JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000320
El 29 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio signado bajo el Nº 08-1778 del 25 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.425 y 29.490, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA CONGA CD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 2002, bajo el Nº 50, Tomo 60 A-Cto., contra la notificación signada bajo el Nº GGSJ-DAP-2008-0007 del 19 de marzo de 2008, dictada por la Gerente General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante el cual se le otorgó un plazo de treinta (30) días para entregar el inmueble arrendado en el Edificio Centro Capriles, ello en razón de que el mismo fue adquirido como sede principal del referido Organismo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que hiciere el a quo para conocer del recurso interpuesto en fecha 18 de julio de 2008, por cuanto consideró que el acto recurrido fue dictado por un ente de los denominados Servicio Autónomo (SENIAT) el cual es de carácter Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 1º de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó remitir el expediente, a los fines de que se pronuncie sobre su competencia para conocer de la presente causa.
El 5 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En el escrito contentivo del recurso interpuesto en fecha 10 de abril de 2008, señalaron los apoderados judiciales de la recurrente, que el mismo va dirigido contra la notificación Nº GGSJ-DAP-2008-0007 de fecha 19 de marzo de 2008, suscrita por la ciudadana Fanny Márquez Cordero, en su condición de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual se le informó que en razón de la venta que hiciere Inversiones Capriles C.A., a la República Bolivariana de Venezuela -por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas- del Centro de Oficinas y Comercios Edificio Capriles, actualmente Edificio Sede del SENIAT, no procedía el retracto legal arrendaticio, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que le concedió un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, para efectuar la entrega material del local que ha venido ocupando.
Señalaron los apoderados judiciales de la recurrente que “(…) La Urgencia en el presente caso se debe a que restan pocos días para que se lleve a cabo la amenaza inminente de desalojo por parte del ente denunciado de violar los derechos y garantías constitucionales en la presente causa toda vez que en fecha 19 de Marzo del presente año, dicho Órgano Administrativo resolvió otorgar un lapso perentorio de treinta días a nuestro representado para la entrega material del inmueble que viene ocupando con carácter de inquilino en la Torre Capriles por el hecho de haber sido adquirido el mencionado inmueble por el Estado con destino para el SENIAT, sin ningún tipo de procedimiento previo en el cual se hiciese valer los derechos arrendaticios de nuestro representado”. (Resaltado del escrito).
Agregaron que su representada es inquilina en la Torre Capriles desde hace más de cinco (5) años, y que su contrato de arrendamiento está vigente, por lo que la notificación cuestionada, materializa de una manera flagrante la violación a su derecho al debido proceso, al no respetar los derechos contractuales y legales, pues si bien es cierto que el SENIAT adquirió el inmueble y que el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que no procede el retracto legal, también es cierto que el artículo 20 de la referida Ley establece la obligación del nuevo propietario a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados y que las acciones relativas a la terminación de dicha relación sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la mencionada Ley.
En relación a los derechos transgredidos, la parte querellante señaló conculcados el principio de la legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) toda vez que no es el funcionario competente para dicho acto que ordena la entrega material ya que dicha actividad está limitada a los Jueces de la República por su competencia” y el debido proceso contenido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por ausencia de un procedimiento previo para ordenar la entrega del inmueble.
En razón de lo anterior, solicitó “(…) fundamentando (…) en los artículos 27 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 1, 16 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” se decrete la nulidad absoluta del acto recurrido; como medida cautelar que “se acuerde y ordene mantener en posesión del inmueble arrendada (sic) a nuestro representado hasta tanto no sea desalojado por sentencia definitivamente firme y ejecutada por jueces de la República competentes por la materia, previo juicio que garantice la defensa de derecho e igualdad procesal” y subsidiariamente, se acuerde la suspensión de los efectos de la notificación impugnada de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y cualquier otra medida que a criterio de ese tribunal sea válida para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer el Recurso Interpuesto:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, con base en las consideraciones siguientes:
En el presente caso, se observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y medida innominada de suspensión de efectos ha sido intentado contra la Notificación Nº GGSJ-DAP-2008-0007 del 19 de marzo de 2008, suscrita por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se le informó a la recurrente de un plazo de treinta (30) días continuos para efectuar la entrega material del inmueble que venía ocupando como inquilino en el Edificio Centro Capriles, ello en razón de que la globalidad del inmueble había sido enajenada a dicho Organismo, y por ende no cabía el retracto legal arrendaticio conforme lo dispone el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegó la parte actora, que la notificación impugnada conculcó el principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vulneró así su derecho al debido proceso por no haber iniciado un procedimiento previo “(…) toda vez que ordena la entrega del local que nuestro representado viene ocupando con carácter de inquilino violando sus derechos contractuales, así como los derechos legales irrenunciable (sic) consagrados en las leyes que rigen la materia siendo nuestro representado acreedor de los mismos”, lo cual contraviene el contenido del artículo 20 de la Ley especial que rige la materia, que expresa que el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados.
Ahora bien, previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido por la sociedad mercantil La Conga CD, C.A., esta Corte observa que si bien es cierto que la recurrente solicita la anulación de una notificación suscrita por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo pretendido en el caso de autos es no ser desalojado del inmueble que ha arrendado, a su decir, por más de cinco (5) años, y hacer uso del derecho que le arroga el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la prórroga legal.
Siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que conforme a lo planteado por la actora, la materia sobre la cual versa la causa que originó la interposición del presente recurso, pertenece a la jurisdicción contencioso administrativa, pues se trata de una notificación emanada de un Servicio Autónomo generada, y así lo entiende esta Corte, con el fin de rescindir una relación arrendaticia entre particulares –sociedad mercantil La Conga CD, C.A. y antiguos propietarios del Edificio Centro Capriles- la cual se rigió por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y según expresa el artículo 10 de la mencionada Ley, los criterios atributivos de la competencia especial inquilinaria, son los siguientes:
“Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales Juzgados del Interior de la República se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativa en materia Inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiera esta Ley, en materia de arrendamientos urbanos y suburbanos será competencia de la jurisdicción civil ordinaria”. (Negrillas de esta Corte).
Cónsona con la disposición normativa transcrita ut supra, esta Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo confirmó en sentencia Nº 06-1000 del 20 de abril de 2006, el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00264, dictada el 1° de marzo de 2001, (Caso: Flor De María Torres Cáceres), mediante la cual precisó que “(…) en efecto, la resolución impugnada por la parte actora emana de la Dirección de Inquilinato del hoy Ministerio de la Producción y el Comercio correspondiendo así la competencia para conocer del presente asunto, por tratarse de una impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”.
Ahora bien, en el caso concreto la notificación impugnada se encuentra fundada en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que aunque fue suscrita por la Gerente General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, conllevó a la resolución unilateral de un contrato de arrendamiento del cual originariamente no formó parte, por lo que resulta necesario en el presente caso aplicar por analogía el criterio anterior, correspondiéndole, en consecuencia, el conocimiento de la causa planteada a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, por cuanto a tales Juzgados, se les atribuye la competencia para conocer en materia inquilinaria, motivo por el cual no concuerda esta instancia jurisdiccional, con lo expresado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuando señala que el asunto reclamado se enmarca en la competencia residual atribuida a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En razón de ello, es de hacer notar que el referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 78, distribuyó la competencia para conocer en primera instancia los recursos contencioso administrativos inquilinarios de anulación de la siguiente manera:
“Artículo 78: (…) a) En la Circunscripción Judicial de la Región Capital, los Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los respectivos Jueces de Municipio o los de igual competencia en la localidad donde se encuentre el inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará de conformidad con las pertinentes disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley que en su momento regule los procedimientos de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares”.
En atención a lo anterior, esta Corte no acepta la declinatoria de competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la notificación suscrita por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por considerar que resulta competente el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Con fundamento en lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 51 del artículo 5 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, plantea el correspondiente conflicto de competencia para ante la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, por constituirse como la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, se ordena la remisión de las presentes actas procesales a la referida Sala, por considerarse que es la autoridad que le corresponde decidir del conflicto negativo para conocer, suscitado en el presente asunto. Así se declara.
III
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar, y medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez M., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LA CONGA CD, C.A., contra la Notificación Nº GGSJ-DAP-2008-0007 del 19 de marzo de 2008, dictada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca del conflicto de competencia suscitado en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/16
Exp. N° AP42-N-2008-000320

En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria Acc.,