar la nulidad del acto, careciendo en cierto modo de sentido la continuación del trámite del recurso ejercido.
Aunado a ello, y sólo conforme a un estudio preliminar efectuado a los elementos probatorios cursantes en autos, sin que ello implique adelanto por parte de esta Corte sobre el fondo del presente asunto, pareciera que el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, pudo haber incurrido en el denominado “reformatio in peius”, es decir, modificó la sanción impuesta colocando en una situación más gravosa al accionante, siendo que la revisión que ese Consejo realizo tuvo su origen en virtud del recurso administrativo interpuesto por el accionante.
Vista las anteriores argumentaciones, debe este Órgano Jurisdiccional declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en tal sentido se suspenden los efectos de la decisión dictada en fecha 2 de junio de 2008, por el Consejo de Apelaciones de la Universidad de los Andes, notificada al accionante el 10 de junio de 2008, y mediante la cual se Suspendió Temporalmente del Cargo por el lapso de seis (6) meses del ejercicio. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional acotar que en virtud de la procedencia de la tutela cautelar, no corresponde analizar el requisito de inadmisiblidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad relativo a la caducidad, todo ello de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Igualmente, se advierte que de conformidad con la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el Nº 00402, por la Sala
Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la parte afectada por la presente medida cautelar de amparo otorgada, podrá ejercer oposición contra la misma conforme al artículo 602 del Código Procedimiento Civil, para lo cual se ordena abrir cuaderno separado con copia certificada del escrito recursivo, así como de este fallo, a los fines de su tramitación. Así se declara.
Habiéndose emitido los anteriores pronunciamientos, esta Corte ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la continuación del proceso conforme a la ley.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, ejercido por el abogado RAFAEL GÓMEZ ABRAHAM, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.218, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ALFONSO DE JESÚS LOAIZA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.776, contra el acto administrativo de fecha 2 de junio de 2008, emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, mediante el cual modificó la sanción de “Amonestación Escrita” impuesta por el Consejo de Facultad, e impuso en su lugar la “Suspensión Temporal del Cargo por el lapso de seis (6) meses”, contado a partir del 2 de junio de 2008, venciendo el 2 de diciembre de 2008, por estar incurso en la causal prevista en los numeral 2 y 3 del artículo 110 de la Ley de Universidades.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
3.- PROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.
4.- ORDENA abrir cuaderno separado con copia certificada del escrito recursivo, así como de este fallo, a los fines de su tramitación.
5.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de la continuación del curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/15
Exp. Nº AP42-N-2008-000278

En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008- _____________.

La Secretaria Accidental,